REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2013-000364
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “LV INMUEBLES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el 05-12-2008, bajo el Nº 4, Tomo 82-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: EVA GONZALEZ SILVA, JESUS MANUEL DA SILVA, FRANCISCO LLAMOZAS y MARIA FATIMA GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.957, 32.441, 102.285 y 147.238, respectivamente.
DEMANDADO: Firma Mercantil “TALLER HIDROMECANICO, C.A.”, inscrita por ante el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara en fecha 30-04-1972, bajo el Nº 47, Libro de Registro de Comercio Nº 1.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO JOSE RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.305.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO LA PRORROGA LEGAL, interpuesto en fecha 14/02/2013 por los abogados EVA GONZALEZ SILVA, JESUS MANUEL DA SILVA, FRANCISCO LLAMOZAS, y MARIA FATIMA GUERREIRO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 33.957, 32.441, 102.285 y 147.238, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “LV INMUEBLES, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 05/12/2008, bajo el Nº 4, Tomo 82-A, presentó libelo de demanda en el cual expuso: “Su representada suscribió Contrato de Arrendamiento por ante la Notaria Pública Quinta del Estado Lara en fecha 27/05/2010, bajo el Nº 64, Tomo 60 con la Sociedad Mercantil TALLER HIDROMECANICO, C.A. inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 30/04/1972, bajo el Nº 47, Libro de Registro de Comercio Nº 1; un inmueble constituido por un galpón con piso de cemento, paredes de bloques y techo de platabanda situado en un lote de terreno que mide aproximadamente Cinco Mil Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (5.150 M2) ubicado en la Calle 16 con Carrera 4 del Barrio Pueblo Nuevo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos ocupados por Ramón Barraez y José Rivero; SUR: Con la Carrera 4; ESTE: Con la calle 16 y OESTE: Con terrenos ocupados por Miguel Horno. El referido contrato tuvo una duración de un año contado a partir del 01/01/2010 hasta el 01/01/2011, el cánon de arrendamiento previsto según la Cláusula Tercera fue por la TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), el cual debía ser cancelado por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (05) días del mes siguiente. Asimismo la arrendadora estableció en el referido contrato que la arrendataria según la Cláusula Penal que en el caso de que este no entregara objeto de arrendamiento la arrendataria se obligaba a cancelar la cantidad diaria de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) por cada día de mora hasta la entrega del mismo, suma esta que se establece como daños y perjuicios ocasionados por la demora en la entrega del inmueble arrendado. Resalto quien aquí demanda que la relación arrendaticia con la aquí demandada comenzó en fecha 23/04/2001 y siendo que dicha relación arrendaticia tenia un tiempo de 9 años, 8 meses y 9 días, al terminar el referido contrato a partir del 01/01/2011 comenzó a transcurrir la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario correspondiente a dos (02) años de Prorroga Legal contados a partir de la mencionada fecha. Ahora bien, siendo que la empresa TALLER HIDROMECANICO C.A. se ha negado a desocupar y a hacer entrega del inmueble objeto de este litigio y visto que han sido infructuosas todas las gestiones a fin de cumplimiento del mismo la sociedad mercantil “LV INMUEBLES, C.A.” demandó a la Sociedad Mercantil TALLER HIDROMECANICO C.A. por Cumplimiento de Contrato de la Prorroga Legal para que convenga o sea condenada por el Tribunal a:
1. Hacer entrega del inmueble constituido por un galpón con piso de cemento, paredes de bloques y techo de platabanda situado en un lote de terreno que mide aproximadamente Cinco Mil Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (5.150 M2) ubicado en la Calle 16 con Carrera 4 del Barrio Pueblo Nuevo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos ocupados por Ramón Barraez y José Rivero; SUR: Con la Carrera 4; ESTE: Con la calle 16 y OESTE: Con terrenos ocupados por Miguel Horno.
2. Se le condene a pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) desde la fecha 01/01/2013 hasta la entrega definitiva del inmueble.
3. Costas y Costos procesales derivadas de la demanda
Fundamentó su pretensión en los artículos 1159, 1160, 1167, 1257, 1258, 164 y 1265 del Código Civil en concordancia con los artículos 33, 38, y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó la demanda en Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 42.000,00) equivalentes a Trescientas Noventa y Dos Unidades Tributarias con cincuenta y dos (392,52 UT).
En fecha 20/03/2013, El Tribunal admitió la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE LA PRORROGA LEGAL y ordenó librar compulsa a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 22/05/2013, La parte actora presento diligencia solicitando el avocamiento del juez en la causa.
En fecha 05/06/2013, El Juez Provisorio ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO se avoco a la presente causa y fijo lapso conforme al articulo 90 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha el Tribunal ordeno librar compulsa.
