Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil trece
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-002032
DEMANDANTE: Firma Mercantil INVERSIONES RISZA S.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara; en fecha 01 de octubre de 1976, bajo el N° 27, folios 89 vto, al 95 vto, del Libro de Registro de Comercio N° 4 que se llevo en ese tribunal en el año 1976.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: JACKSON PÉREZ MONTANER, NESTOR ALVAREZ YEPEZ, VEDA CEDEÑO PICON, MARLENE RODRIGUEZ de ALVAREZ y ANTONIO GARCÍA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 48.195, 36.399, 62.811, 33.928 y 131.462, respectivamente.
DEMANDADA: NILDA XIOMARA GONZALEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.065.856.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS SUÁREZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 9.935.
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO (Local Comercial)
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 22 de junio de 2012, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda por motivo de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, intentado por los abogados JACKSON PÉREZ MONTANER, NESTOR ALVAREZ YEPEZ, VEDA CEDEÑO PICON, MARLENE RODRIGUEZ de ALVAREZ y ANTONIO GARCÍA, en su condición de apoderados judiciales de la firma mercantil INVERSIONES RISZA S.A contra NILDA XIOMARA GONZALEZ CAMACHO, todos arriba identificados, en los siguientes términos:
Asegura la parte actora que celebró contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado con la ciudadana NILDA XIOMARA GONZÁLEZ CAMACHO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.065.856, sobre un local comercial signado con el N° 1-12, ubicado en el Ala Norte del Edificio Centro Profesional Arca, situado dicho edificio en la calle 20, entre carreras 32 y 33 (Avenida las Palmas), Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara.
Afirma que se encuentra alinderado de manera particular así: NORTE: con oficina 1-13; SUR: con oficina 1-11; ESTE: con el pasillo Central del Edificio Centro Profesional Arca; y OESTE: con la Fachada Principal del Edificio Centro Profesional Arca, indicando que el terreno sobre el cual se encuentra construido el Centro Profesional Arca, le pertenece según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren, el día 25 de enero del año 1983, bajo el N° 40, folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 3, y el local arrendado según consta en documento de condominio registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara el día 24 de abril del año 1989, bajo el N° 39, folios 1 al 31, Protocolo Primero, Tomo 2°.
Expone que el último canon mensual de arrendamiento pactado asciende a la cantidad de TREINTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. F. 30,12), que debía ser pagado en el domicilio del arrendador, situado en la Avenida Vargas, Centro Comercial Arca, Local 31. Puntualiza que la arrendadora ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, así como tampoco los correspondientes a enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2012.
Señala que visto el incumplimiento en que ha incurrido la arrendataria es por lo que procede a intentar la acción de DESALOJO y pago de daños y perjuicios, con el fin de que la ciudadana NILDA XIOMARA GONZALEZ CAMACHO convenga o sea condenada por el Tribunal en: PRIMERO: Desalojar y entregar el inmueble arrendado, totalmente desocupado libre de personas y cosas. SEGUNDO: Pagar como indemnización de daños y perjuicios una cantidad equivalente a los cánones de arrendamiento dejados de pagar, desde julio de 2010 a mayo de 2012, a razón de TREINTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs F. 30,12) cada mes, lo cual suma la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 692,76). TERCERO: asimismo demanda por daños y perjuicios una cantidad equivalente a los cánones que se sigan venciendo desde mayo de 2012, hasta la definitiva entrega del inmueble. CUARTO: Pagar las costas y costos del presente juicio.
Fundamentó su acción en los artículos 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1.180 del Código Civil y 881 del Código de Procedimiento Civil. Estimó su demanda en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 692,76) equivalente a SIETE CON SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (7,69 UT).
El día 03 de julio de 2012, se admitió demanda. El 13 de julio de 2012 la parte actora introdujo diligencia indicando la entrega de los emolumentos al alguacil, así como la consignación de fotostatos a fin de librar compulsa de citación. En fecha 20 de julio de 2012 el alguacil del tribunal dejo constancia de recibo de emolumentos consignados por la parte actora. El 10 de agosto de 2012 se libró compulsa de citación. El día 13 de noviembre de 2012 el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación sin firmar por la parte demandada quien manifestó que no la firmaría. En fecha 23 de noviembre de 2012 el actor diligenció solicitando la citación de la demandada por medio del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acordó en fecha 10 de diciembre de 2012. En fecha 12 de marzo de 2013 la secretaria del Tribunal dejó constancia de su traslado a la residencia del demandado a fin de cumplir con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El 15 de marzo de 2013 la parte demandada introdujo escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Conviene en que ocupa en su carácter de arrendataria a tiempo indeterminado el local (oficina) distinguido con el número 01, ubicado en el Ala Norte del Edificio Centro Profesional Arca, situado en la calle 20, entre carreras 32 y 33 (Avenida Las Palmas), parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto, por el cual paga la cantidad de TREINTA BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 30,12) mensuales, como canon de arrendamiento a la demandante INVERSIONES RISZA S.A.
