P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-N-2012-287 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: YMMER JOSÉ CALDERÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.783.488.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LEGNYS IBARRA y MIGUELANGEL ROSENDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 119.633 y 114.316, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 927, de fecha 21 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la calificación de falta solicitada por KRAFT FOODS VENEZUELA C.A, contra el ciudadano YMMER JOSE CALDERON , en el asunto Nº 078-2010-01-00514.
INTERVINIENTES: (1) KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, modificados sus estatutos, inscritos bajo el Nº 52, Tomo 144-A- Pro, de fecha 31 de agosto de 2004, representada por su apoderado judicial, FRANCISCO MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.705; (2) el Fiscal 12º (aux.) del Ministerio Público, abogada INGRID CAROLINA GÓMEZ.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 11 de junio de 2012, sometida a distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, que lo recibió el 18 de junio de 2012, (folios 105) y admitió con todos los pronunciamientos de Ley (folios 106 y 107).
Libradas y practicadas las notificaciones (folios 108 al 141), el 30 de mayo de 2013, se fijó la oportunidad para realizar la audiencia de juicio (folio 142), acto al que comparecieron la demandante y su apoderado judicial, insistiendo en los vicios denunciados en el libelo; el beneficiario de la providencia administrativa, afirmó que la providencia esta acorde con la solicitud planteada; y el representante del Ministerio Público, se reservó la oportunidad de fundamentar su posición en los informes orales (folio 143 al 146).
En la audiencia se consideró que las pruebas promovidas no requerían la apertura del lapso probatorio, a tenor de lo previsto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 145).
Se fijó oportunidad para los informes orales el día 10 de junio de 2013 (folio 154), compareciendo al acto la representación de la parte demandante, el tercero interviniente el Fiscal del Ministerio Público, quienes expusieron sus alegatos conforme a la Ley (folios 155 a 157).
El 11 de junio del 2013, se dejó constancia que el asunto se encontraba en fase de dictar sentencia (folio 158), que se emite en los siguientes términos:
M O T I V A
La parte demandante afirma en el libelo, que el acto administrativo contiene vicios de nulidad, conforme al Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
1.- Silencio de prueba: Señala el actor que el acto administrativo no apreció los reposos emanados del servicio médico del empleador; y concluye que nunca fueron consignados por el trabajador ante el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS).
Se puede constatar, que en el cuaderno de recaudos de este asunto, corren insertas las copias certificadas de la totalidad del procedimiento administrativo –incluyendo los reposos indicados por el demandante-, que coinciden con las copias certificadas agregadas al expediente principal.
Del análisis de las documentales indicadas por el actor y de la providencia administrativa impugnada, se evidencia que la Inspectoría indicó (folio 88) y valoró (folio 91) los reposos médicos, señalando que se consignaron para demostrar la enfermedad del trabajador, hecho que no estaba controvertido.
Por lo expuesto, se declara sin lugar el vicio de silencio de pruebas, porque resulta clara y palmaria la actividad de la autoridad administrativa en la valoración de los reposos que convalidó el servicio médico del empleador. Así se decide.-
2.- Falso supuesto de hecho y Derecho: La providencia señala que el trabajador no cumplió con lo ordenado en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuestión que constituye un falso supuesto tanto de hecho como de Derecho, en razón de que la calificación de faltas versa sobre lo establecido en el literal i, del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento, y de la solicitud interpuesta por la parte accionante, no se evidencia de modo alguno tal incumplimiento, toda vez que la pretensión libelar se centró únicamente en atribuirle al trabajador los supuestos hechos de forjamiento de los reposos médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Del análisis de las pruebas de autos, se evidencia al folio 37 de la pieza principal, copia certificada del acta de fecha 15 de junio de 2010, en la cual, funcionarios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) notifican el forjamiento de los reposos médicos (certificados de discapacidad temporal) presentados por el trabajador YMMER CALDERON, parte demandante en el presente juicio, manifestando que quedaba “bajo reserva del Instituto y de la empresa, las acciones posteriores al respecto”, afirmaciones que no son suficientes para atribuir responsabilidad alguna al trabajador sobre tal alteración de los documentos señalados. Por el contrario, se trata de una actuación preliminar, en la cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) se reserva acciones posteriores.