En fecha 01/07/2013, El Alguacil consigno boleta firmada por el ciudadano SERVANDO JOSE ALVARADO GUTIERREZ, en su carácter de Presidente de la firma mercantil TALLER HIDROMECANICO C.A.
En fecha 03/07/2013, El abogado GUILLERMO JOSE RAMOS, IPSA Nº 119.305, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición de Cuestión Previa previstas en el numeral 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo al fondo de la demanda negó, rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
En fecha 04/07/2013, El Tribunal advirtió que las cuestiones previas opuestas por la demandada serán resueltas en el fallo definitivo, asimismo fijo lapso conforme al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11/07/2013, La parte actora presento escrito de subsanación de las Cuestiones Previas.
En fecha 15/07/2013, La parte actora y la parte demandada presentaron escritos de Promoción de Pruebas.
En fecha 16/07/2013, El Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes en juicio salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo ordeno librar boleta de intimación a la empresa HIDROMECANICO C.A. a los fines de exhibir los documentos descritos en el escrito de Promoción de Pruebas de la demandante. En ese mismo auto el Tribunal fijo oportunidad para la evacuación de testimoniales.
En fecha 17/07/2013, La parte actora presento escrito desconociendo e impugnando las documentales promovidas por la parte demandada.
En fecha 22/07/2013, El Tribunal evacuo las testimoniales de los ciudadanos ARGENIS RAMON CRUZ Y JOSE RAMON JIMENEZ PADILLA, titulares de la cédula de identidad Nº 3.906.220 y 7.363.939.
En fecha 23/07/2013, El Tribunal declaro desierto los actos de los testigos de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PEREIRA, CARLOS RAMON TUA, HEINRITH GONZALEZ.
En fecha 23/07/2013, la parte actora presento diligencia solicitando se practique la intimación en el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 25/07/2013, El Tribunal negó lo solicitado en fecha 23/07/2013 por no tener el apoderado judicial de la parte demandada facultades para ser intimado. Asimismo fijó lapso conforme al artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26/07/2013, La parte actora insto al alguacil del Tribunal para que intime a la parte demandada.
En fecha 30/07/2013, La parte actora consigno escrito de informe.
En fecha 05/08/2013, El Tribunal negó lo solicitado en fecha 25/07/2013 por haber precluído el lapso probatorio.
En fecha 06/08/2013, El Tribunal difirió la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Por razones de técnica procesal, este Juzgador pasa a resolver en primer lugar las cuestiones previas invocadas por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de demanda, contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ello por previsión del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
- I –
En primer lugar, se tiene que la parte demandada alegó como cuestión previa, el defecto de forma del libelo de demanda por cuanto –a su decir- “la parte actora no establece bien los linderos especifica con exactitud las bienhechurías y en relación con los hechos los mismos nunca sucedieron de la manera narrada en el libelo ya que mi representado tiene más de diez (10) años ocupando el local es decir donde el año 1995. En relación con los daños y perjuicios nunca la parte actora explico de donde salen de donde se derivan esos daños y esa pretensión”.
Siendo planteada de esta manera la cuestión previa, este Juzgador, pese a la poca técnica al denunciar los vicios de los que –a su decir- carece el libelo, este Tribunal por aplicación del principio iura novit curia, procede a analizar las mismas en el mismo orden en que fueron señaladas.
La parte demandada, en su escrito, alega la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma por cuanto –a su decir- el demandante incumple el requisito exigido en el artículo 340 en su numeral 4º eiusdem, ya que –arguye- “la parte actora no establece bien los linderos especifica con exactitud las bienechurías…” En ese sentido, se debe tener claro que la pretensión procesal es “el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca”. (Vid. Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 2003, Tomo II, Pag. 109).
Así pues, la doctrina ha señalado que la pretensión comprende dos aspectos: uno de hecho (afirmación) y otro de derecho (petición). En el caso que nos interesa es esta petición lo que constituye el objeto litigioso u objeto de la pretensión.
De manera que, el objeto de la pretensión (petitum) es el efecto jurídico que mediante ella se persigue y pueden considerarse desde dos aspectos: el inmediato y el mediato. El primero es la clase de pronunciamiento que se reclama (condena, declaración, ejecución, etc.), y el segundo, el bien de la vida sobre el cual debe recaer el pronunciamiento pedido (ej. la suma de dinero o el inmueble cuya restitución se solicita; el hecho que el demandado debe realizar; la relación jurídica cuya existencia o inexistencia debe declararse, etc).
Este objeto de la pretensión es aquello que es capaz de satisfacer el interés del peticionante; en efecto, lo pretendido es aquel bien de la vida o aquella conducta humana cuya virtualidad es capaz de satisfacer un interés surgido como producto de las relaciones de los hechos; este debe ser cierto (que exista), posible (que pueda existir); determinado (conocido); determinable (que pueda ser conocido) y de posible ejecución; pues sobre ello recaerá la cosa juzgada.
