P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-L-2011-1414 / MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: THEMMAY PINEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.500.659.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUISA DURÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.815.

PARTE DEMANDADA: MERCK, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1954, bajo el Nº 322, tomo 2-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.331.

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M O T I V A

Vista la decisión dictada en la presente causa, en fecha 31 de julio de 2013, en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda por prestaciones sociales (folios 101 al 114 de la séptima pieza), y observado el escrito presentado ante la URDD, en fecha 02 de agosto de 2013 por la parte actora, en el que solicita aclaratoria respecto a la procedencia de los intereses de prestaciones sociales y la omisión de la condena de los incentivos retenidos en los meses de abril y mayo de 2011 (folio 115 al 117 de la séptima pieza).

La apoderada de la parte actora indicó lo siguiente:

La sentencia definitiva, acertadamente condena al pago de los salarios retenidos, tanto de la parte fija como la parte variable, ello como consecuencia de establecer que durante la vigencia de la relación de trabajo la demandada no pagó la totalidad de los aumentos de la parte fija del salario y la totalidad de los incentivos generados, luego resulta contradictorio la declaración de no procedencia de los intereses de prestación de antigüedad alegando que existía un contrato de fideicomiso, sin embargo, nada dice de los intereses que se debieron generar por la porción de salario retenida durante la relación de trabajo, la que nunca entró al patrimonio del trabajador y por tanto nunca generó intereses en la cuenta del fideicomiso existente […].

La sentencia nada dice sobre la solicitud de pago de los incentivos generados en los meses de abril y mayo del año 2011, cuyo pago se reclamó en el folio 19 del escrito libelar, el particular V del capítulo II, habiendo quedado establecido en autos que los incentivos eran pagados con 60 días de diferimiento, por tanto al momento de la terminación de la relación de trabajo (03 de junio de 2011), tales incentivos no habían sido pagados, visto la omisión delatada solicito muy respetuosamente pronunciamiento expreso sobre la procedencia de tales conceptos.


Este Tribunal estando dentro del lapso legal y encontrándose las partes a Derecho, procede a pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada.

Respecto al primer punto solicitado, es importante señalar que no se trata de una contradicción de la sentencia, ya que el monto pretendido por intereses en el escrito libelar fue cuantificado por la totalidad de las prestaciones generadas durante el vínculo laboral, sin considerar la existencia de un fideicomiso, razón por la cual se declaró improcedente dicho monto pretendido.

Además, en la demanda no se evidenció la solicitud del pago de las diferencias adeudadas en razón del salario variable retenido, tal como lo pretende hacer valer en el escrito presentado, razón por la cual este Sentenciador no podía condenar un concepto que no fue pretendido, ya que conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin suplir los alegatos y defensas de las partes.

Sobre el pago de los incentivos, se verifica que en la sentencia definitiva se condenó el pago de las diferencias adeudadas sobre la parte variable del salario y las retenciones salariales evidenciadas, declarándose con lugar tal concepto, pero se detectó en la misma un error material al no colocar los montos generados durante los meses de abril y mayo de 2011, por lo que se procede a salvar la misma, ordenándose su pago por la cantidad de Bs. 3.164,06 para el mes de abril y Bs. 2.140,05, para el mes de mayo del 2011, debiendo tomarse en cuenta el monto consignado en autos por la accionada al folio 200 de la cuarta pieza.

En consecuencia, visto que lo manifestado en el escrito se refiere a correcciones materiales de la sentencia, los cuales no pueden ser rectificados a través de la aclaratoria, se declara sin lugar la misma y se ordena la corrección de los errores materiales de la decisión dictada respecto al monto omitido por el incentivo de los meses abril y mayo de 2011. Reimprímase y agréguese a los autos.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la aclaratoria de sentencia solicitada por la parte actora, conforme al Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se ordena la corrección de los errores materiales de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2013 respecto al monto condenado por los incentivos de los meses abril y mayo de 2011, para lo cual deberá reimprimirse y agregarse a los autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de agosto de 2013.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 09:28 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap