P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-L-2011-2013 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DIAGONIS DE LAS MERCEDES PEÑA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.105.882.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GREGORIO ANTONIO VARGAS y JOSE DAVID RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 161.469, y 113.878 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: (01) CONSORCIO YACAMBU 2008 C.A, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de junio de 2008, bajo el Nº 27, tomo 1-C; y (02) SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20 de septiembre de 1989, bajo el Nº 47, tomo 10-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA CONSORCIO YACAMBÚ 2008 C.A.: JENELL CORONEL inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.664.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR C.A.: CARLA SUSANA SÁNCHEZ inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 147.290.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 18 de noviembre de 2011, (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y ordenó subsanar a los fines de que indicara si tiene procedimiento de inamovilidad tramitado por la Inspectoría del Trabajo, ya que demanda salarios caídos y hace referencia al fuero maternal que ostentaba para el momento del despido (folio 10).
En fecha 12 de enero de 2012, la parte actora presentó escrito de subsanación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), con la cual se dio por corregida la demanda, admitiéndose por el Juzgado de Sustanciación en fecha 17 de enero del 2012, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 14 y 15).
Cumplida la notificación de las accionadas (folios 27 al 31) y la del Procurador General de la República y del Estado Lara (folios 49, 50, 57 y 58), se instaló la audiencia preliminar el 12 de noviembre de 2012, prolongándose en varias oportunidades, hasta el 07 de mayo de 2013, fecha en que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 73).
El día 14 de mayo de 2013, el demandado consignó escrito de contestación (folios 227 al 229); por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente etapa, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 10 de junio de 2013 (folio 240).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 241 al 243).
El 31 de julio de 2013, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, de las cuales no hubo impugnaciones, por lo que una vez finalizado el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 244 al 248), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración que:
1.- La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.
2.- La solución de las controversias laborales está orientada por los principios que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:
Artículo 18.- […]
1. La justicia social y la solidaridad,
2. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
6. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.
7. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.
8. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.
3.- El Juez debe respetar las fuentes del Derecho del Trabajo, previstas en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:
Artículo 16.- […]
a) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.
b) Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.
c) Las leyes laborales y los principios que las inspiran.
d) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
e) Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
f) La jurisprudencia en materia laboral.
g) Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.
h) La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene la parte actora en el libelo, que prestó servicios para la codemandada CONSORCIO YACAMBÚ 2008, C.A., desde el 03 de junio del 2009, ejerciendo el cargo de técnico de seguridad industrial, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., devengando salario mensual de Bs. 2.600,00, hasta el 20 de mayo de 2011, fecha en la que fue despedida injustificadamente, sin considerar el Decreto Presidencial de inamovilidad y el fuero maternal que poseía.
Ante tales hechos, manifiesta la demandante que acude a esta vía jurisdiccional a los fines de que se condene a la demandada al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios generados durante la relación de trabajo que no fueron pagados oportunamente, así como los salarios dejados de percibir ante el despido sufrido, solicitando en la audiencia de juicio se declare la solidaridad de las codemandadas, ya que existe conexidad entre ambas en la obra en construcción, porque el SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A., se encarga de administrar la obra y el CONSORCIO YACAMBÚ 2008, C.A., la ejecuta, existiendo control de la primera sobre la segunda en el personal autorizado para prestar servicios.
La codemandada SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A., rechaza la existencia de una relación de trabajo con la actora, ya que nunca prestó servicios para ella; igualmente niega que exista unidad económica entre ambas, ya que lo vigente es una relación contractual, en el que existe un contratista y un beneficiario del servicio, como se desprende de las pruebas de autos, por lo que conforme a lo previsto en el Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita sea eximida de responsabilidad en el presente juicio.
La accionada CONSORCIO YACAMBÚ QUIBOR 2008, C.A., no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, por lo que se activa la presunción de admisión sobre los hechos, conforme a lo previsto en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se procederá a dictar Sentencia, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, apreciando las prueba de autos.
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:
1.- Respecto a responsabilidad solidaria entre las codemandadas: La actora no expresa en el libelo cuál es el factor que relaciona a CONSORCIO YACAMBÚ 2008, C.A. con SISTEMA HIDRAÚLICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A.; sin embargo, en la audiencia de juicio manifestó que existe solidaridad por la naturaleza de la actividad; por que el consorcio se constituyó únicamente para ejecutar esa obra; que la codemandada SISTEMA HIDRAÚLICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A., autorizaba los movimientos de personal; ingreso, egreso, pago de nómina y que así lo establece la cláusula 40 y siguientes del contrato que riela en autos.