De manera que el objeto es el bien de la vida que solicita el demandante; la utilidad que quiere alcanzar con la sentencia: ergo será el pago de un crédito; la entrega de una cosa mueble o inmueble; la prestación de un servicio, una acción u omisión; la declaración de que un contrato está rescindido, etc. Constituyen la finalidad última por la cual se ejerce la pretensión, la petición (petitum) que tiene la demanda.
En el caso que nos ocupa, la demandante ejerce en estrados contra la sociedad mercantil TALLER HIDROMECANICO C.A. la pretensión de “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRORROGA LEGAL, la cual operó de pleno derecho…. para que convenga en…. hacer entrega del inmueble que le pertenece constituido por….”
Es decir, en el caso de marras se trata de una pretensión, denominada por la doctrina como de condena y que busca o pide al juez la condena del demandado a una prestación, positiva o negativa; buscando satisfacer un derecho mediante el cumplimiento de la obligación recíproca que está a cargo del deudor y que ha quedado insatisfecha. Por ello, para que el Tribunal pueda pronunciar la condena y actuar la pretensión, debe el Tribunal encontrarla fundada en el mérito, esto es, que examinado su contenido, el Tribunal encuentre que las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas en la pretensión son verdaderas y justifican la resolución pedida.
En este caso, el objeto de la pretensión del demandante es el cumplimiento de una obligación contractual y legal que emerge, al decir del demandante, de lo establecido en el contrato que los vincula y de la propia ley; no se trata de una pretensión reivindicatoria o posesoria, donde el objeto sí recae sobre un inmueble, caso en el cual el demandante, necesariamente, debe señalar su situación y linderos.
Es por ello que, quien acá decide, considere que la cuestión previa invocada, relativa al defecto de forma del libelo por no haberse llenado el requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la segunda cuestión previa invocada relativa al defecto de forma del libelo de demanda por no haberse llenado el requisito del ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, al respecto este Tribunal observa que la demandada únicamente se limitó a expresar que “…en relación con los hechos los mismos nunca sucedieron de la manera narrada en el libelo ya que mi representado tiene más de diez (10) años ocupando el local es decir donde (rectius: desde) el año 1995…”
En ese sentido, este Tribunal observa que según sentencia de vieja data dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 30-01-1991, con ponencia del magistrado Dr. René Plas Bruzual, caso Lorenzo Hernández Herrera vs. Camiones Automóviles, Repuestos y Servicios C.A., Expte. Nº 89-0478, estableció lo siguiente:
…es requisito del libelo de la demanda la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión. La omisión de tal requisito constituye defecto de forma de la demanda, declarable por el Juez al decidir la cuestión previa que oportunamente se interponga…
De una revisión del escrito libelar, se observa que efectivamente la parte demandante realiza una exposición sobre los hechos en que basa su pretensión en el apartado o capítulo I denominado “RELACION DE LOS HECHOS”. La referencia a los hechos es para que el juez conozca lo que ha ocurrido y decidir si, en efecto, se está en presencia de una conducta jurídicamente reprochable. Estos hechos, claro está, debe probarlos quien los alegue (art. 506 del Código de Procedimiento Civil). En ese sentido, quien acá decide observa que el punto planteado por la demandada como cuestión previa es más un tema de fondo que de forma, según el cual –a su decir- la relación locativa que vincula a las partes es por un espacio de tiempo mayor al señalado por la demandante, por lo que mal podría este juzgador entrar a analizar como cuestión previa un supuesto defecto de forma del libelo de demanda. Por tal motivo, este Juzgador considera que la cuestión previa invocada, relativa al defecto de forma del libelo por no haberse llenado el requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la tercera cuestión previa invocada relativa al defecto de forma del libelo de demanda por no haberse llenado el requisito del ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, al respecto este Tribunal observa que la demandada se limitó a señalar que “…en relación con los daños y perjuicios nunca la parte actora explico de donde salen de donde se derivan esos daños y esa pretensión…”
En ese sentido, al hablar de los daños y perjuicios como requisito del libelo de demanda, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-04-1995, con ponencia del magistrado Dr. ALFREDO DUCHARME ALONZO, caso Constructora Guaritico C.A. vs. Corporven S.A., Expte. Nº 10.301, sentencia Nº 0294, estableció lo siguiente:
…el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad…Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y limites de la obligación a reparar….
