P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KH09-X-2012-164 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: POLLO SABROSO, C.A., inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 34, en fecha 25 de junio de 1985.

APODERADO DEL DEMANDANTE: HERMES BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.365.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Boleta de inscripción Nº 1103, de fecha 03 de octubre de 2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “Pedro Pascual Abarca”, en el procedimiento de inscripción del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL SECTOR DE PRODUCCIÓN, PREPARACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y EXPENDIO DE ALIMENTOS AFINES SIMILARES Y CONEXOS Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO LARA (SINTRABOALIMENTOS), en el expediente Nº 078-2012-02-00040.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
M O T I V A

La parte actora solicita que se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de los vicios que contiene la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo.

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:

El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:

En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva.

Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, si además de demostrarse la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañando un medio de prueba que evidencie el derecho que se reclama, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La demandante manifiesta en su escrito libelar lo siguiente:

[…] algunos de los trabajadores, incluyendo a los cajeros, incurrieron en hechos irregulares tales como no cobrar el 10% del valor del consumo en los servicios de mesa, modificando así el sistema de facturación como si fuera un servicio de barra; ese grupo de trabajadores actuaron bajo las directrices del sindicato SINTRABOALIMENTOS, lo cual evidentemente causó daños económicos a la empresa y a ellos mismos […].

[…] En fecha 26/12/2012 […] se practicó una inspección extrajudicial […], se dejó constancia, entre otras cosas, que para el momento de la inspección (1:10 p.m.) no habían pollos cocidos lo que incidía en que los clientes se retiraban sin poder consumir nada, también quedó constancia de la lentitud con la que los trabajadores desarrollaban sus actividades y no usaban los implementos de seguridad industrial, igualmente, se dejó constancia de las agresiones verbales que me profirieron como representante de la empresa, así mismo, se constató que los trabajadores le informaban a los clientes que no había para ese momento mercancía para despachar. Siendo que a esa hora del mediodía es cuando se logran las mayores ventas, causando así perjuicios materiales y económicos a la empresa.

[…]

En fecha 6 de abril de 2013, SINTRABOALIMENTOS propició, incentivó y participó activamente en la paralización de las labores por parte de los trabajadores de la sucursal El Obelisco de Pollo Sabroso, C.A. ubicada en la Avenida Pedro León Torres con 60, esa paralización ocurrió el citado día (sábado) desde las 11:00 a.m., hasta después de las 06:30 p.m. y se constató que los trabajadores no realizaron sus actividades normales, adujeron que estaban esperando al presidente de la empresa, ciudadano Ángel Gómez para que le diera respuesta a un bono que solicitaban, igualmente, que se negaron a reanudar las labores […].

De los hechos transcritos se deduce que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y por cuanto los recaudos que se acompañaron son medio de prueba que constituye una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fomus boni iuris), y por otra parte, existe el fundado temor de que el sindicato, actuando contra la ley –como lo ha hecho- pueda continuar causando lesiones graves o de difícil reparación a los derechos e intereses de la empresa, así como los irrecuperables daños ya causados, amén de que algunos trabajadores y el sindicato SINTRABOALIMENTOS permanente amenazan con paralizar la producción de las mercancías (ensaladas, guasacacas, postres y otras) así como las sucursales, lo que sería sumamente grave tanto para la empresa como para los mismos trabajadores y siendo que la procedencia de la medida cautelar se encuentra sujeta a la verificación de unos presupuestos procesales, que en el presente caso se patentizan […].


A los fines de verificar los hechos narrados por el actor en su solicitud, se puede observar de las probanzas consignadas lo siguiente:

- Respecto a que algunos trabajadores dejaron de cobrar el 10% del valor del consumo en los servicios de mesa, modificando el sistema de facturación como si fuera un servicio de barra, así como la falta de atención al público porque no estaban cocinados los pollos, en la inspección extrajudicial efectuada por el Notario Público Cuarto de Barquisimeto (folios 15 al 19), se dejó constancia que las medidas tomadas fueron por decisión de todos los trabajadores de la sucursal El Obelisco, motivados por los descuentos a los trabajadores por la pérdida de mercancía, medidas que implementó el empleador desde esa misma semana; pero no se observa que la iniciativa haya provenido de la organización sindical que menciona el actor, ni que ello guarde relación directa con nulidad del acto administrativo que ordenó la inscripción del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL SECTOR DE PRODUCCIÓN, PREPARACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y EXPENDIO DE ALIMENTOS AFINES SIMILARES Y CONEXOS Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO LARA (SINTRABOALIMENTOS), que es objeto principal de este juicio. Teniendo el empleador la identificación de las personas que participaron en tales hechos, y debió solicitar la calificación de la falta o tomar medidas disciplinarias individuales, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).