Indica que no es cierto que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de julio del año 2010, inclusive, hasta el mes de mayo del año 2012, inclusive. Argumenta que en razón de que la actora en su condición de arrendadora se negó y aún se niega a recibir el pago de los cánones, fue por lo que se vio en la imperiosa necesidad de consignarlos por Tribunales de conformidad con la ley. Asevera que lo hace por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, según indica se evidencia en el expediente signado bajo el N° KN02-S-1999-46.
Exponiendo que la misma mes a mes ha consignado por ante el Tribunal el canon fijado, por lo que indica se encuentra solvente. Indica que en dichos escritos de consignación se cumplió con todos los requisitos exigidos por el artículo 53, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, visto que se identificó plenamente con su nombre y apellido, cédula de identidad, profesión, indicando su condición de arrendataria del local (oficina), el cual describió señalando su ubicación, el monto del canon de arrendamiento, el mes a que correspondía, la designación de la persona a favor de quien se hacía la consignación, en este caso, la actora que es persona jurídica, la designación de la persona de su representante, su ubicación o dirección a los efectos de su notificación de la persona de su representante, y la razón o motivo de dicha consignación, con lo cual expresa dio cumplimiento a dicha disposición legal, por lo que al haber efectuado de manera legítima dicha consignación se encuentra en estado de solvencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 y 57, ejusdem, así como del artículo 10 de la Ley de Arancel Judicial constituyendo ello los únicos requisitos a cumplir.
Seguidamente transcribe parcialmente criterio de GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra TRATADO DE DERECHO INQUILINARIO sobre la omisión de notificación de la consignación, así como extracto de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de septiembre de 2004.
Concluye negando que se encuentre en estado de insolvencia por haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, así como tampoco los correspondientes a enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2012, de la oficina distinguida con el N° 01, del inmueble arrendado que totalizan dichos cánones de arrendamientos, a razón de TREINTA BOLÍVARES con DOCE CENTIMOS(Bs. 30,12), cada uno. Asimismo rechazó que tenga que pagar como daños y perjuicios una cantidad equivalente a los cánones de arrendamiento que se continúen venciendo a partir del mes de octubre del presente año pues nada tiene que pagar, visto que se encuentra en solvencia según expediente de consignación cursante en el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara. Contradijo que deba pagar costas o costo alguno, así como que tenga que desalojar el inmueble, pues reitera no hay lugar a ello.
El 22 de marzo de 2013, la parte actora introdujo escrito de promoción de pruebas. En fecha 01 de abril de 2013 el demandado consignó escrito de promoción de pruebas. El 02 de abril de 2013 el Tribunal admitió pruebas promovidas por las partes. En fecha 11 de abril de 2013 la parte actora introdujo diligencia la cual tuvo respuesta por el Tribunal en fecha 16 de abril de 2013. El día 06 de mayo de 2013 se trasladó el Tribunal y se realizó inspección judicial peticionada por la parte actora. En fecha 07 de mayo de 2013 se estampó auto indicándole a las partes que la causa entraría en etapa de sentencia. El día 07 de mayo de 2013 la parte actora consignó escrito de informes. El 08 de mayo de 2013 el Tribunal fijó audiencia de conciliación para el cuarto día de despacho siguiente a la fecha. El 15 de mayo de 2013 el Tribunal estampo auto. El día 20 de mayo de 2013 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de las partes a la audiencia de conciliación fijada. En fecha 06 de junio de 2013 la parte actora consigno diligencia solicitando el dictamen de la sentencia.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda fueron:
1. Original de poder otorgado por MARIA LUCIA RIERA DE HERRERA en su condición de Administradora de la compañía INVERSIONES RISZA, S.A a los abogados NÉSTOR ALVAREZ YÉPEZ, JACKSON PÉREZ MONTANER, VEDA CEDEÑO PICÓN, MARLENE RODRIGUEZ, ANTONIO GARCÍA RIVERO y BRIAMARY PIERSANTI, ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto.
2. Copia simple de Acta Constitutiva de la compañía INVERSIONES RISZA, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 1.10.1976 N° 27, folios vuelto del 89 al 95 frente y vuelto del libro de registro de comercio N° 04.
