REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2012-000578

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACCIONANTE: YUSVELY JOSEFINA VALERO CEGARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 17.574.788.

APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: LISANGELA MARTÍNEZ Y JOSÉ COLMENÁREZ, abogados inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 133.363 y 161.478, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA.

MOTIVO: NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Resumen del Procedimiento.

En fecha 14 de noviembre de 2012, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por Yusvely Josefina Valero Cegarra, por sus representantes legales los abogados Lisangela Martínez y José Colmenárez, abogados inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 133.363 y 161.478, respectivamente, en contra del Auto de fecha 10 de julio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Pedro Pascual Abarca, expediente Nº 078-2011-01-00846, mediante el cual se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Faltas incoada por la empresa “industrias Arcoiris C.A” en contra de la trabajadora Yusvely Josefina Valero Cegarra, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

En fecha 14 de noviembre de 2012, este Juzgado admite la presente demanda ordenando a librar las respectivas notificaciones; en fecha 03 de abril de 2013, la parte recurrente consigna el juego de copias a los fines de legales consiguientes, dando por recibido el oficio Nº 078-2013-000570, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Pedro Pascual Abarca, del cual costa de 213 folios útiles, del folio 03 al 222 de la segunda pieza del expediente;

El día 10 de abril de 2013 se recibe exhorto proveniente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, encargado de practicar las notificaciones al Procurador General de la República y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la seguridad social; en la cual se realizo en los términos establecidos en la misma. Verificadas todas las notificaciones se procedió a fijar audiencia en fecha 12 de junio de 2013, para el día 04/07/2013 a las 10:30 a.m., acordándose para el día 02 de agosto de 2013 a las 10:30 a.m, presentaron informes orales las partes intervinientes.

Por lo antes expuesto, el día y hora fijados se llevó a cabo la audiencia oral, en la que la parte demandante expuso sus alegatos, dejándose constancia que no presento mas medios de pruebas que los consignados con el escrito de demanda, y se deja constancia de igual forma que los informes se realizaran de manera oral.

Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

II
De la Competencia

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)”

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:

II
Caso bajo examen

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el recurso fue interpuesto por la ciudadana Yusvely Josefina Valero Cegarra, por sus representantes legales los abogados Lisangela Martínez y José Colmenárez, abogados inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 133.363 y 161.478, respectivamente, en contra del Auto de fecha 10 de julio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Pedro Pascual Abarca, expediente Nº 078-2011-01-00846, mediante el cual se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Faltas incoada por la empresa “industrias Arcoiris C.A” en contra de la trabajadora Yusvely Josefina Valero Cegarra.

La parte recurrente señaló que la providencia recurrida violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto el acto impugnado mediante el ejercicio del presente recurso esta afectado de nulidad absoluta, haciendo estas consideraciones debido a que, si bien el órgano que intervino en la formación del acto impugnado, realizo una serie de actuaciones de orden procedimental, con miras a aparentar que a la representada se le brindaros oportunidades para presentar alegatos y pruebas, no menos cierto es que el acto impugnado, omitió un argumento defensivo, trayendo como consecuencia una clara e inocultable violación de los derechos y garantías constitucionales, además reobserva que el órgano administrativo no tomo en cuenta la tacha formulada en contra del ciudadano Francisco Vigo, cursante en el folio 126 del expediente administrativo, pese a la trascendencia que este medio probatorio tenia en el desarrollo del procedimiento, y a pesar de la tacha de testigos constituye un mecanismo de control, y una manifestación del derecho a la defensa , la ciudadana Inspectora omitió pronunciarse sobre este argumento esencial, violando además el principio de globalidad de la decisión administrativa.

