Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 14 de agosto de 2013
Años: 202º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-001554
DEMANDANTE: MERCEDES DEL CARMEN DELGADO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.803.291.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LOURDES VICTORIA GUTIÉRREZ DELGADO, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 133.319.
DEMANDADO: TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, inscrita por ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 97 de los libros de Registros de Empresas de Seguros, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el Nº 35, Tomo 93-A-Sgdo, modificada ante el mismo Registro en fechas 01 de julio de 2004, bajo el Nº 01, Tomo 107-A y el 29 de marzo del 2005, bajo el Nº 43, tomo 204-A, representada por su presidente, ciudadano JUAN LUIS CASAÑAS, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-1.006.594.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: YOSMERY SERRANO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.195, en su carácter de defensora de oficio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 06 de mayo de 2011, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, acción instaurada por la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN DELGADO DE GUTIÉRREZ, asistida por la abogada LOURDES GUTIÉRREZ, ambas identificadas en el encabezado, y lo hizo en los siguientes términos:
Expone la accionante que en fecha 15 de enero de 2007, inició relaciones comerciales de forma conjunta con la sociedad de comercio TRANSPORTE HERMANOS GUTIÉRREZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 19 de enero de 2001, quedando anotada bajo el Nº 68 folio 346, tomo 2-A, y con la sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, cuyo presidente es el ciudadano JUAN LUIS CASAÑAS, ya identificados en el encabezado.
Manifiesta que en ese momento habían suscrito un total de 12 pólizas de seguro de casco de vehículos terrestre, y que en el mes de junio de ese mismo año se contrataron 29 pólizas más de vehículos terrestres a través del ciudadano Oscar Manuel Ramírez Giménez, productor Nº 783807, quien a partir de este momento y en lo sucesivo se constituyó como intermediario para con la referida empresa.
Asimismo expuso que en el año 2008 se realizaron las correspondientes renovaciones, y que entre los vehículos objeto del contrato suscrito se encuentra un vehículo de su propiedad signado con las siguientes características: PLACA: 796XDZ; SERIAL DE CARROCERÍA: R686PV15368; SERIAL DE MOTOR: ETB6739A4715V; MARCA: MACK; MODELO R686PV; AÑO 1986; COLOR: AMARILLO y MULTICOLOR; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; USO: CARGA. Indica que la propiedad del referido vehículo le corresponde según se evidencia en certificado de registro de vehículo Nº 29988364, el cual asegura acompañó al libelo como instrumento fundamental.
Ahora bien, explica que el día ocho (08) de febrero de 2008 el vehículo de su propiedad, previamente descrito, se trasladaba hacia la ciudad de Caracas para entregar una carga de vigas de hierro, que se desplazaba en la autopista regional del centro y al encontrarse a la altura de la segunda rampa de frenado del sector denominado Bajada de Tazón, sufrió un accidente, y que el conductor luego de intentar de manera infructuosa detener el vehículo impactó contra la barrera de hierro del final de la rampa, volcando aparatosamente hasta el interior de Fuerte Tiuna, quedando el vehículo casi totalmente destruido. Indica que tras el impacto resultó herido el conductor, ciudadano Raidy José López, titular de la cédula de identidad Nº V-16.796.833 y resultando fallecido un amigo del conductor en el referido accidente.
Explica que al ser de su conocimiento la noticia del siniestro ocurrido se desplazó hasta la ciudad capital para conocer el estado de salud de su empleado y las circunstancias del hecho. Afirma que posterior a ello, el día 14 de febrero de 2008, en apego a las condiciones generales y particulares de la póliza de seguros que le amparaba se apersonó hasta la sede regional de la ciudad de Barquisimeto de la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS a los fines de dar notificación del siniestro ocurrido con los detalles del mismo, y que en ese momento se apertura expediente asignándole la numeración interna siguiente 1301000046. De igual forma alega que consignó en ese momento declaración realizada por el conductor del vehículo de su puño y letra, suscrita por el mismo, donde narraba las circunstancias del accidente.
Agrega que a partir de allí comenzaron a realizar todas las gestiones tendientes a la liberación del vehículo que se encontraba retenido en el Estacionamiento Judicial La Cumaca, C.A. y la correspondiente indemnización de los daños ocurridos amparados por la póliza suscrita. Resalta que el abogado en ejercicio José Fuenmayor, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.754, quien presta sus servicios para la empresa aseguradora en la ciudad capital, fue el encargado de solicitar por ante el Ministerio Público la entrega formal del vehículo, agregando que posterior a ello envió los documentos acreditativos de la propiedad del mismo y el documento de liberación suscrito por la jefe de la unidad de entrega, y a su vez, sellado y firmado por el estacionamiento judicial en señal de entregado el día 04 de agosto de 2009. Agrega que dicha documentación fue debidamente consignada el día 04 de septiembre de 2009 y sellada su copia en señal de recepción.
Explica que, posterior a la liberación del bien, le notificó a la empresa aseguradora el lugar donde se encontraba depositado el vehículo, a los fines de que ésta ordenara la correspondiente inspección de daños con el perito autorizado, y que durante todo ese tiempo de manera verbal y escrita sostuvo comunicación con la referida empresa y con su productor de seguros, indicando en todo momento su disposición a cumplir con todos los pasos necesarios para dar culminación al suceso con la correspondiente indemnización del siniestro.
Alega que su productor de seguros le señaló que como requisito final debía consignar presupuesto de repuestos y mano de obra para la reparación del mismo, indicando el actor en esa oportunidad que el chuto se encontraba tan deteriorado en su estructura principal resultaría más costoso repararlo que lo que representaba su valor real y que esta circunstancia la había evidenciado el perito asignado por el seguro con lo cual la compañía estaba en pleno conocimiento de ello. Sin embargo el productor le señaló que era igual una formalidad y que se limitara consignarlo como en efecto asegura lo hizo.
Puntualiza que el día 01 de octubre de 2009 fue recibido por las oficinas de TRANSEGURO C.A. DE SEGURO, presupuesto Nº 0548, emitido por Taller de Latonería y Pintura el Negro C.A., donde se desglosaban y describían todos los repuestos y reparaciones necesarias para poner en funcionamiento el mismo cuyo monto ascendía a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES.
Agrega que después de consignar el mencionado recaudo como último requisito faltante, fue el día 19 de mayo de 2010 cuando la empresa finalmente se pronuncia sobre el reclamo y remite comunicación suscrita por la Abg. Carmen Rosa Torrealba, quien es Gerente de Reclamos de Automóvil de esta empresa de seguros.
En ese sentido manifiesta que en esa comunicación puede evidenciarse la pretensión de la empresa de exonerarse de la responsabilidad asumida al momento de asegurar el bien, basándose en hechos falsos y fundamentándose en una cláusula ambigua, a la cual la propia compañía aseguradora no dio cumplimiento, ya que, tal como ellos mismos señalan, la exigencia de los recaudos ha debido realizarse dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, cosa que no ocurrió en el lapso señalado.
Alega que el hecho en que se fundamenta la carta de rechazo es falso, ya que la compañía señala que no fueron consignadas las actuaciones de tránsito y la liberación del vehículo, siendo que ésta última fue debidamente entregada en la sede local de la compañía en fecha 04 de septiembre de 2009 y sellada copia fotostática de la misma en señal de recibida. Con relación a las actuaciones de tránsito alega que en reiteradas oportunidades de manera verbal y escrita se hizo conocimiento de la compañía aseguradora el hecho de que el levantamiento del accidente no había sido realizado por funcionarios de tránsito terrestre, la autoridad encargada de levantar el accidente y sustanciar el expediente fue el departamento 56, Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional asignándole a dicho expediente el Nº 2008-018. Refiere de igual forma que en estas oportunidades se hizo del conocimiento de la compañía aseguradora la imposibilidad que existía para solicitar copias del expediente, con lo cual señala que mal puede considerarse este como un requisito razonable que la empresa puede exigir.
Por otra parte, agrega que el día 27 de mayo de 2008 se apersonó con el conductor del vehículo hasta el destacamento Nº 56, ubicado en Paracotos, y que estando allí procedieron a solicitar copias del expediente las cuales fueron negadas debido al hecho de que en el accidente había resultado una persona fallecida y, a pesar de ser legítima propietaria del vehículo y tener indudable y fundado interés en el mismo, no le fue permitido ni siquiera visualizarlo explicándole que tal facultad la poseía solo las víctimas del hecho, en este caso los familiares directos del joven fallecido, y que además de esto el funcionario les indicó los consiguientes pasos a seguir para la liberación del vehículo recomendándoles además contactar con un abogado de la zona, y que les facilitaron el teléfono del Abg. José Fuenmayor con quien se comunicaron en seguida y que les señaló que trabajaba con varias compañías de seguros, entre ellas TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, y que con la debida autorización de la misma podría proceder a solicitar el vehículo. Agrega que el día 04 de junio de 2008 dirigieron comunicación al seguro informándole de esos y otros acontecimientos y solicitando la defensa penal que ampara la póliza para estos casos. Agrega que la misma fue autorizada y en efecto el referido abogado se encargó de realizar las gestiones conducentes a la liberación del vehículo, haciendo notar que hasta ese momento luego de haber transcurrido casi 04 meses desde el aviso del siniestro la empresa aseguradora no había realizado ninguna solicitud de recaudos tal como lo prevé la clausula 3 literal d) del condicionado de póliza que ellos mismos señalan. De igual forma indica que la carta de rechazo fue emitida luego de siete meses de haberse consignado el último recaudo en contravención a la disposición de la cláusula Nº 12 de las condiciones generales del contrato suscrito, y que incluso entre la fecha que ellos señalan como ratificación de la solicitud y la carta de rechazo existen 37 días hábiles de acuerdo al calendario del Banco Central de Venezuela.