La codemandada SISTEMA HIDRAÚLICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A., tanto en la contestación, como en la audiencia de juicio, negó la existencia de la relación de trabajo y la responsabilidad solidaria alegada, por lo que corresponde determinar lo alegado por el actor con los medios probatorios de autos, conforme a lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Consta en autos del folio 125 a 225, el contrato referido por la parte demandante, reconocido por las partes y con pleno valor probatorio, en el que se observa en su cláusula 8, la ejecución de la obra, pero no se refiere a la situación alegada por el actor, sino a la obra en forma específica; la cláusula 13 se refiere a la información que debe suministrar el contratista al contratante respecto a la ejecución de la obra, programación y control de calidad, debiendo entregar información sobre el personal, pero no en los términos indicados por el demandante; en la cláusula 14 se regula la autonomía laboral del contratista y en la cláusula 15 la contratante (SISTEMA HIDRAÚLICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A.) se reserva el derecho de aprobación previa para la contratación del personal directivo y técnico que se utilizará en la ejecución de la obra, para garantizar la formación académica adecuada; controles establecidos específicamente sobre la obra que no verifican la conexión o inherencia de ambas entidades de trabajo.
Del folio 75 al 96, cursa en autos recibos de pago, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, se evidencia que fueron emitidos por la codemandada CONSORCIO YACAMBÚ 2008, C.A., pero no aportan elemento alguno que verifique la responsabilidad alegada.
De las restantes pruebas de autos, no se verifican los hechos alegado por la actora, por lo que no se demostraron los extremos previstos en el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; ni tampoco la prestación de servicios mediante intermediario o la sustitución de patronos.
Por lo expuesto, se declara sin lugar la responsabilidad solidaria alegada, quedando exenta de responsabilidad la codemandada SISTEMA HIDRAÚLICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A. Así establece.
2.- En relación a la procedencia de los montos pretendidos, visto que se encuentra activa la presunción de admisión sobre los hechos de la accionada (artículos 135 y 151 de la LOPT), se procederá a verificar con las pruebas de autos los elementos de la relación de trabajo, el régimen jurídico aplicable, así como el cumplimiento o pago de los conceptos pretendidos en el presente juicio.
Sobre la aplicación de la contratación colectiva, se desprende del contrato consignados en autos del folio 125 al 225, ya analizado y valorado, que el objeto del mismo (cláusula 3), versa sobre la ejecución de una obra vinculada estrechamente con la rama de la construcción, por lo que resulta aplicable la misma conforme a las definiciones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.
Además, el cargo desempeñado por la actora (técnico en seguridad industrial), a pesar no estar dentro del tabulador de oficios y salarios de la convención colectiva, está íntimamente vinculado a la actividad desempeñada, por lo que en razón del principio de igualdad previsto en la cláusula 2 de dicho cuerpo normativo, se declara la aplicación del mismo en el presente juicio.
En cuanto al resto de los elementos, de los recibos consignados en autos del folio 75 al 96, ya analizados y valorados, se desprende la fecha de inicio de la relación (01/06/20099), el cargo desempeñado y el último salario devengado (Bs. 2.600,00 mensuales), que coincide con lo indicado en el libelo, por lo que se tomarán en cuenta a los fines de determinar los montos pretendidos.
Del resto de las probanzas no se verifica la fecha de terminación de la relación de trabajo, ni el pago liberatorio de los conceptos generados durante la relación de trabajo, carga que tenía el accionado, conforme a lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como cierto lo manifestado por el actor en la demanda, siendo evidentes deudas a favor de la trabajadora, que se determinarán de la siguiente manera:
- Prestación de antigüedad: Por la duración de la relación (1 año y 11 meses) corresponde a la actora la cantidad de 115 días por prestación mensual, por el último salario devengado, incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 122,97), ya que el empleador no demostró los salarios devengados mensualmente, en razón de la equidad (Artículo 2 de la LOPT), da como resultado Bs. 15.371,25, el cual se declara procedente porque no se evidencia su pago en autos, conforme a lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento y la cláusula 46 del contrato colectivo de la construcción.
- Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Corresponde al actor por la duración de la relación (1 año y 11 meses), la cantidad de 151,33 días por dicho concepto, el cual será multiplicado por el último salario devengado (Bs. 86,66), siendo el total Bs. 13.114,25, ya que no se demostró en autos su pago y disfrute oportuno, conforme a lo previsto en a cláusula 43 de la contratación colectiva que los regula.
- Salarios caídos: La parte actora pretende el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la interposición de la demanda; pero de autos no se verifica que la misma haya iniciado procedimiento de reenganche ante la autoridad administrativa de trabajo, que condenara el pago de los mismos, una vez verificada la inamovilidad alegada; además, consigna en el expediente documentales (folios 97 al 119), con las cuales desea demostrar tal situación, lo cual no corresponde al presente juicio; tampoco invocó cláusula convencional alguna en el libelo, y al Juez le está prohibido suplir argumentos y defensas a las partes, a tenor del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara improcedente lo solicitado.
- Indemnización por despido injustificado: Vista que la demandada no demostró en autos causa distinta al despido alegado por la trabajadora, se declara procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, por lo que en razón a la duración de la relación, se ordena el pago de 105 días, por el salario devengado, incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 97,38), dando como total Bs. 10.224,90. Así se declara.
- Se declaran con lugar los intereses de la prestación de antigüedad, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa, sobre el monto establecido en la presente decisión.
- Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.
- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar la cantidad determinada en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de agosto 2013.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:26 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
JMAC/eap
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