De la tutela judicial efectiva, en el acto impugnado mediante el ejercicio del presente recurso esta afectado de nulidad absoluta, ya que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, por otra parte, la Sala, ha precisado la conexión existente entre el derecho de las partes a aportar pruebas y el derecho constitucional antes referido, advierte que constituye una violación del mismo, el hecho de que los jueces omitan la valoración de las pruebas aportadas, vicio sentencial al que dicho órgano constitucional denomina INCONGRUECIA OMISIVA, de lo procedentemente citado, se desprende que el acto impugnado infringe las normas legales señaladas, y además de esto, el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de que el órgano administrativo omitió valorar íntegramente los siguientes medios probatorios aportados al proceso por la accionante: 1) la inspección ocular que consta en el folio 141 del expediente administrativo, referido al ciudadano Francisco Vigo; 2) la testimoniales que consta en los folios 93 al 99, del 102 al 107 del expediente administrativo, de los ciudadanos Fiovany Giménez Campos, Adolfo Antonio Yépez Soto, Jennifer Albemar González Rodríguez, Maira Pérez y Mariangel Dorante; 3) derecho al trabajo, ya que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante un acto totalmente ilegal, autoriza al patrono para que ponga fin a la relación laboral y proceda a retirar a la recurrente; 4) falso supuesto de hecho, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, al dictar el acto impugnado incurrió en vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de que estableció una serie de hechos que no están demostrados en el expediente; 5) falso supuesto de derecho, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, aplico falsamente el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues la declara del funcionario notarial Francisco Vigo, quien realizo la inspección extra procesal, como si se tratara de una ratificación de documento, la Inspectora dejo de aplicar el Artículo 172 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, y el Artículo 898 de Código de Procedimiento Civil; 6) de la inmotivación, la exigencia de motivación de los actos administrativos, no constituye una banalidad, una exigencia pueril, ya que la misma representa una garantía para el ciudadano, observándose que la conexión entre la motivación de los actos administrativo, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso ha sido reconocido en innumerable sentencias.

De los alegatos efectuados por la representación de las partes en la audiencia oral de juicio:

Concediéndole la palabra al Recurrente interesado quien entre otras cosas, manifiesta que la Providencia Administrativa, que el que el 12/12/2011, se calificó a la trabajadora por vías de hecho y falta de probidad, y fue notificada el 12/02/2012, que se promovieron testigos, inspección ocular, así como informes, ya que la trabajadora gozaba de inamovilidad laboral por tener fuero sindical, se encuentran dentro del lapso de ley para interponer la nulidad. El acto esta viciado por nulidad absoluta, se violo el debido proceso y el derecho a la defensa, cuando dejo de ser oído uno de los argumentos por parte de la trabajadora, el testigo de la empresa Francisco Vigo fue tachado y la Inspectoría no se pronunció sobre dicha tacha, la Inspectoría incurrió en Incongruencia por Omisión ya que no valoró la inspección ocular en donde se demostró que una baja de producción, donde se solicitaba inspeccionar 5 puntos específicos, solo tomaron en cuenta cierta parte de los dichos de la testigo Jennifer Albemar, señala que la trabajadora es delegada sindical, los testigos promovidos por la trabajadora fueron omitidos. Respecto al falso supuesto de hecho es cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, ya que la Inspectoría asumió una paralización de la empresa que bajó la productividad, pero tal hecho no es cierto, se asumió que la trabajadora participó en la supuesta paralización que alega la empresa. También se presenta el falso supuesto de derecho, ya que el testigo Francisco Vigo declaró sobre una inspección extrajudicial que el mismo realizó y la cual fue tachada, no hubo baja de producción ni paralización lo cual fue probado por los medios probatorios. Se solicitan los Informes orales.

Se hace constar que no compareció representante alguno de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara PEDRO PASCUAL ABARCA, ni de la Procuraduría General de la Republica, ni el Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo, a pesar de haber sido debidamente notificados y oficiados.