Agrega que es evidente como la mencionada empresa luego de desacatar los parámetros legales y contractuales preestablecidos, violentó el procedimiento aplicando medidas y lapsos a su conveniencia, vulnerando de manera flagrante todos sus derechos y ocasionándole un gran perjuicio económico. Destaca así, que ante la posición asumida por la compañía y de acuerdo con las características que rigen el contrato de seguros, dirigió en dos oportunidades escritos de reconsideración, explanando las circunstancias, el hecho de que como asegurada había dado cumplimiento a todas las obligaciones pactadas e impuestas por la ley que rige la materia, su mayor disposición de llegar a un consenso que les evitara perjuicios económicos mayores a ambas e invocado algunos fundamentos legales que estaba infringiendo la empresa con esta negativa a indemnizar, explicando que la primera fue consignada el 16 de junio de 2010, y que la empresa aseguradora ratificó su decisión el día 22 de julio de 2010. Asimismo, alega que posteriormente en fecha 07 de septiembre de 2010 consignó nueva solicitud de reconsideración, y que viajó en dos oportunidades a la sede principal de la compañía en la ciudad de Caracas, tratando en incontables oportunidades de comunicarse vía telefónica con sus directivos sin lograr ser atendida en sus requerimientos ni obtener respuesta de ninguna índole a la solicitud planteada.
En ese sentido, recalca que su relación comercial con la empresa de seguros comenzó en el año 2007 cuando aseguró en conjunto con la empresa TRANSPORTE HERMANOS GUTIÉRREZ C.A., más de 40 vehículos. Y que la póliza de seguro casco de vehículos terrestres que ampara el vehículo plenamente identificado supra fue emitida por TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS bajo el Nº 3101-001301-4, certificado Nº 8, con vigencia desde el quince (15) de enero de 2008 hasta el quince (15) de enero de 2009, cuya cobertura es de CIENTO TREINTA IL BOLÍVARES (Bs. 130.000) y con una indemnización diaria por pérdida total es de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00). La prima correspondiente a dicha póliza fue efectivamente cobrada por la compañía aseguradora tal como que se evidencia en recibo Nº 877 emitido de igual forma por la empresa.
Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.271 del Código Civil Venezolano, y en los artículos 1, 2, 4, 21, 41, 50 y 58 de la Ley del Contrato de Seguro.
Por todas las razones de hecho y de derecho esgrimidas acudió ante este tribunal a objeto de demandar como en efecto demanda por cumplimiento de contrato de a la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGURO, en la persona de su Presidente JUAN LUIS CASAÑAS, identificados en el encabezado, para que convenga o a ello sea condenado: PRIMERO: en dar cumplimiento al contrato de Póliza de Seguros Nº 3101-001301-4, certificado Nº 8, suscrito entre su persona y la empresa demandada y esta última proceda a cancelar la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), por concepto de indemnización de la cobertura amplia contratada en virtud del siniestro Nº 1301000046 y la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) por concepto de indemnización diaria por pérdida total, que de igual forma ampara la referida póliza. SEGUNDO: los intereses de mora calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual desde el día ocho de febrero de 2008 hasta la definitiva cancelación del monto adeudado. TERCERO: la corrección monetaria por efecto de la inflación, solicitó que se le indemnice por la perdida del valor adquisitivo de la moneda, ordenando en su oportunidad legal que se efectúe el ajuste pertinente del monto adeudado desde la fecha de la ocurrencia del siniestro hasta el momento en que el Tribunal ordene la experticia complementaria del fallo, aplicando el monto indexatorio en base a los indicadores oficiales de inflación (I.P.C.) fijados por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: las costas y costos del proceso, incluidos los honorarios profesionales de abogados.
Estimó su demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 131.200,00), lo que corresponde a un mil setecientas veintiséis con 32/100 Unidades Tributarias (1.726,32 U.T.).