De manera que de una simple lectura del punto 2) del petitum del libelo de demanda, se observa que la demandante expresa:
2).- Conforme a la cláusula vigésima del precitado Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes marcado con la letra “B”, y según lo dispuesto en los artículos 1.257 y 1.258 del Código Civil se le condene a pagar por concepto de cláusula penal por indemnización por los daños y perjuicios causados la cantidad diaria de Bolívares Seiscientos (Bs.600,00) desde la fecha de terminación de la prorroga legal, es decir, desde el día primero (01) de enero del año dos mil trece (2013) hasta la entrega definitiva del inmueble que le fue arrendado. Los daños y perjuicios consisten en la falta de remuneración económica que deja de percibir nuestra representada, puesto que es lógico que se da en arrendamiento un bien para percibir un beneficio económico. La causa de dichos daños y perjuicios es que “LA ARRENDATARIA” tiene la posesión material del inmueble antes señalado y se niega a cumplir su obligación de hacer entrega del mismo;”
Con los datos suministrados por el demandante y mediante una simple operación matemática se puede determinar o cuantificar el monto total de los daños y perjuicios que dice haber sufrido el demandante y que se calcularán hasta el momento en que se haga la entrega material del bien; esto es para el caso que la pretensión del demandante prospere. Por lo que no existe oscuridad del libelo en este sentido, por lo que la cuestión previa invocada, relativa al defecto de forma del libelo por no haberse llenado el requisito establecido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la cuestión previa invocada por la demandada, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cuestión prejudicial, ya que –según la demandada- “existe un procedimiento administrativo de rescate dictado y decretado por la alcaldía del municipio Iribarren en fecha cuatro (04) de Febrero 2013, resolución Nº 001-13, el cual no está culminado y donde se ven afectados los derechos de ambas partes en el proceso”.
En cuanto a la cuestión previa invocada y contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, se observa: La Cuestión Prejudicial es entendida como: “La Institución Jurídica habida en un proceso y cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio”.
El Máximo Tribunal de la República ha sostenido, que para que exista la cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella. Por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución, aquella en requisito previo para la procedencia de ésta. La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia.
Con base a la norma procesal citada, es preciso fijar cual es el alcance que debe concebirse por prejudicialidad, que no es otra cosa que el juzgamiento de un juicio que compete a otro juez, cuya controversia debatida guarda relación con un proceso distinto, y cuya decisión se requiere para poder dictar sentencia en el asunto en el cual se propone la cuestión prejudicial.
Para un mayor entendimiento se trae a colación la postura del doctrinario Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en relación a la delatada excepción, en cuyo texto se lee: “Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta”.
En criterio de antigua data asentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 456, de fecha trece (13) de mayo de 1999, se estableció lo siguiente:
La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión. c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…
Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo.
En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez una antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses...
En ese sentido, se debe tener en cuenta que el presente proceso, conforme lo dispone el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se rige por las reglas del procedimiento breve y las variantes incorporadas en dicho texto legal.
Así pues, el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 884.- En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.
Siendo por tanto una oportunidad preclusiva por medio del cual la ley confiere al demandado la alegación de cuestiones previas por mandato del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por aplicación del transcrito artículo por remisión del artículo 33 eiusdem, correspondía pues al demandado presentar la prueba de la existencia de la cuestión prejudicial, a través de las copias certificadas del expediente respectivo; copias esta que no se produjeron con la contestación, razón por la cual este Juzgador considere que la cuestión previa opuesta por la demandada y contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar Y ASI SE DECIDE.
Resueltas como fueron las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y siendo que las mismas se declararon sin lugar, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y lo hace en los siguientes términos:
- I –
DE LA PRETENSION PLANTEADA
Tal y como se señalo con anterioridad, la pretensión planteada en estrados versa sobre el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes en el presente proceso.
Esgrime la demandante en su libelo de demanda que según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública en fecha 27-05-2010, bajo el Nº 64, Tomo 60 y el cual acompañó en copias fotostáticas marcado con la letra “B”, que dio en arrendamiento a la sociedad mercantil TALLER HIDROMECANICO C.A. el cual tiene por objeto un galpón con pisos de cemento, paredes de bloques, techos platabanda, situado en un lote de terreno ubicado en la calle 16 con carrera 4 del Barrio Pueblo Nuevo, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que en dicho contrato se estableció una duración de un año contado a partir del 01-01-2010 hasta el 01-01-2011.
Que se estipuló un canon de arrendamiento de Bs. 3.500,00 por mensualidades vencidas y por cada día de mora se podría cobrar Bs. 50,00 diarios por gastos de cobranza.
De igual forma estipularon que el local sería utilizado únicamente para el funcionamiento de un taller mecánico. Y que en caso de no entregar el inmueble a la fecha de vencimiento, la arrendataria pagaría una cantidad diaria de Bs. 600,00 como indemnización de daños y perjuicios.
Expresa además que la relación locativa que vincula a las partes data desde el 23-04-2001 y por cuanto el último contrato suscrito venció en fecha 01-01-2011, lo cual fue comunicado mediante telegrama y por ende le correspondía una prorroga legal de dos años, la cual operó conforme el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contados a partir del 01-01-2011 hasta el 01-01-2013.