Estos dos (02) instrumentos, -pese a tratarse de documentos con la fuerza del instrumento público y no haber sido tachados- al no haber sido controvertida la representación actoral en modo alguno, son desechados de esta contienda. Y así se estima.
3. Copia simple de contrato de compra-venta debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, quedando asentado en el N° 40, Tomo 3, de fecha 25 de enero de 1985. Al cual se le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende, por tratarse de un documento público el cual no fue tachado oportunamente. Y así se dictamina.
La parte accionada por su parte con su contestación consignó los siguientes documentos:
I. Original de Poder Especial, otorgado por la ciudadana NILDA XIOMARA GONZALEZ CAMACHO a la abogada GLADYS SUÁREZ, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara en fecha 26 de diciembre de 2012, quedando inserto bajo el N° 04, Tomo 469. Similar razonamiento al expuesto en las dos primeras pruebas que preceden a la que recién se valora es el aplicable a la misma, por cuanto no se objetó la representación de la parte accionada. Y así se establece.
II. Copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias signado bajo el N° KP02-S-1999-46 llevado por ante el Circuito Judicial Civil del estado Lara. A este instrumento, por tratarse de un documento público y no haber sido tachado, se le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende. Y así se decide.
Llegado el lapso probatorio ambas partes hacen uso de ese derecho. La parte accionante lo hace de esta manera:
A. Promovió inspección judicial en el Centro Profesional Arca, calle 20, entre carreras 32 y 33 (avenida Las Palmas), en esta ciudad. Esta prueba fue admitida y evacuada. Quien juzga observa que la Inspección practicada llena los requisitos legales establecidos en los artículos 472, 473, 474, 475, y 476 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de no haber sido objetada, ni tachada oportunamente, conforme lo establece nuestra legislación, se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende. Constatándose que en el inmueble inspeccionado se encuentra en la parte frontal las palabras Centro Profesional Arca y que no se encuentra en la avenida Vargas entre carreras 31 y 32. También se evidenció que el nombre de la Administradora Risza S.A. no se encuentra en el Directorio del Edificio, señalando la vigilante del mismo que no tiene conocimiento de la existencia de ninguna empresa con ese nombre. Y así se establece.
B. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio, debiendo además indicar que los alegatos de las partes no son pruebas, a menos que se trate de la confesión judicial (que no es el caso). Y así se establece.
Mientras, la parte accionada prueba así:
a) Otorgó valor probatorio a la copia certificada del Expediente signado bajo el N° KN02-S-1999-46, consignada junto a su contestación. La cual fue valorada más arriba.
b) Consignó copia certificada de consignaciones pertenecientes al expediente signado bajo el N° KN02-S-1999-46 llevado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara. El cual es valorado plenamente por tratarse de instrumento público no tachado. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En su escrito libelar la parte demandante señala que la demandada inquilina está insolvente con el pago de los cánones correspondientes a julio del 2010 hasta mayo del 2012, ambos inclusive. La parte demandada por su parte, niega que adeude cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, afirmando que ha pagado puntualmente los cánones de arrendamientos por el uso y disfrute del inmueble, pagos que han sido debidamente consignados ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, en expediente de consignaciones signado con el N° KN02-S-1999-0046.
Así las cosas, queda controvertido el pago de los meses de cánones exigidos por la parte actora. Por ello es oportuno enfatizar que el artículo 1.592 establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: Omisis. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. En razón a ello en el análisis al fondo de la controversia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el pago oportuno o no de los cánones de arrendamiento exigidos.
Para probar las cancelaciones hechas, la locataria trae a los autos copias certificadas del expediente de consignación, emanadas del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara.
La tempestividad en el pago, de la manera pactada, es parte del deber que tiene el locatario. Sobre esto, el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Destacado propio).
Referente a este artículo señala Roberto Hung Cavalieri en su obra El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, p.181: “el pago por consignación deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la oportunidad en que estaba obligado a pagar el respectivo canon de arrendamiento a que se contrae la consignación”. Interpretación que expresamente acoge quien esto decide.
Aplicando la norma in comento al caso subjudice, se desprende entonces como hecho no controvertido que el contrato inquilinario en discusión es verbal y a tiempo indeterminado, no indicando las partes la fecha de inicio del mismo, por lo que se tiene que la consignación legítima debía efectuarse dentro de los primeros quince días continuos siguientes al primer día después del último de cada mes a gozar o utilizar el bien, so pena de no ser considerada tempestiva la respectiva consignación arrendaticia. Y así se determina.