El 18 de mayo de 2011 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada una vez consignados los fotostatos respectivos. El 06 de junio de 2011, se recibe diligencia por la parte actora donde consigna copia del libelo de demanda a los fines de librar la respectiva compulsa. El día 10 de junio de 2011 diligenció el alguacil del Tribunal dejando constancia de que la parte actora cumplió con los emolumentos necesarios para la consecución de la citación. El 13 de junio de 2011 se acordó librar compulsa de citación al demandado. El día 20 de septiembre de 2011 el alguacil del tribunal consignó compulsa de citación sin firmar por el demandado. El día 11 de octubre de 2011 la parte actora solicitó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil la notificación por carteles, siendo acordado en fecha 19 de octubre de 2011. El día 27 de octubre de 2011 compareció la ciudadana MERCEDES DELGADO y otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio LOURDES GUTIÉRREZ. El día 16 de noviembre de 2011 la parte actora consignó carteles de citación debidamente publicados en el diario El Impulso. En fecha 06 de diciembre de 2011 la secretaria del tribunal dejó constancia de haberse trasladado en esa misma fecha a la dirección del demandado. El día 20 de enero de 2012 la parte actora solicitó se designara defensor ad litem al demandado. En fecha 27 de enero de 2012 se designó como defensora de oficio a la abogada YOSMERY SERRANO. El día 09 de marzo de 2012 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora designada. El 13 de marzo de 2012 compareció la abogada YOSMERY SERRANO y prestó su juramento de ley. El día 26 de marzo de 2012 la apoderada de la parte actora consignó copia del libelo a los fines de librar compulsa de citación a la defensora judicial, lo que se acordó en fecha 27 de marzo de 2012. El día 24 de mayo de 2012 el Alguacil del Tribunal consigno recibo de citación debidamente firmado por la abogada Yosmery Serrano. El día 22 de junio de 2012 la abogada Yosmery Serrano, en su carácter de defensora ad litem del demandado, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
Expone que en relación a los hechos alegados en el libelo de la demanda, conviene en nombre de su defendida que emitió póliza de seguro de casco de vehículo signada bajo el Nº 3101-001301-4 tal como lo manifiesta la actora, sin embargo contradice lo alegado sobre que dicha póliza perdió su vigencia en fecha 15 de enero de 2009, en virtud de que el contrato de pólizas de casco de vehículo tiene duración máxima de un año, tal como se desprende de lo alegado en el libelo el mismo se adquirió en el día 15 de enero de 2008.
Señala además, que dicha póliza ampara al beneficiario durante el tiempo de su vigencia tal como fue pactado por ambas partes al momento de la emisión de la misma, siendo el caso que la actora reportó el siniestro en fecha 14 de enero de 2008 cuando se encontraba vigente la misma, el cual fue recibido en la sede de la ciudad de Barquisimeto donde funcionan las oficinas sucursales de su defendida y que allí fueron procesadas todas las solicitudes hechas por la actora, brindándole el respaldo y la atención que merecía por beneficio de su contrato. Inclusive indica que le fue activada la defensa penal a los fines de realizar la liberación del vehículo detenido por ante el Ministerio Público, hecho éste reconocido por la actora en sus alegatos.
Transcribe la cláusula 3 literal d del contrato de póliza, enfatizando que la parte actora debió consignar la documentación pertinente, pese a haber sido requerido por la demandada, no obteniendo respuesta, por lo que amparada en la normativa y específicamente en la cláusula 12 del contrato procedió en su oportunidad a emitir carta, donde se manifiesta dejar sin efecto su siniestro.
En consecuencia, negó, rechazó y contradijo por ser un hecho falso de toda falsedad el que manifiesta la actora de haber consignado documentación requerida en fecha 04 de septiembre de 2009 y menos que lo haya hecho con copia sellada por su representada en señal de recibido, por lo que de ser incorporadas al proceso por el mismo solicitó fueran desestimadas y dejadas sin efecto.
Por consiguiente rechazó en nombre de su representada que la actora haya intentado la presente acción cuando de parte de su defendida jamás hubo negación en resolver su reclamo, si bien ha reconocido en su demanda que le fueron concedidas peticiones hechas por la misma. Alega que se hace evidente que con la presente acción lo que busca es causar un perjuicio a la reputación de la empresa aseguradora.
Negó la demanda y mucho menos la actitud del actor de querer hacer cumplir un contrato que se encuentra vencido y del cual cuyos beneficios expiraron y además fueron concedidos en su oportunidad, en virtud de que no puede ser imputable a su representada el rechazo de su siniestro ya que la actora fue la que dejó de consignar los recaudos solicitados por su representada en tiempo oportuno.
Por lo tanto, rechazó que su representada tenga que cancelar la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) por concepto de indemnización de la cobertura amplia contratada, ya que se trata de una obligación no exigible en virtud de que la póliza no existe, ya que se encuentra vencida, y mucho menos tenga que cancelar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS (Bs. 1.200,00) por concepto de indemnización diaria por pérdida total, en virtud de que en ningún momento su representada declaró la pérdida total del vehículo y que sólo se limitó a dejar sin efecto el siniestro, debido a que no se dio cumplimiento a la obligación que le impone la cláusula 3 literal D de las condiciones particulares de cobertura de la póliza por lo que, agrega, el argumento explanado por la actora carece de validez, ya que debió traer a autos la declaración que emite dicha empresa sobre la pérdida total, y no lo hizo.
Contradijo que su representada tenga que cancelar los intereses de mora calculados a la rata de doce por ciento (12%) desde el día 08 de febrero de 2008 y que tenga que cancelar la corrección monetaria por efecto de inflación.
