Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: YUN LEUNG CHUNG y TERESA CHANG DE CHUNG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs° V-12.391.378 y V-9.541.331, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado LUIS GUILLERMO PALACIOS SANABRIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 161.624, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías identificadas en la solicitud, edificadas sobre un lote de terreno PROPIO, según documento de fecha 09-09-2005, bajo el N° 16, Tomo 17 del Registro Publico del Primer Circuito del Estado Lara. siendo admitida la misma y evacuados los testigos, los cuales son valorados por este tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal considera suficientes las declaraciones, y llenos los requisitos para declarar a favor de los solicitantes, ciudadanos: YUN LEUNG CHUNG y TERESA CHANG DE CHUNG, antes identificados, la propiedad de las bienhechurías que se encuentran planamente identificadas en la presente solicitud, las cuales construyó con dinero de su propio peculio, en un lote de Propio, cuya ubicación, medidas, características y linderos, consta en la solicitud que encabeza éstas actuaciones. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de
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