Ahora bien, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puntualiza lo siguiente: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título (VIII), se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda” (Negrita del Tribunal).
Razón por la cual a tenor del artículo antes señalado pasa esta Juzgadora a analizar y apreciar la legitimidad o ilegitimidad de la consignación efectuada, a través del expediente de consignación valorado más arriba.
De autos se observa que, se cumplió formalmente con los requisitos establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al presentarse (folio 81) la consignación mediante escrito ante un Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, con la indicación completa del beneficiario, el motivo por el cual se efectuaba tal consignación, y la indicación de la dirección del arrendador (“CENTRO PROFESIONAL ARCA MEZZANINA 31 AV. VARGAS ENTRE CARRERAS 31 Y 32”). Y así se establece.
Sin embargo, es preciso hacer algunas precisiones. Se señala en sentencia de fecha 07 de marzo del 2002, de la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se describe la noción de orden público:
“…Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’” (Resaltado de la Sala).
Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
“…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”. (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, p. 902 y s. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).
En consecuencia, siendo que la demandada alega el pago de los cánones de arrendamiento a través del pago por consignación establecido en el Título VII, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en los artículos 51 al 57, esta operadora de Justicia considera que dicha ley es de orden público por lo que debe constatarse la validez y legitimidad de dicho pago.
En el mismo sentido, es obligación por parte de los jueces dar cumplimiento al principio de exhautividad establecido en el artículo 509 de nuestra Ley adjetiva, razón por la que los jueces de instancia se encuentran en el deber de analizar y valorar todas cuantas pruebas hubieren sido producidas en el expediente, con independencia de que parte sea la que la produjo, como consecuencia del principio de comunidad de la prueba. A tal efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en su doctrina que:
“...El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Esta norma prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos.
En efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el mentado artículo 509, impone al jurisdicente el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso. Esto es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma.
Por consiguiente, si el juez omite valorar alguna prueba, infringe por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y comete un error de juicio, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de motivo del recurso de casación sólo procede, cuando la infracción es determinante en el dispositivo del fallo.
(Omissis)
Las precedentes consideraciones permiten concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código.
Con este pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de la denuncia. Por el contrario, el propósito es ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la publicación del fallo que la contiene, y explicar de esta manera con mayor detenimiento cómo el referido vicio constituye una infracción de ley...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 5 de abril de 2001, en el juicio seguido por la ciudadana Eudocia Rojas contra la sociedad mercantil Pacca Cumanacoa, C.A., expediente N° 99-889).
Ahora bien, la parte accionante promovió prueba de inspección judicial (valorada más arriba) donde se constató que en el inmueble inspeccionado se encuentra en la parte frontal las palabras Centro Profesional Arca, pero que no se encuentra en la avenida Vargas entre carreras 31 y 32, así como que tampoco el nombre de la Administradora Risza S.A. se halla en el Directorio del Edificio, señalando la vigilante del mismo que no tiene conocimiento de la existencia de ninguna empresa con ese nombre.
También es de destacar, de la copia simple del contrato de compra-venta a favor de la arrendadora actora sobre el terreno en el cual se encuentra construido el Centro Profesional Arca, -registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, quedando asentado en el N° 40, Tomo 3, de fecha 25 de enero de 1985- y valorado más arriba- que se patentiza que el mismo está ubicado en la Avenida Las Palmas (carrera 33) entre calles 20 y la avenida Vargas.
No obstante, en las diferentes solicitudes que constan de la aquí accionada, la cuales cursan en el expediente de consignación (cuya valoración consta más arriba), señaló como dirección: “CENTRO PROFESIONAL ARCA MEZZANINA 31 AV. VARGAS ENTRE CARRERAS 31 Y 32”.
De allí que es forzoso concluir que quedó demostrado que la dirección que se colocó en las solicitudes de consignación de cánones de arrendamiento como de la arrendadora no es correcta. Y así se estima.
De allí que tal falta de acuciosidad al momento de aportar la dirección de la arrendadora, podría subsumirse con lo establecido en la parte in fine del artículo 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala:
(…) Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada. (Negritas y subrayado propio).
Es de destacar que con la indicación de un domicilio, en el cual el arrendador no se encuentra, mal podía ser el mismo notificado en ese lugar. Y siendo que la inquilina ocupa el inmueble arrendado en el mismo “CENTRO PROFESIONAL ARCA”, -indicado como asiento de la arrendadora en el expediente de consignación- no es lógico que señale, vez tras vez, datos de las calles y carreras que no se compaginan con el de la propia dirección del local alquilado.