En consecuencia, negó que su defendida tenga que cancelar las costas y costos del proceso y mucho menos los honorarios de abogados, rechazando la estimación de la demanda, alegando que además de ser exagerada, no es precisa y resulta contradictoria.
Dejó constancia de que envió telegramas con acuse de recibo dirigido a la firma mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS y de haberse trasladado en varias oportunidades, y que hizo siete (07) visitas a la dirección indicada en el libelo de demanda, desde la fecha en que fue nombrada hasta la fecha, siendo imposible localizar de manera personal al demandado a pesar de que dejó su tarjeta de presentación con los analistas de los siniestros.
El 16 de julio de 2012, se recibe escrito de promoción de pruebas presentada por la parte accionada. Y en fecha 23 de julio de 2012 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. El 01 de agosto de 2012 se admitieron las pruebas promovidas por las partes. El 11 de marzo de 2013 se difirió el dictamen de la sentencia para el décimo quinto día de despacho siguiente.
SOBRE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, encuentra necesario, decidir sobre la estimación de la demanda, en razón de solicitud tempestiva, a tal fin, de la parte demandada, vuelto del folio 49.
Al respecto esta Juzgadora observa: En la oportunidad de contestar a la demanda, el demandado rechazó la estimación realizada por la parte demandante, por exagerada, sin hacer referencia a ningún tipo de argumento, pues tan sólo apuntó no ser precisa y resultar contradictoria, sin ninguna explicación.
Entonces, es pertinente señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 136 de fecha 07 de marzo de 2002 caso: C.A. Bienes Raíces Inmobiliaria Malima c/ Residencias Villasol, C.A., Exp. Nº 01-381:
“...la Sala reiteradamente ha señalado que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es el precepto legal que establece el deber del demandante de estimar el valor de la cosa demandada, cuando ésta no conste, pero sea apreciable en dinero. Asimismo, se ha establecido que no se puede admitir la fijación del interés principal del juicio de una manera arbitraria, ya que el mismo, a diferencia de los juicios donde este valor no consta pero es apreciable en dinero, es rigurosamente legal, debiéndose en consecuencia aplicar la normativa establecida en los artículos 31, 32, 33, 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso...”. (Subrayado propio).
De la misma manera, lo establecido al respecto en sentencia 99-1033, emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 15.11.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:
Ahora bien, en caso de que el actor estime en forma exagerada o demasiado reducida, el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil otorga al demandado el derecho de impugnar la estimación, cuando conteste de fondo la demanda.
En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.
Así las cosas, aunque no especificó realmente la accionada el fundamento de rechazo, considera este Juzgadora que lo procedente es hacer la estimación, con fundamento en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, dado que lo litigado es estimable en dinero.
La accionante aspira por indemnización de la cobertura amplia contratada CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.130.000,00) y la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00) por concepto de indemnización diaria por pérdida total, así como los intereses de mora calculados a la rata del 12% anual desde el día 08 de febrero de 2008. De allí, que lo ajustado a derecho, es sumar los montos cuantificados, y siendo que el rubro referido a los intereses no se señaló claramente en el libelo, lo procedente es sumar CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.130.000,00) y la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00), lo que implica que la estimación procedente es de CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 131.200, oo). Y así se decide.
De lo recién expuesto, se colige que no existe incompetencia sobrevenida de este Tribunal, en virtud de la estimación de la cuantía. Por lo que esta Juzgadora continúa el análisis de la causa, para su decisión al fondo. Y así se dictamina.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte accionante con el libelo de demanda fueron:
I. Original de Certificado de Registro de Vehículo Nº 29988364 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre de la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN DELGADO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.803.291 sobre el vehículo PLACA: 796XDZ; SERIAL DE CARROCERÍA: R686PV15368; SERIAL DE MOTOR: ETB6739A4715V; MARCA: MACK; MODELO R686PV; AÑO 1986; COLOR: AMARILLO y MULTICOLOR; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; USO: CARGA. A este instrumento, por tratarse de documento público y no haber sido tachado, se le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende. Y así se decide.
II. Original de factura Nº 212275 emitida por la empresa TRANSEGUROS C.A. DE SEGUROS, con el Número de Póliza 3101-0000000004.
III. Original de planilla de modificación, de la Póliza número 3101-001301-4.
En razón de no haber sido desconocidos, este Tribunal aprecia y valora los dos (02) documentos privados recién descritos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
IV. Copia simple de comunicación de fecha 18 de mayo de 2010 dirigida a la empresa TRANSPORTE HERMANOS GUTIÉRREZ, suscrita por la Gerencia de Reclamos Automóvil de la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS. Este instrumento fue aceptado por ambas partes, por lo que pese a no haber sido traído en original, aplicando criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, del 25 de febrero de 2004, expediente 01-464, se admite como prueba. Y así se decide.