Que llegada la fecha de terminación de la mencionada prorroga, ha realizado múltiples gestiones a los fines que la arrendataria cumpla con su obligación legal de entregar el inmueble arrendado, razón por la cual acude a demandar como en efecto lo hace a la sociedad mercantil TALLER HIDROMECANICO C.A., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en: 1) Hacer entrega del inmueble arrendado e identificado en autos, en las mismas condiciones en que lo recibió y solvente de todo pago en los servicios públicos y privados que dispone el mismo; 2) En pagar la cantidad diaria de Bs. 600,00 por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados desde el 01-01-2013 hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble.
Por último solicitó medida de secuestro del bien arrendado y estimó su pretensión en la suma de Bs. CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,00) equivalentes a 392,52 U.T.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.257, 1.258, 1.264 y 1.265 del Código Civil y 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por último solicitó que la demanda sea admitida y sentenciada conforme a derecho y se condena a la demandada en pagarlas costas y costos procesales.
- II –
DE LA CONTESTACION
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada, a través de su apoderado judicial Abg. GUILLERMO JOSE RAMOS, luego de oponer las cuestiones previas que fueron desechadas previamente por este Tribunal, procede –de manera genérica- a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en el derecho, por no ser ciertos los hechos narrados, por carecer de verdad y porque no le asiste el derecho solicitado y reclamado.
Señala que es falso que su representado tenga nueve “señor” (sic) en relación arrendaticia con la parte actora; que su representado tiene esa relación desde el año 1995; que también es falso lo de la notificación ya que la “ley de arrendamiento inmobiliario “(sic) establece la notificación o desahucio, que o es más que el manifiesto de continuar o no con la relación arrendaticia, cosa que –a su decir- no se realizo (sic) por parte de los accionante (sic), operando así la tasita (sic) reconducción.
Luego de transcribir una cita sobre la tácita reconducción, señala que jamás y nunca fueron formalmente notificados de la prorroga legal. Que su representado también edificó dentro del terreno otras bienhechurías en el año 2000 y reparó unas paredes las cuales deben ser canceladas por la parte actora.
Por último solicitó que la demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva y se con todos los pronunciamiento de ley y condenatoria en costas.
- III –
DEL ACERVO PROBATORIO
Durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de promover sus respectivos medios.
La demandante por su lado, ratificó el valor probatorio del contrato de arrendamiento celebrado en forma privada y que acompañó marcado con la letra “D” a su diligencia de fecha 18-02-2013. En la oportunidad procesal correspondiente, vale decir, la contestación de la demanda, la parte demandada guardó silencio con respecto a tal documental, por lo que este Juzgador advierte que habiendo sido opuesta a la parte demandada tal instrumental y al no haberla desconocido, queda reconocida por mandato del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
Y del valor probatorio de dicha instrumental se tiene que la relación locativa por el cual el demandado ocupa en calidad de arrendatario el inmueble identificado en autos, inicia en fecha 30-04-2001 y ASI SE DECLARA.
Promovió la demandante contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 27-05-2010, bajo el Nº 64, Tomo 60, el cual fue marcado con la letra “B” a su diligencia de fecha 18-02-2013. Dicha instrumental tiene el carácter de instrumento auténtico en los términos señalado en el artículo 1.357 del Código Civil. Ahora bien, no siendo atacada ni tachada de falsa la referida documental, se tiene que el contrato en cuestión tiene una duración de un año contado a partir del 01-01-2010 hasta el 01-01-2011, comprometiéndose la demandada a entregar el inmueble a la fecha de vencimiento y que en caso de no hacerlo pagaría una cantidad diaria de Bs. 600,00 por concepto de indemnización de daños y perjuicios. Y ASI SE ESTABLECE.
De igual forma promovió marcados “C” y “D” telegramas con acuse de recibo remitidos en fecha 10-02-2011 y 09-01-2013. Muy a pesar que la parte demandada en su escrito de contestación señala que nunca fueron notificados de la prorroga legal, los referidos telegramas no fueron tachados de falso conforme lo dispone el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conservan todo su valor probatorio. De allí se tiene que la demandante notificó a la demandada que el contrato “terminó el día primero (01) de enero del año dos mil once (2011)” y que “…transcurrió la prorroga legal de dos años que le correspondía, la cual terminó el día 01-01-2013…”, señalando además que debía hacer “entrega inmediata del inmueble”. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a las documentales marcadas con las letras “F”, “G”, “H” e “I”, el Tribunal observa que las marcadas “F”, “H” e “I” fueron promovidas en copias fotostáticas que no fueron impugnadas por lo que se tiene como fidedigno su contenido por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y la marcada “G” tiene el carácter de instrumento público en los términos señalados en el artículo 1.357 del Código Civil y conservan todo su valor probatorio. Ahora bien, dichas instrumentales no aportan nada útil al presente proceso por cuanto lo dilucidado es el cumplimiento de una obligación contractual y legal de una relación locativa que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso; en modo alguno ninguna de las partes atacó la representación de las personas que representan a las personas jurídicas contratantes, por lo que se desechan por impertinentes.