Así las cosas, la carga de la prueba en el presente caso correspondía a la arrendataria demandada, ya que es ésta última quien pretende demostrar que cumplió con su obligación principal, que no es otra sino el pago de la pensión arrendaticia, y ya que se excepciona con base a la realización de la consignación inquilinaria, a ésta le tocaba demostrar que se cumplieron todos los extremos para considerar legítima tal actuación.
Pero es el caso que, al ser analizadas la consignaciones arrendaticias se concluye con toda claridad que la demandada de autos efectuó de manera ilegítima las misma, por la ausencia de un requisito fundamental para su validez como es proporcionar la dirección veraz para la notificación del arrendador, lo que implica que al ser ilegítima no cumplió con su carga de cancelar de manera oportuna los meses indicados como insolutos. Y así se decide.
De allí que es inoficioso el análisis sobre la tempestividad de los pagos correspondientes en el expediente de consignación KN02-1999-46. Concluyéndose que al no constar que la consignación inquilinaria cumpliera con el requisito de indicar la dirección veraz del arrendador, para que el Tribunal de Consignación lo notificara (con lo que quedaba relevado de obligación la inquilina) es forzoso declarar que, la consignación no legítimamente efectuada. Y así se decide.
Finalmente concluye esta operadora de justicia que demostrado como quedó que la demandada incumplió con las obligaciones que le imponía el contrato de arrendamiento, concretamente en el pago oportuno de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de julio de 2010 hasta mayo de 2012, ambos inclusive, opera la causal de desalojo contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios que establece: “…Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”, lo cual hace procedente la demanda por desalojo. Y así se declara.
Sin embargo, advierte este Despacho que con respecto a la solicitud de entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas, no es factible ejercerlo contra terceros, pues esta Juzgadora acoge lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2000, Nº 0416, Caso Román Toro León:
Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.
Omisis.
De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros (…).
Con respecto a la pretensión de pago de los meses señalados como insolutos por la parte actora, puntualiza quien esto decide que la parte accionada demostró en autos la cancelación a través de consignación inquilinaria, en el expediente de consignaciones signado bajo el N° KN02-S-1999-0046, los cuales están a la entera disposición del accionante, quien puede solicitarlos libremente en el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara.
Por otro lado, la parte actora exige el pago de los cánones de arrendamiento desde mayo de 2012 vencidos al momento de la entrega del inmueble, comprendiendo estos los daños y perjuicios que están establecidos en el artículo 1167 del Código Civil. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003) por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho tal pretensión. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda por DESALOJO POR FALTA DE PAGO intentada por INVERSIONES RISZA, S.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara; en fecha 01 de octubre de 1976, bajo el N° 27, folios 89 vto, al 95 vto, del Libro de Registro de Comercio N° 4 que se llevo en ese tribunal en el año 1976 CONTRA la ciudadana NILDA XIOMARA GONZALEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.065.856 y de este domicilio.
2. SE ORDENA a la parte accionada entregar a la parte actora (o a quien sus derechos represente) el inmueble otorgado en arrendamiento, por lo que SE DECRETA ORDEN DE DESOCUPACIÓN a la accionada, haciendo entrega del inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 1-12, ubicado en el Ala Norte del Edificio Centro Profesional Arca, situado dicho edificio en la calle 20, entre carreras 32 y 33 (Avenida las Palmas), Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, alinderado de manera particular así: NORTE: con oficina 1-13; SUR: con oficina 1-11; ESTE: con el pasillo Central del Edificio Centro Profesional Arca; y OESTE: con la Fachada Principal del Edificio Centro Profesional Arca.
3. SE ORDENA a la accionada el pago por indemnización de daños y perjuicios, en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 692,76) por los cánones adeudados desde julio de 2010 hasta mayo de 2012, ambos inclusive, y al pago de TREINTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 30,12) mensuales, por cada mes transcurrido desde junio de 2012 hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, debiendo descontarse a tal efecto el dinero que se encuentra en el expediente de consignaciones arrendaticias, que riela ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren, signado bajo el Nº KN02-S-1999-0046, y siendo suficiente a tal efecto liberador la presentación de los recibos respectivos emanados a partir del mes de julio de 1999, por el Tribunal de Consignación
4. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 08 días de agosto de 2013. Años: 203° y 154°.
La Jueza Titular,
Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria Titular,
Abg. Ilse Gonzales
Seguidamente se publicó a las p.m. Y se libraron las notificaciones correspondientes.
La Secretaria.
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