Por su parte la accionada con el escrito de contestación de la demanda presentó copia simple de recibos de telegrama de fechas 20 de marzo de 2012 y 26 de marzo 2012, remitidos por la abogada Yosmery Serrano a la empresa TRANSEGUROS C.A., los cuales por tratarse de fotostatos no tienen valor probatorio alguno. Y así se establece.
Llegado el lapso probatorio la parte accionada hace uso de ese derecho, promoviendo:
1. Promovió el mérito favorable que se desprende de autos. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio, debiendo además indicar que los alegatos de las partes no son pruebas, a menos que se trate de la confesión judicial (que no es el caso). Y así se establece.
2. Promovió acuse de recibo REF LAAQA-6652 de fecha 20 de marzo de 2012.
3. Promovió acuse de recibo REF LAAQA-6746 de fecha 26 de marzo de 2012.
Estos instrumentos son valorados por analogía de conformidad a lo señalado en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido tachados tienen toda su fuerza probatoria. Y así se decide.
Por su parte, la parte accionante promovió:
A. Ratificó original de Certificado de Registro de Vehículo Nº 29988364 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre de la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN DELGADO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.803.291 sobre el vehículo PLACA: 796XDZ; SERIAL DE CARROCERÍA: R686PV15368; SERIAL DE MOTOR: ETB6739A4715V; MARCA: MACK; MODELO R686PV; AÑO 1986; COLOR: AMARILLO y MULTICOLOR; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; USO: CARGA. Lo cual se valoró más arriba.
B. Promovió copias certificadas de la causa Nº 13748-10 del Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. A estos instrumentos, por tratarse de documentos públicos y no haber sido tachados, se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende. Y así se decide.
C. Promovió copia de misiva de fecha 14 de febrero de 2008, suscrita por la ciudadana Mercedes Delgado, con sello y firma de recibido en original, en la misma fecha por la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS.
D. Promovió copia de misiva de fecha 08 de febrero de 2008, suscrita por el ciudadano Raidy López, con sello y firma de recibido en original, en fecha 14 de febrero de 2008 por la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS.
E. Promovió copia de misiva de fecha 04 de junio de 2008, suscrita por el ciudadano Raidy López, con sello y firma de recibido en original, en esa misma fecha por la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS.
F. Promovió misiva suscrita por el ciudadano Telmo Gutiérrez y la ciudadana Mercedes Delgado, con sello y firma de recibido en original, en fecha 04 de junio de 2008 por la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS.
De estas cuatro pruebas, dos son emanadas de tercero a esta causa, por lo que el valor probatorio de lo que allí se expresa estaría circunscrito a la ratificación de tales dichos, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, en las cuatro misivas se evidencia la firma en original y el sello de recibido de la parte accionada, por lo que esta Juzgadora sólo le otorga valor probatorio a esta particularidad en esas dos misivas, mientras que a las suscritas por la misma parte accionante les otorga valor probatorio además a su contenido, ello en virtud de no haber sido desconocidas de conformidad con el artículo 444 ejusdem. Y así se dictamina.
G. Promovió copia simple de comunicación Nº 9700-025-000390, emanada del jefe de la unidad de entrega de la Dirección Nacional de Investigación de Vehículos dirigida al encargado del Estacionamiento La Cumaca, con sello y firma de recibido en original por la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, de fecha 04 de septiembre de 2009.
H. Copia fotostática de presupuesto Nº 0548 realizado por el Taller de Latonería El Negro, C.A. el día 29 de septiembre de 2009, con sello y firma de recibido en original por la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, de fecha 01 de octubre de 2009.
Similar razonamiento al inmediatamente arriba expuesto es el que aplica quien esto juzga a estas dos pruebas, pues son emanadas de tercero a esta causa. No obstante, en razón de evidenciarse la firma en original y el sello de recibido de la parte accionada, esta Juzgadora sólo le otorga valor probatorio sobre esta particularidad a estas dos pruebas. Y así se estima.
I. Original de comunicación de fecha 18 de mayo de 2010 dirigida a la empresa TRANSPORTE HERMANOS GUTIÉRREZ, suscrita por la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, con referencia a Póliza 3101-04, certificado Nº 8, con firma y fecha de recibido 19 de mayo de 2010. La cual, aunque es enviada a una tercera a la causa, es enviada por la accionada (quien no desconoció la firma) y está referida a la póliza que da origen a la obligación aducida como incumplida. Razón por la cual, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.
J. Copia simple de escrito suscrito por la accionante y la empresa TRANSPORTE HERMANOS GUTIÉRREZ, con original de sello, firma y fecha de recibido del 16 de junio de 2010 por la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS. En virtud de no haber sido desconocida, de conformidad con el artículo 444 ejusdem, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y así se dictamina.
K. Copia simple de escrito suscrito por la empresa TRANSPORTE HERMANOS GUTIÉRREZ, con original de sello, firma y fecha de recibido del 07 de septiembre de 2010 por la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS. La cual, aunque es enviada por una tercera a la causa, es enviada a la accionada (quien no desconoció la firma de recibido) y está referida a la póliza que da origen a la obligación aducida como incumplida. Razón por la cual, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
L. Respuesta de fecha 22 de julio de 2010 suscrita por la Gerencia de Reclamos Automóvil de la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, dirigida a la empresa TRANSPORTE HERMANOS GUTIÉRREZ, referida al escrito de fecha 16 de de junio de 2010. La cual, al no haber sido desconocida, hace plena prueba en esta causa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
M. Solicitud de recaudos de fecha 22 de marzo de 2010, sin suscripción alguna, por lo que carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, razón por la cual se desecha del presente procedimiento. Y así se determina.
N. Original de actas de fechas 28 de junio de 2011 y 18 de julio de 2011 realizadas por la Superintendencia de La Actividad Aseguradora, y suscrita por la ciudadana Mercedes Delgado y la ciudadana Charlotte Bello en representación de la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS. Las cuales tienen pleno valor probatorio, por cuanto se acogen dentro de la definición de documento público administrativo, dada por la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, otorgándosele a estos instrumentos una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Y así se dictamina.
O. Original de Recibo de Primas de Automóvil Flota Nº 193446 y Planilla de Financiamiento de Primas de Seguro de fecha 12/06/2007.
P. Original de Recibo de Primas de Automóvil Flota Nº 181517 de fecha 16/01/2007.
Q. Relación de certificados de la Póliza Nº 4, Recibo Nº 600, por renovación.
R. Copia de Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre, emitido por TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS.
Estas cuatro pruebas, son emanadas de la parte contraria a quien las presentó, y al no haber sido desconocidas, tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante afirma que es beneficiario de una póliza de seguro que suscribió con la Sociedad Mercantil TRANSEGURO C.A DE SEGUROS en el año 2008, asegurando que la demandada se ha negado a reconocer el pago respectivo derivado de accidente de tránsito el cual ocurrió el 08 de febrero de 2008 en la Autopista Regional del Centro específicamente en la bajada de Tazón, accidente que ocurrió dentro del año de vigencia de la póliza suscrita. La accionada, a través de su defensora judicial, señala en su defensa que la documentación requerida por ésta no fue consignada en tiempo oportuno por causa no imputable a su persona, por lo cual procedió la aseguradora a dejar sin efecto la reclamación de la accionante y negó el pago de daños y perjuicios solicitados.
Ahora bien, en este orden de ideas, procede este Tribunal a realizar un breve análisis de lo que es el contrato de seguro, y a tal efecto cita, haciendo suyas las apreciaciones al respecto de José Mélich-Orsini, en su aporte: Doctrina General del Contrato, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, Cuarta Edición, p. 8):
El contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extramatrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato). (La institución del seguro descansa en el mecanismo de la transferencia de los riesgos a los cuales están expuestas las cosas y las personas a una entidad profesional que se ocupa de asumirlos, sobre bases científicas y técnicas; y de indemnizar los daños a aquel que teniendo interés en evitar el siniestro pague una prima por la transferencia. De esta observación resultan los elementos que componen la estructura del seguro y son el interés, el daño y el riesgo.
Se llama interés la relación de contenido económico o susceptible de valoración económica entre un sujeto y un bien. El interés es importante en el campo del seguro, porque un contrato de esta clase sólo puede ser celebrado por quien tenga un interés asegurable.
El daño es la lesión total o parcial del interés existente que se produce cuando se materializa el riesgo asegurado (siniestro).
El riesgo es la probabilidad de la ocurrencia de un hecho dañoso, la probabilidad se encuentra entre la posibilidad (el hecho no se puede verificar) y la certeza (la seguridad de que un hecho ocurrirá en un momento determinado).
Asegura por su lado Alfredo Morles Hernández, Curso de Derecho Mercantil, Los Contratos Mercantiles, Tomo IV, p.p. 2.387, 2.388, 2.390 y 2.391 que la Ley venezolana del contrato de seguro da esta definición:
El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
De igual manera, el Artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, contenido en el Título II, DEL CONTRATO DE SEGUROS EN GENERAL, establece:
El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una Sociedad Mercantil Aseguradora, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que lo regule.
Cabe aquí señalar las obligaciones de las partes, que se encuentran claramente definidas en el capítulo V del Decreto de Ley Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en sus artículos 20 y 21:
El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso deberá:
1.- Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados.
2.- Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.
3.- Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.
4.- Tomar las medidas necesarias pata salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.
5.- Hacer saber a la empresa de seguro en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.
6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguro que cubre el mismo siniestro.
7.- Probar la ocurrencia del siniestro.
8.- Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros ejercicio de su derecho de subrogación.
Son obligaciones de las empresas de seguros:
1.- Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que este le formule.
2.- Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro, en los casos establecidos en el Decreto de Ley o rechazar mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.