Con respecto a las resultas de la inspección judicial extra litem promovida y marcada con la letra “J”, este Tribunal observa que su objeto es la de demostrar hechos no vinculados directamente con la cuestión sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional, por lo que se desecha igualmente por impertinente.
Con relación al Informe Técnico de Avalúo, marcado con la letra “K” el Tribunal observa que la misma tiene el carácter de una instrumental emanada de un tercero que no es parte en el presente proceso y que no fue ratificada mediante la prueba testimonial conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha por ser manifiestamente ilegal su promoción.
Con respecto a la exhibición promovida por la demandante, el Tribunal observa que la misma no se evacuó en virtud de no haberse practicado la intimación de la demandada.
La demandada, por su parte promueve, en primer lugar, el mérito de los autos. Con respecto a tal promoción, el Tribunal advierte que la misma no constituye un medio probatorio per se, por lo que se desecha tal promoción.
Promovió además marcado “A” y en 19 folios útiles, copias de una serie de comprobantes de egresos y recibos que no tienen el carácter de instrumentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan los mismos.
Promueve marcado “B” recibos de pago de canon de arrendamiento. En ese sentido, el comprobante de egreso identificado con el Nº 1788 por un monto de Bs. 607.500,00 por concepto de “CANCELACION 3 MESES DE ALQUILER GALPON PUEBLO NUEVO”, el Tribunal en primer lugar observa que el mismo emana de la promovente demandada, vale decir de TALLER HIDROMECANICO S.A., por lo que en razón del principio de alteridad por el cual no puede una parte producir o fabricar una prueba a su favor por lo que se desecha la misma por impertinente; más aún, el hecho cierto que el objeto de la promovente es demostrar el pago del canon y la relación arrendaticia desde el 03-11-2000.
En relación al recibo de fecha 03-11-200 por un monto de Bs. 607.500,00 suscrito por la ciudadana MAGDALENA LORENZI, el Tribunal observa que la misma no es parte en el presente juicio y debió ser ratificada dicha instrumental conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo mal puede este Juzgador valorar, por lo que se desecha por ser manifiestamente ilegal su promoción.
Promovió la demandada marcado “C” y en cinco folios útiles, recibos de pago con el objeto de demostrar que la relación arrendaticia comenzó en fecha 18-10-1999.
Con respecto a dichas instrumentales se evidencia que los comprobantes de egresos identificados con los Nros. 12766 y 12944 no aparecen firmados por el beneficiario y por otro lado el concepto señalado es “CANCELACION PAGO A VIGILANTE DE GALPON DE PUEBLO NUEVO”, recibos estos con los cuales el Tribunal no puede deducir o llevar a la convicción o constatación de la existencia de la relación locativa para la fecha que señala el demandado. Igual consideración merece el documento de fecha 27/10/99 al 31/10/99 que en modo alguno indica tal circunstancia. Por otro lado, estas instrumentales emanan de la parte demandada por lo que, en atención al principio de alteridad, mal puede la demandada fabricar o hacer valer a su favor pruebas construidas o elaboradas por ella misma. Mucho menos pueden ser apreciadas las copias simples de los comprobantes de egresos Nros. 12944, 12766 y del recibo de fecha 27/10/99 al 31/10/99, pues no se corresponde a ninguno de los señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Instrumentales estas que se desechan por impertinentes.
Por último promovió y evacuó la demandada, las testimoniales de los ciudadanos ARGENIS RAMON CRUZ y JOSE RAMON JIMENEZ PADILLA. Las deposiciones de ambos testigos verso sobre la relación locativa que vincula a ambas partes. En el caso de ARGENIS RAMON CRUZ, en su respuesta a las repreguntas primera y segunda al ser consultado sobre como le consta que las partes tienen una relación arrendaticia, solo se limitó a señalar que es obrero de la empresa TALLER HIDROMECANICO C.A. y que ha trabajado durante 15 años y ha despachado y recibido materiales. Por su parte, JOSE RAMON JIMENEZ, en su respuesta a la repregunta primera expresó que “si porque lo he oído de palabras de otros compañeros que tienen mas tiempo que yo”. Es decir el conocimiento que tiene de la relación arrendaticia es meramente referencial. Ambos testigos señalan ser obreros o laborar bajo las órdenes de SERVANDO ALVARADO, representante de la demandada de autos.