Al folio 60 de la pieza principal, corre inserta la comunicación Nº 612-10, de fecha 3 de agosto de 2010, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual confirma el forjamiento de certificados de discapacidad temporal, correspondientes al trabajador YMMER CALDERON y señala que guarda relación con la notificación realizada mediante acta de fecha 15 de junio de 2010 –analizada en el párrafo anterior-. Del contenido de dicha comunicación no se evidencian elementos de culpabilidad (circunstancias de tiempo, modo y lugar), que señalen al mencionado trabajador como culpable del forjamiento de los documentos allí descritos.
Del resto de las pruebas del expediente administrativo (documentales en su totalidad), no puede este Juzgador verificar elemento probatorio alguno, mediante el cual pueda imputarse al hoy demandante el forjamiento de los certificados de discapacidad temporal emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a pesar de que la opinión de la representación del Ministerio Público haya afirmado en los informes que tales forjamientos por favorecer al trabajador, “considera que es motivo necesario y emite opinión favorable en contra de la nulidad del acto administrativo”.
Por todo lo expuesto, con fundamento en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad de la providencia administrativa inficionada, por violentar lo dispuesto en el Artículo 18, Nº 5, eiusdem, al incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se establece.-
3.- Violación del principio pro operario: Sostiene el actor que la providencia impugnada es nula, porque violenta los derechos y garantías constitucionales, específicamente el principio consagrado en el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace referencia de la norma mas favorable para el trabajador.
Conforme al principio iura novit curia, el Juzgador considera que se verificó una violación constitucional, pero no del Artículo 89 de la Carta Fundamental, que regula los principios del Derecho del Trabajo, sino de de los elementos esenciales del Debido Proceso, regulado en el Artículo 49 eiusdem.
Efectivamente, la providencia administrativa impugnada determina que el trabajador incumplió con el deber de convalidar los reposos médicos, pero las pruebas de autos apuntan es al forjamiento de los certificados de discapacidad temporal emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
En el mismo sentido, el Juzgador debe destacar nuevamente, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) no ordenó la apertura de la investigación correspondiente, sino que se reservó la posibilidad de hacerlo, tal como se indicó en el acta de fecha 15 de junio de 2010 que riela al folio 37 y ya se valoró.
Entonces, la conclusión del funcionario administrativo decisor en la providencia administrativa denunciada violenta la presunción de inocencia prevista en el Artículo 49, Nº 2, de la Constitución de la República, por que no existe pronunciamiento administrativo o judicial que le impute al trabajador demandante el forjamiento de los certificados de discapacidad y los errores u omisiones el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) no pueden activar la responsabilidad del destinatario del servicio, que es el trabajador –hoy demandante-.
Aunado a todo lo expuesto, consta suficientemente en autos, que el empleador ordenó la reubicación del trabajador a otro de puesto en razón de su enfermedad, quien además, está en trámites de discapacidad ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como se aprecia del folio 75 al 80 del expediente principal.
Por todo lo expuesto, se declara la nulidad de la providencia administrativa inficionada, con fundamento en el Artículo 25 de la Constitución de la República, por violentar la presunción de inocencia prevista en el Artículo 49, Nº 2, eiusdem, en conexión con el Artículo 19, Nº 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE
PRIMERO: Con lugar la pretensión de nulidad de la Providencia administrativa Nº 927, de fecha 21 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la calificación de falta solicitada por KRAFT FOODS VENEZUELA C.A, contra el ciudadano YMMER JOSE CALDERON, en el asunto Nº 078-2010-01-00514, por inconstitucionalidad, con fundamento en el Artículo 25 de la Constitución de la República, por violentar la presunción de inocencia prevista en el Artículo 49, Nº 2, eiusdem, en conexión con el Artículo 19, Nº 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y por ilegalidad, al violentar lo dispuesto en el Artículo 18, Nº 5, eiusdem, al incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho.
SEGUNDO: Se condena en costas a la interviniente KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., por resultar totalmente vencida.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 7 de agosto de 2013.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:44 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC
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