Ahora bien se evidencia de autos que en fecha 08 de febrero de 2008, ocurrió el siniestro descrito por la parte actora, siendo que luego el 14 de febrero de 2008, la actora notificó a la aseguradora del siniestro solicitando una prórroga para la entrega de los documentos de propiedad y demás documentos necesarios, por no poder consignarlos junto con el escrito.
En este sentido es de destacar que el artículo el artículo 39 ejusdem señala que el tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.
Así, se presume, salvo prueba en contrario, que el contrato de seguro se ha celebrado de buena fe, motivo por el cual el tomador tiene el deber de declarar con exactitud a la empresa de seguros, y de acuerdo con el cuestionario que éste le proporcione o los requerimientos que le indique, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, al igual que notificar al seguro el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando las causas y circunstancias del incidente ocurrido.
Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que las han celebrado. Esta fórmula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento, de que en un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.
En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares que si bien es cierto, el mismo es nominado por las partes como un contrato de seguros, también lo es que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es el quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:
“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (p. 70)”.
El Código Civil, señala las normas por las cuales se rigen los contratos de seguros, así establece el Artículo 1.800:
Todo lo relativo al contrato de seguro se regirá por las disposiciones del Código de Comercio y por leyes especiales.
Y en lo que respecta al objeto de la presente causa, el Cumplimiento de Contrato por parte del sujeto pasivo, el cual es la Empresa Aseguradora Transeguros C.A., Seguros, el artículo 557 del Código de Comercio, dispone:
El asegurador puede tomar sobre sí todos o sólo a los riesgos a que esté expuesta la cosa asegurada; pero si no estuviere expresamente limitado el seguro a determinado riesgo, el asegurador responderá de todos, salvo las excepciones legales.
También el primer aparte del artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguro establece:
El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes.
De las normativas transcritas se deduce, que efectivamente siendo el contrato, ley entre las partes, las cláusulas que en él mismo se pautan y son aceptadas por los contratantes, es por lo que la empresa aseguradora puede estimar ciertas circunstancias de las cuales evade su responsabilidad, sabido de antemano por la parte contratante, pero efectivamente mientras se demuestre que la asegurada sufre un daño que no le constituye responsabilidad es deber inmediato del asegurador resarcir el daño.
Al examinar los alegatos y pruebas de las partes es claro que no existe controversia en torno a la existencia del contrato o vínculo entre las partes, no existe controversia sobre si ocurrió o no el siniestro, tampoco sobre el monto por el cual el vehículo objeto del contrato fue asegurado. El hecho controvertido se reduce a establecer si el demandante incurrió en alguna de las excepciones contempladas por el contrato de seguros, lo cual justifique la negativa de la aseguradora en indemnizar.
Del análisis de las pruebas traídas por la parte actora se evidencia, a través de misiva valorada más arriba y que riela al folio 137, que el 14 de febrero de 2008 fue notificada la aseguradora del siniestro ocurrido. Esto es, dentro de los 5 días reglamentarios, siendo que está probado, a través de comunicación enviada por la Gerente de Reclamos Automóvil de la empresa accionada (folio 144) y de la comunicación enviada por la actora que riela a los folios 145 al 148, que en fecha 22 de marzo de 2010 (2 años después de ocurrido el siniestro) la aseguradora emitió comunicado al beneficiario de los requisitos que debía consignar en el término de 30 días hábiles siguientes a la fecha de tal pronunciamiento, de conformidad con la cláusula 3 literal “d” del contrato de seguro suscrito por las partes.
Y también queda evidenciado que no es sino hasta el 16 de junio de 2010, (fecha de recepción de la comunicación recién nombrada más arriba) que el beneficiario introduce escrito indicando la situación en la que se encontraba, explicando las razones por las cuales no había consignado lo requerido por la aseguradora. Es decir, no realizó esta actuación en el tiempo de prórroga otorgado por la empresa aseguradora. Estando así en evidencia que la asegurada no consignó en tiempo oportuno lo requerido y establecido en la cláusula tercera literal “d” del contrato de seguro suscrito por las partes, el cual, en el momento de la suscripción el contrato efectivamente se convirtió en ley entre las mismas, por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la presente acción.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR la acción por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, interpuesta por MERCEDES DEL CARMEN DELGADO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.803.291. Contra: TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, inscrita por ante la Superintendencia de Seguros najo el Nº 97 de los libros de Registros de Empresas de Seguros, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el Nº 35, Tomo 93-A-Sgdo, modificada ante el mismo Registro en fechas 01 de julio de 2004, bajo el Nº 01, Tomo 107-A y el 29 de marzo del 2005, bajo el Nº 43, tomo 204-A, representada por su presidente, ciudadano JUAN LUIS CASAÑAS, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-1.006.594.
2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 14 días del mes de agosto de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria
Abg. Ilse Gonzales
Se publicó siendo las p.m y se libraron las boletas respectivas.
La secretaria
|