En cuanto a las testimoniales rendidas por estos ciudadanos, este Tribunal las desecha por no merecerles fe; en primer lugar, por cuanto su testimonio se encuentra comprometido dada la relación de subordinación o dependencia que tienen con la demandada de autos; y, en segundo lugar, porque tal medio probatorio no es el idóneo para demostrar la existencia de una convención (arrendaticia) por cuanto su objeto (canon) excede de dos bolívares (ex artículo 1.387 del Código Civil). Y ASI SE DECIDE.
- IV –
MOTIVACION DE LA DECISION
Para quien acá decide, no cabe duda que en materia inquilinaria, es impretermitible la determinación de la naturaleza jurídica del contrato que vincula a las partes, es decir, debe hacer una valoración previa del instrumento que sirve de fundamento a la pretensión del demandante, para determinar si la vía escogida por el demandante es la idónea para ello, para verificar si se le puede dar curso o no a la misma; y más aún, como en el presente caso, que la parte demandada en su escrito de contestación alega que el contrato se indeterminó por efecto de la tásita (sic) reconducción..
En ese sentido se tiene que nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en fecha 24-04-2002 por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expte. Nº 02-0570, sentencia Nº 834, estableció lo siguiente:
…la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto,….
En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (resaltado añadido)
Corolario de lo anterior y haciendo una valoración del instrumento fundamental de la pretensión del demandante, vale decir, el contrato de arrendamiento celebrado en forma escrita y por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 27-05-2010 bajo el Nº 64, tomo 60, del cual se tiene que el mismo se celebró con una duración de un año fijo contado a partir del 01-01-2010 al 01-01-2011. De igual forma se evidencia que la relación arrendaticia se originó mediante contrato de arrendamiento privado de fecha 23-04-2001, igualmente con una duración de un año a partir del 30-04-2001, prorrogable por un año más a voluntad formal y escrita de ambas partes.
Así, se tiene que el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé lo siguiente:
Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Omissis…
(Resaltado añadido)
De manera que, siendo la naturaleza del contrato original a término fijo, por previsión contractual su término expiró el día prefijado, es decir, el día 30-04-2002, pues no consta de autos autorización o prorroga alguna. De allí nace de manera obligatoria para el arrendador y potestativa para la arrendataria la prorroga legal de seis meses prevista en el literal “A” de la norma parcialmente supra transcrita; pues esta opera ope legis, únicamente en caso de que se mantenga solvente en el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual, según al decir de las partes cumplieron.
Habiendo por ende operado la prorroga legal, la misma vencía en fecha 30 de octubre de 2002, manteniéndose vigentes las cláusulas contractuales durante ese lapso por disponerlo así el único aparte del mencionado artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La defensa de la demandada se basó en el hecho que el contrato de arrendamiento se indeterminó por efecto de la tácita reconducción. Tal figura se encuentra prevista en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil que prevén lo siguiente:
Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.
Tales normas jurídicas prevén la tácita reconducción, la cual operaría únicamente si el arrendatario continua ocupando el inmueble luego de vencido el término y el arrendador lo dejaba en posesión de la cosa arrendada, con lo que demuestra su anuencia o conformidad, recibiendo en ese caso cánones de arrendamiento.
Como quiera que tal circunstancia se configuró en el caso del primer contrato, puesto que vencida la prorroga legal en fecha 30-10-2002, el mismo se indeterminó por efecto de la tácita reconducción.
Luego las partes, mutuus consensus, celebran por escrito el contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública respectiva, transformándose la relación arrendaticia de indeterminada a determinada; estableciéndose una término de duración de un año, el cual venció el 01-01-2011.
En ese sentido, para la fecha en que expiró el contrato, es decir, para el 01-01-2011 la relación arrendaticia fue de 9 años y 8 meses, por lo que, por efecto de la prorroga legal aplica el supuesto previsto en el ordinal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que es del tenor siguiente:
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
Así pues, la prorroga legal para el presente caso expiraría en fecha 01-01-2013. Por lo que, vencida la prórroga legal, por mandato del artículo 1.599 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, nace para el arrendador la posibilidad de exigir de la arrendataria la obligación de entregar el inmueble arrendado, pues la relación arrendaticia que les unía feneció.
En ese sentido, no era necesaria notificación alguna de parte de la demandante arrendadora, en el sentido de señalar la fecha de culminación y de prorroga, por cuanto siendo el contrato ley entre las partes, y habiéndose estipulado la fecha de vigencia o duración, ambas tenían plena conocimiento por haberse formado mutuus consensus. Siendo por tanto irrelevante y carente de todo fundamento, lo expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación, al negar el hecho de haber sido notificada de la culminación y prorroga del contrato, pues ésta deviene de la ley. Por lo que, resulta por demás inoficiosa tales probanzas aportadas por la demandante, vale decir, la notificación de culminación del término contractual y de la prorroga legal, celebrada por telegrama enviado por IPOSTEL.