- En la inspección extrajudicial realizada, que riela del folio 82 al 87, se dejó constancia de la lentitud y retraso en las actividades inherentes a la cocción de los alimentos para su venta por negligencia de los encargados de dicha área, y en las agresiones verbales de algunos trabajadores plenamente identificados, pero de igual forma no se desprende de esta prueba, ni de ninguna otra que curse en autos, que la iniciativa de estas acciones provenga del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL SECTOR DE PRODUCCIÓN, PREPARACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y EXPENDIO DE ALIMENTOS AFINES SIMILARES Y CONEXOS Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO LARA (SINTRABOALIMENTOS). Por el contrario, están identificados quienes violentaron las normas laborales en dicho acto. Teniendo el empleador la identificación de las personas que participaron en tales hechos, por lo que debió solicitar la calificación de la falta o tomar medidas disciplinarias individuales, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).

- En la inspección que riela del folio 87 al 90, se desprende que los trabajadores, por disposición de la gerente acordaron el cierre del establecimiento, se aprecian los motivos por los cuales realizaron tal medida; manifestaron que exigían el respeto de sus derechos laborales, en especial, respuesta sobre la solicitud de un bono. Igualmente, se dejó constancia que requerían la presencia del representante del empleador, para sentarse a conversar con el dirigente sindical ciudadano WILFREDO GARCÍA, presidente de SINTRABOALIMENTO, organización a la cual estaban afiliados, pero no existe prueba evidente que demuestre lo alegado por el solicitante, es decir, que la iniciativa de estas acciones provenga del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL SECTOR DE PRODUCCIÓN, PREPARACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y EXPENDIO DE ALIMENTOS AFINES SIMILARES Y CONEXOS Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO LARA (SINTRABOALIMENTOS). Por el contrario, están plenamente identificados quienes intervinieron en dicho acto y el empleador debió solicitar la calificación de la falta o tomar medidas disciplinarias individuales, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).

También se refiere el actor al expediente administrativo sobre la solicitud de mesa de dialogo presentada por la entidad de trabajo (folios 20 al 81). De tales documentos se observa que no pudo celebrarse un acuerdo, porque el empleador rechazó la presencia del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL SECTOR DE PRODUCCIÓN, PREPARACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y EXPENDIO DE ALIMENTOS AFINES SIMILARES Y CONEXOS Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO LARA (SINTRABOALIMENTOS), quien manifestó la intención de mantener conversaciones en beneficio de los trabajadores. Por lo tanto, no puede atribuirse a dicha organización sindical la imposibilidad de llegar a un acuerdo en las condiciones de trabajo.

Entonces, no es evidente en autos que los hechos narrados y verificados en autos hayan sido organizados por parte del sindicato SINTRABOALIMENTO, organización cuya legalidad de inscripción se encuentra discutida en el presente juicio; ya que lo demostrado es la actitud de ciertos trabajadores, que se encuentran plenamente identificados, que han asumido individualmente hechos que pueden encuadrarse dentro de las causales de despido justificado previstas en el Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para lo cual el empleador puede solicitar su calificación ante la autoridad administrativa del trabajo.

Por lo expuesto, este Tribunal niega la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado mediante el cual se inscribió al SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL SECTOR DE PRODUCCIÓN, PREPARACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y EXPENDIO DE ALIMENTOS AFINES SIMILARES Y CONEXOS Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO LARA (SINTRABOALIMENTOS), en el expediente Nº 078-2012-02-00040..

Sin embargo, verificados en el expediente ciertos hechos irregulares dentro del proceso social del trabajo, este Juzgador ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, a los fines de que practique supervisión a dicha entidad de trabajo para verificar las deducciones salariales ilegales realizados por empleador; así como las acciones de promoción de boicot o acoso laboral de dirigentes sindicales y trabajadores, por la presunta perturbación de las labores y poner en peligro el trabajo, “degradando las condiciones de ambiente laboral”; debiendo aplicar las sanciones correspondientes a quienes aparezcan como sus autores, a tenor de lo previsto en el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT); y el 507, Nros 6 y 7, eiusdem, en conexión con el Artículo 164, ibidem.

D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo ya identificado, porque no se demostraron los elementos para su procedencia, conforme al Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se condena en costas al solicitante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, a los fines de que se traslade a la entidad de trabajo a los fines de verificar las deducciones salariales ilegales realizados por el empleador; así como las acciones de promoción de boicot o acoso laboral de dirigentes sindicales y trabajadores, por la presunta perturbación de las labores y poner en peligro el trabajo, “degradando las condiciones de ambiente laboral”; debiendo aplicar las sanciones correspondientes a quienes aparezcan como sus autores, a tenor de lo previsto en el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT); y el 507, Nros 6 y 7, eiusdem, en conexión con el Artículo 164, ibidem.

Dictada en Barquisimeto, a los 06 días del mes de agosto de 2013.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
JUEZ

El Secretario

En igual fecha, siendo las 09:28 a.m. se publicó la anterior decisión.

El Secretario


JMAC/eap