Sin embargo, el juez por mandato legal está llamado a interpretar el contrato según el propósito o intención de las partes contratantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe (ex artículo 12 del código de Procedimiento Civil).
De manera que, fue intención de las partes en todo momento que el contrato fuese a tiempo determinado; ello se evidencia de las cláusulas segunda y décima octava del contrato y las notificaciones enviadas a las arrendatarias; y el propio hecho que la arrendadora inició el presente proceso mediante la cual pretende que la arrendataria cumpla con su obligación contractual de entregar el inmueble arrendado por haber expirado la prorroga legal.
Por ello, resulta absurdo y carente de todo fundamento legal, el alegato esgrimido por el demandado en el sentido de indicar que el contrato de arrendamiento se indeterminó, pues a lo largo del proceso no demostró las circunstancias que produzcan tal situación. ASI SE DECIDE.
En el caso de marras; tenemos que en el contrato de arrendamiento la cláusula segunda, señala:
Este contrato tendrá una duración de un (1) año fijo, contado a partir del día primero (01) de enero del año dos mil diez (2010) hasta el día primero (01) de enero del año dos mil once (2011).
En ese mismo sentido, la cláusula décima octava, dispone:
Al terminar el presente contrato por vencimiento del término previsto en el mismo, por rescisión o por resolución o en fin, por cualquier causa legal, LA ARRENDATARIA se obliga a entregar el inmueble arrendado debidamente desocupado de bienes y personas y en las mismas perfectas condiciones en que lo recibe en este acto…
Por lo que carece de asidero o fundamentación jurídica alguna, lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada, en señalar que por estar ocupando el inmueble con posterioridad al vencimiento de la prorroga, el contrato se indeterminó. Y así se establece.
Por ello, al estar debidamente demostrada la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, su preclusión y la obligación de la arrendataria de hacer entrega del inmueble arrendado a la fecha de expiración de la prorroga legal, es por lo que la presente pretensión debe prosperar y ASI SE DECIDE.
Quiere este Juzgador señalar además que las partes, estipularon como cláusula penal, el pago de Bs. 600,00 por cada día de mora en la entrega del inmueble arrendado, a título de indemnización de daños y perjuicios, concepto este también reclamado por la demandante y que procede en estrados por disposición del artículo 1.167 del Código Civil y el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que deberán ser calculados una vez practicada la entrega del bien arrendado, a titulo de daños y perjuicio y ASI SE DECIDE.
De igual forma observa quien acá decide, que la parte demandada en su escrito de contestación señala que “edificó dentro del terreno otras bienhechurías y reparó unas paredes las cuales deben ser canceladas por la parte actora”. Con respecto a tal planteamiento, el Tribunal advierte que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en sus decisiones debe limitarse a lo alegado y probado en autos y en ese sentido, se observa que la parte demandada en ningún momento de su contestación planteó por vía reconvencional el pago de tal concepto; mucho menos lo demostró en el lapso probatorio, por lo que mal puede este Tribunal entrar a analizar o acordar tal reclamo que no fue probado en autos. Y ASI SE DECIDE.
Dadas las consideraciones antes expuestas, es por lo que la presente pretensión debe ser declarada parcialmente con lugar, como de manera expresa y positiva se hará en la parte dispositiva. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas invocadas por la parte demandada y contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por la Sociedad Mercantil “LV INMUEBLES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el 05-12-2008, bajo el Nº 4, Tomo 82-A contra la Firma Mercantil “TALLER HIDROMECANICO, C.A.”, inscrita por ante el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara en fecha 30-04-1972, bajo el Nº 47, Libro de Registro de Comercio Nº 1. En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte demandante, libre de personas y bienes, con las solvencias respectivas de todos y cada uno de los pagos de servicios públicos y privados, el inmueble arrendado y constituido por un galpón con pisos de cemento, paredes de bloques y techos de platabanda, situado en un lote de terreno que mide aproximadamente 5.150 mts2 ubicado en la calle 16 con la carrera 4 del Barrio Pueblo Nuevo, de esta ciudad. Igualmente se condena a la parte demandada al pago, a título de indemnización de daños y perjuicios, de la suma de Bs. 600,00 diarios por cada día que transcurra en la mora de la entrega del inmueble objeto de juicio, calculado desde el 01-01-2013 hasta la fecha en que se practique la entrega material del mencionado bien.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de agosto de 2013. Años: 203° y 154°.
El Juez Provisorio,
Abg. Roger José Adán Cordero
La Secretaria,
Abg. Cecilia Nohemí Vargas
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:50 a.m.-
La Sec.-
|