Por su parte el Tercero Interviniente manifiesta que la Industria Arco Iris quien calificó a la trabajadora, por falta de probidad, negligencia y daño ocasionados y vías de hecho en el año 2010, en este año se discutía pliego conciliatorio y contrato colectivo, la trabajadora fue co participe de la paralización, el día de la paralización los trabajadores solicitaban la presencia de los representantes de la empresa, a fin de que terminará la discusión del pliego este mismo día la empresa realizó una Inspección Notarial dejo constancia de la paralización de las actividades, que la parte actora señala que no se evacuaron ciertas pruebas promovidas por ello, pareciera que tiene que ver con un silencio de prueba mas que de una incongruencia omisiva, por lo que los vicios denunciados no se corresponden, que los testigos de la parte actora se contradicen al manifestar que no hubo inspección de notaria y al revisarse los libros se hace constar que si se llevo a cabo, no se utilizaron correctamente las herramientas de impugnación contra la Inspección Notariada. Que la Inspectoría motivó y fundamentó la Providencia Administrativa, la parte actora no atacó correctamente los medios probatorios. El acto tiene plena vigencia y fue acorde a los principios. Solicita se declare sin lugar la nulidad.

En este estado interviene la representación del Ministerio Público, Abg. RAINER VERGARA, en su condición de Fiscal Nº 12 del Estado Lara, quien expone: “Como garante de la legalidad se observa que se han garantizado los derechos constitucionales como el debido proceso y el Derecho a la Defensa en la presente audiencia, y emitiré opinión al fondo en el lapso correspondiente para la presentación de Informes”. Así se establece.-
III
De la Valoración de las Pruebas

Visto que en fecha 04 de julio de 2013, en la oportunidad fijada para la audiencia de Juicio; se dejo constancia que la parte recurrente no promovió más pruebas que el expediente administrativo cursante en autos, razones por las cuales no resulto necesario aperturar lapso de oposición y de evacuación de los medios de prueba, asimismo las documentales del expediente administrativo se encuentran insertas en los folio 27 al 211 de la primera pieza del expediente; en la cual se le da pleno valor probatorio por ser emanadas del ente administrativo. Así se decide.

Informes orales de las parte presentes en juicio:

La parte actora manifiesta que es evidente esta suficientemente probados en autos a través del expediente administrativo promovido por esta parte actora, conjuntamente con el libelo el cual se ratifica en este acto, que el acto administrativo impugnado incurrió en una serie de vicios entre los cuales esta el falso supuesto de hecho lo cual se puede evidenciar, ya que el tercero interviniente es la parte actora en el expediente administrativo introdujo calificación de falta, alegado que la actora participó en la paralización de la entidad de trabajo, fundamentándose en una inspección ocular extra procesal, la cual solamente tiene según la jurisprudencia, carácter de indicio y no de plena prueba y el ente administrativo profiere su Providencia Administrativa tomando en cuenta el solo hecho de que la actora asistió ese día de la supuesta paralización a su puesto de trabajo, lo cual no es prueba suficiente para asumir que la actora participó activamente en la supuesta y negada paralización, pues a todo evento y en el supuesto negado de que la paralización se produjere por la iniciativa de los trabajadores del área de empaquetado, los trabajadores que hayan ido a laborar ese día quedan obligados a no ejercer sus labores porque el proceso productivo es un conjunto de pasos que se concatenan entre si y dependen uno de otro. Asimismo, quedó demostrado a través de los medios probatorios aportados por la trabajadora en el procedimiento administrativo que demuestran la falsedad de los alegatos de la entidad de trabajo en cuanto a la paralización. Se destaca también que la Providencia Administrativa está viciada de incongruencia omisiva pues se valoraron parcialmente los medios probatorios aportados por la trabajadora en el procedimiento administrativo, extrayendo solo extractos que favorecieron a la empresa. En cuanto al falso supuesto de derecho este vicio quedó demostrado en el expediente administrativo, por cuanto la Inspectoría del Trabajo valoró la testimonial del funcionario notarial Francisco Vigo, como una ratificación de documental privado emanado de un tercero, lo que va en contra de los establecido en la LOPA y en el artículo 431 del CPC, toda vez que la referida inspección ocular de cuyos hechos fue a exponer el testigo, no constituye una documental emanada de tercero, sino un documento público. Respecto al vicio de la inmotivación se evidencia que aunque hay valoración de pruebas la providencia cae en contradicción y destruye la motivación., porque la Inspectoría aprecia pruebas que demuestran hechos opuestos. Solicita no se valoren de los medios probatorios del tercero interviniente promovido extemporáneamente y se declare con lugar la presente demanda de Nulidad.

Por su parte, el Tercero Interviniente manifiesta que la actora YUSVELY VALERO participó en la paralización de la empresa en fecha 14/11/2011, que tal paralización consta en Inspección extrajudicial por el Notario Público Tercero que consta en autos, la misma fue realizada sin cumplir con el procedimiento establecido en la antigua LOT y su reglamento, para la paralización y acuerdo de huelga, si bien es cierto que es un derecho constitucional, al no cumplir con las formalidades previstas en la normativa laboral, esta constituye una decisión arbitraria de paralizar la empresa y por lo tanto una evidente negativa en cumplir con las obligaciones que se derivan de la relación de trabajo, causales establecidas en el artículo 102 de la derogada LOT, entendidos estos como falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo, vías de hecho, incumplimiento de las obligaciones que impone la relación de trabajo y daños tanto en la producción como en el producto en elaboración, ya que sin lugar a dudas se afectó el proceso productivo de elaboración de vasos plásticos, empaquetamiento y distribución. La parte actora alega el vicio incongruencia omisiva, por no ser valorados los medios probatorios, vicio que no se configura en la presente causa, ya que en tal sentido debió existir un silencio de pruebas, por otro lado alega un falso supuesto de hecho, ya que no se probó que la actora participó en la paralización de la empresa, lo cual es falso porque consta tanto en el expediente administrativo consignado por la parte actora, como en la prueba consignada por el Tercero Interviniente en original de inspección extrajudicial realizada en fecha 14/11/2011, prueba que nunca fue atacada de manera asertiva, ya que se desprende de acta de contestación de fecha 24/02/2012, que la parte actora solicitó la tacha de la misma en forma extemporánea , siendo la oportunidad para ejercerla en el lapso de promoción de pruebas. Visto que la prueba de Inspección nunca fue atacada y la misma constituye la prueba en la que se basó la Inspectoría para declarar con lugar la calificación de falta, solicita se declare sin lugar la demanda de nulidad.

En este estado interviene la representación del Ministerio Público, Abg. RAINER VERGARA, en su condición de Fiscal Nº 12 del Estado Lara, quien expone: “Como garante de la constitucionalidad observa que la impugnada Providencia Administrativa Nº 862 de fecha 10/07/2012 en su parte motiva al hacer consideración de las pruebas evacuadas durante el procedimiento administrativo, aunque menciona las testimoniales no refiere ningún razonamiento conforme al cual carecerían de credibilidad sus deposiciones aún cuando escuetamente indicara, que “…se evidencia que los testigos promovidos todos de área de empaquetado…”, de esta circunstancia no deriva ni establece motivación alguna que fundamente la no valorización de cinco (5) testimoniales rendidas, constituyéndose en nuestra consideración en un vicio de silencio de prueba que afecta el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la CRBV, al no haber establecido las razones por las que de aquella no derivaba consecuencia jurídica alguna, en consecuencia se emite opinión favorable a la declaración con lugar de la presente demanda de nulidad.

IV
Motivaciones Para Decidir

Este Tribunal para decidir observa que con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Yusvely Josefina Valero Cegarra, por sus representantes legales los abogados Lisangela Martínez y José Colmenárez, abogados inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 133.363 y 161.478, respectivamente, en contra del Auto de fecha 10 de julio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Pedro Pascual Abarca, expediente Nº 078-2011-01-00846, mediante el cual se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Faltas incoada por la empresa “industrias Arcoiris C.A” en contra de la trabajadora Yusvely Josefina Valero Cegarra, para ello denuncia que la misma adolece de varios vicios, la primera lesión al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, la Segunda Lesión a la Tutela Judicial Efectiva, tercera el Derecho al Trabajo, La Cuarta Falso Supuesto de Hecho y Derecho, quinto la Inmotivación, del acto administrativo, debiendo ser éstos los motivos a los que el Tribunal deba circunscribirse de conformidad con el artículo 12 del Texto Adjetivo Civil. Así se Establece.-
Cónsono con lo anterior tenemos que, primigeniamente fue denunciado la Lesión al Debido Proceso y Derecho a la Defensa. argumento entre otras cosas que, el ente administrativo realizó una serie de actuaciones de orden procedimental, con miras a aparentar que a la representada se le brindaron oportunidades para presentar alegatos y pruebas, no menos cierto es que el acto impugnado, omitió un argumento defensivo, trayendo como consecuencia una clara e inocultable violación de los derechos y garantías constitucionales, además reobserva que el órgano administrativo no tomó en cuenta la tacha formulada en contra del ciudadano Francisco Vigo, cursante en el folio 126 del expediente administrativo, pese a la trascendencia que este medio probatorio tenia en el desarrollo del procedimiento, y a pesar de la tacha de testigos constituye un mecanismo de control, y una manifestación del derecho a la defensa , la ciudadana Inspectora omitió pronunciarse sobre este argumento esencial, violando además el principio de globalidad de la decisión administrativa; al respecto aprecia quien juzga, que en el presente vicio denunciado se realizó una miscelánea de vicios que pueda adolecer un acto administrativo en base al artículo 19 de la LOPA, pues una situación jurídica es que al justiciable no se le brinde la oportunidad de presentar alegatos y medios probatorios y otra que se le silencien los presentados y evacuados, asimismo añade otro vicio distinto como lo es la tacha de testigos, todo ello pues dificultan al Juzgador examinar racionalmente a cual vicio se refiere en específico, ya que los mismo resultan contradictorios y excluyentes entre, pues si bien es cierto que el Debido Proceso abarca la limpieza del proceso como garantía, en el hecho de que se le permita a los justiciables alegar y probar, no menos cierto es que, dicha garantía no es infinita, ya que los argumentos no pueden ser inocuos, sino precisos para que el Juzgador dentro de la Lógica Jurídica pueda descender al mapa procesal y probatorio y en forma racional examinar a que vicio específico se refiere el actor, razones que desencadena que de manera forzada deba declararse IMPROCEDENTE la pretensión en lo que atañe al presente punto. Así se decide.

Como segundo vicio denunciado por el accionante tenemos que invocan la lesión a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 del Texto Constitucional, a lo cual añadió una sentencia de la Sala constitucional solamente sin motivar dicho vicio, de igual manera añade que la mencionada Sala ha precisado la conexión existente entre el derecho a las partes a aportar pruebas y el derecho constitucional antes referido, advirtiendo que existe una violación al mismo el hecho de que los jueces omitan valoración de las pruebas aportadas por las partes, vicio sentencial al que el dicho constitucional denomina como incongruencia omisiva, de igual forma aduce que el acto impugnado infringe normas legales señaladas al inicio de este capítulo y además de éstos, el derecho a la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental, en virtud a que el órgano administrativo omitió valorar íntegramente los siguientes medios probatorios aportados al proceso por la accionante: Inspección Ocular, testimoniales de los ciudadanos, FIOVANY GIMENEZ CAMPOS, ADOLFO ANTONIO YEPEZ SOTO, YENNIFER ALBEMAR GONZALEZ RODRIGUEZ y MARIANGELA DORANTE; al respecto observa el Tribunal, que el accionante vuelve a incurrir en la acumulación inepta de vicios, pues realiza una miscelánea entre la lesión a la Tutela Judicial Efectiva, el vicio de incongruencia omisiva y, silencio de pruebas; vicios los cuales al ser analizados desde la óptica adjetiva racional deben otorgársele trato distintos, a manera de ejemplo la Tutela Judicial efectiva tiene que ver con la obligación que tiene el Estado de Procesar las peticiones de las partes y otorgar una decisión, en efecto el ente administrativo le fue planteada una calificación de falta y realizó el procedimiento establecido en la norma sustantiva laboral para ello, en cuanto ala incongruencia omisiva, la misma guarda relación con argumentos de las partes silenciados al momento de realizarse las motivaciones de hecho en la sentencia. lo cual es muy distinto al silencio de pruebas que guarda relación con la omisión que realizar el juzgador de los medios de pruebas ofertados por las partes, evacuados, empero al momento de motivarse la sentencia en cuantos a la situación de hecho y derecho son silenciados, en el presente asunto, se observa que el Inspector del Trabajo, analizó tanto la Inspección Ocular como los testigos evacuados, sin que fuesen silenciados u omitidos en ningún momento, razones forzadas por las que este Juzgado deba declarar IMPROCEDENTE la pretensión en lo que atañe a este Punto. Así se decide.

En un tercer estadio tenemos que fue denunciado el derecho al trabajo, aduciendo la accionante que la decisión del Inspector lesiona el derecho al Trabajo, al respecto, aprecia quien juzga, que nuestro Derecho Positivo y Constitucional se halla estructurado de instituciones y procedimientos, precisamente dirigidos a proteger los derechos y garantías de los Justiciables, y en el caso en particular, ante la existencia de la inamovilidad absoluta a favor de los trabajadores, ello no comporta necesariamente que los protegidos por dicha institución no puedan ser apartados de sus puesto de trabajo, solo que se requiere un procedimiento previo, en el que se le califique la falta cometida por el trabajador con funcionarios competentes para ello, como lo es el inspector del Trabajo y ello fue precisamente lo que se desencadenó en el presente asunto, sin que ello se traduzca que el hecho de que se califique un trabajador y se autorice su retiro, pues se le lesione el Derecho al Trabajo, razones forzadas por las que este Tribunal deba declarar IMPROCEDENTE la pretensión en lo que concierne a este punto. Así se decide.

En otro plano tenemos que, la accionante denuncia como vicio el falso supuesto de hecho, puesto que a su entender la Inspectoría del Trabajo estableció una serie de hechos que no fueron demostrados en la contienda probatoria, los cuales enumeró en dos (2) planos, el primero de ellos, que existió una paralización de la empresa solicitante y en consecuencia a su proceso productivo, partiendo solamente de una inspección extraprocesal, en la que el funcionario que la realizó, en abierta infracción de la Ley, formuló esa apreciación y el segundo, que la trabajadora y aquí accionante participó en la paralización de la empresa solicitante, ante la inexistencia en el expediente de pruebas que ese hecho ocurrió, es decir que la Inspectoría del Trabajo, por la circunstancia de que su persona se hallaba en su área de Trabajo, estableció que había intervenido en la paralización de la empresa, que además nunca ocurrió. Así se establece.-

Cónsono con lo anterior y ante el tipo de vicio denunciado, obliga al juzgador a descender al mapa procesal y probatorio en sede administrativa, a los fines de verificar la denuncia, observándose que la sociedad accionante en sede administrativa cuando gesta el procedimiento señala entre otras cosas que, la trabajadora actora en el presente asunto en fecha 14 de noviembre del 2011 había participado en la paralización de la misma, como lo había dejado asentado notario Público en Inspección Ocular , sin que existiese una huelga declarada por la autoridad administrativa, siendo admitida la respectiva acción y notificada la trabajadora, quien compareció el 24 de febrero del 2012 asistida de su apoderado judicial y al ser sometida al interrogatorio de ley, negó los hechos que se le atribuían de igual manera agregó que tachaba de falsedad los anexos a la pretensión, que por demás está en dejar claro, que el momento procesal era solo para contradecir hechos, puesto que no existían medios probatorios promovidos aún, luego se observa que, la parte accionante promovió como medios de pruebas, marcada “A” Inspección Ocular realizada por un Notario Público, lo cual según el artículo 23 que les rige, se tiene como documento público, y las testimoniales de los ciudadanos, FRANCISCO VIGO, JESUS CARREÑO, ENYERSON SALAZAR, YELISBETH PASTORA LOPEZ CORONEL, KARLA KARELYS CAMACHO SAAVEDRA, LEIDY PEÑA QUINTERO, quienes fueron identificados amplia y suficientemente, por su parte la Trabajadora aquí accionante promovió, se oficiase al INPSASEL para que informase sobre denuncia de paralización en la empresa y fue tramitado en fecha 14/11/2011, asimismo a la Inspectoría de la Zona Industrial para verificar la condición de la trabajadora en el sindicato de la empresa y los testigos, ALEJANDRO GIMENEZ, ADOLFO YEPEZ, GONZALEZ YENIFER, LEIDI PEÑA, MAIRIN VELIZ, MAIRA PEREZ, MARIANGELA DORANTE, quienes también fueron identificados ampliamente en su escrito de promoción, de igual forma promovieron inspección ocular en el seno de la empresa, para verificar los registros de producción diaria en las distintas áreas, si dentro de la mismas se aprecia una baja de producción significante, si existe un registro de personas que no formen parte de la empresa, si en fecha 14 de noviembre del 2011 consta el ingreso del notario público que realizó la inspección y en casi afirmativo se informe la fecha que ingresó a la empresa. Así se establece.-

Consecuente con el acápite anterior tenemos que, fueron admitidos todos y cada uno de los medios de prueba ofertados por ambas partes, fijándose las fechas oportunas para su evacuación, iniciándose por el ciudadano, FRANCISCO JOSE VIGO, quien fue claro y preciso al ratificar lo que inspeccionó en fecha 14/11/11 en el seno de la empresa. Así se establece.-

Asimismo fueron declarados los ciudadanos, ALEJANDRO FIOVANY, ADOLFO ANTONIO YEPEZ SOTO, YENNIFER ALBEMAR GONZALEZ RODRIGUEZ, MAYRA PEREZ, MARIANGELA DORANTE.

También consta en autos, inspección Ocular practicada por la Notaría Pública Tercero de Barquisimeto, en la que se deja constancia que, se llevó a cabo inspección extrajudicial en el seno de la empresa tercero interviniente en el presente asunto en fecha 14 de noviembre del 2011 específicamente a las 10:15 de la mañana, previa solicitud del ciudadano, LIU HUANG HONG, comisionado el Notario Público, Abogado enrique Carreño al funcionario, FRANCISCO VIGO, una vez en la zona industrial III, Calles 6 entre carreras 1º y 2 parcela 54, sede de la empresa tercera accionante, procedieron a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que tuvieron acceso libremente alas instalaciones de la empresa mencionada. SEGUNDO: que una parte de dicha empresa se hallaba totalmente paralizada (inoperante) y por consiguiente su proceso productivo. TERCERO: Que en dicha empresa existen dos (2) áreas de Trabajo, Laminado y Empaquetado, hallándose totalmente paralizada el área de empaquetado, asimismo que los nombres de los trabajadores de dicha área se hallaban registrados en lista que fue anexa, asimismo que sostuvieron conversación con algunos de los trabajadores, quienes se negaron a identificasen, solo manifestaron que dicha paralización no estaba autorizada por ningún organismo público, que solo lo hacían para ejercer presión a la empresa. CUARTO: Se dejó constancia que el área de laminado funcionaba normalmente, exceptuando el área de empaquetado. QUINTO: Se dejó constancia que el ciudadano LIU HUANG HONG, actuó como director de la empresa para lo cual anexó acta de asamblea que le legitimaba su actuación, dicha inspección fue impugnada por ser presentada en copia simple, no obstante el promovente cumplió con la carga de presentar copia certificada. Así se establece.-

De igual forma consta inspección ocular practicada por la Inspectoría del Trabajo en la que se deja constancia de que efectivamente la Notaría Pública tercera, ingresó al seno de la empresa en la fecha señalada, a través del funcionario FRANCISCO VIGO, ampliamente identificado en autos. Así se establece.-

Ahora bien examinados como fueron todos y cada uno de los medios de prueba presentados por ambas partes y evacuados de conformidad con la Ley, pasa el Tribunal a examinar el vicio denunciado por el accionante como lo fue el falso supuesto de Hecho, argumentando que el acto administrativo adolece del mismo ya que fue sustentado en una Inspección Ocular realizada por un notario Público. Lo cual resulta una infracción a la ley, al establecer una serie de hechos que no están demostrados en el expediente. Así se establece.-

En refuerzo al pasaje anterior tenemos, que, la providencia administrativa redargüida, para arribar a su conclusión, señaló entre oras cosas que, de las documentales notarial se evidencia que efectivamente el 14/11/2011 hubo una paralización en el área de empaquetado, lo que concatenó con la testimonial del ciudadano FRANCSICO VIGO quien ratificó en todo su contenido la referida inspección Ocular, asimismo valoró la testimonial de la ciudadana, YENNIFER ALBEMAR GONZALEZ RODRIGUEZ, para determinar que la trabajadora accionada laboraba en el área de empaquetado, asimismo valoró las pruebas de informes para determinar que la trabajadora gozaba de fuero sindical, asimismo valoró de su propia inspección ocular que el funcionario FRANCISCO VIGO comisionado de la notaría Pública tercera estuvo la fecha del 14/11/11 en la sede e la empresa, todo lo que armonizado entre si le conllevó a deducir que efectivamente la trabajadora YUSVELY JOSEFINA VALERO, participó en la paralización de la empresa tercera aquí interesada. Así se establece.-

En base a lo anterior, aprecia el Tribunal que, el inspector del Trabajo cuando arribó a su conclusión lo hizo en base a medios de prueba ciertos, en primer lugar de una Inspección Ocular practicada por un Notario Público, que según la Ley de Registros y Notarías, se trata de documentos públicos, el cual no fue atacado por ninguna de las vías procesales que otorga la ley, de igual manera de su propia inspección Ocular donde dejó constancia que efectivamente el funcionario notarial había ingresado a la empresa en la fecha señalada, y de la testimonial del mismo funcionario, quien fue citado para ser controlado por las partes, por lo que en ningún momento, el inspector del Trabajo cuando arribó a su puerto tuitivo lo hizo basado en hechos falso, razones forzadas por las que este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la pretensión en cuanto a este punto. Así se decide.

En otro escenario fue denunciado el falso supuesto de derecho, por cuanto el funcionario que realizó la inspección Ocular había rendido declaración testimonial en el proceso, asimismo la indebida aplicación del artículo 172 de la LOPA, asimismo que la inspección ocular solo generó presunciones, las cuales fueron desvirtuadas, por las testimoniales de los ciudadanos, ALEJANDRO FIOVANY, ADOLFO ANTONIO YEPEZ, YENIFER ALBEMAR, PAYRA PEREZ, MARIANGELA DORANTE. Así se establece.-

Consecuente con lo anterior, el vicio de falso supuesto de derecho ha sido definido por la doctrina, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en el presente caso el inspector del trabajo subsumió la conducta de la trabajadora en la falta de acuerdo con la ley, para declarar con lugar su calificación, asociado a ello, el resto de las testimoniales fueron desechados, criterio que comparte el Tribunal, pues las deposiciones que señala la accionante, sostiene que en ningún momento estuvo un funcionario del Notario Público en la sede de la empresa el 14/11/11, lo cual es incierto, pues de la misma inspección ocular promovida por su persona y evacuada quedó sin lugar a dudas que el funcionario de la Notaría Pública estuvo en la fecha señalada desarrollando la Inspección Ocular, razones por las que deba declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.

Finalmente la accionante señala como vicio la inmotivación del acto administrativo, puesto que, resulta inteligible, al contener una grave contradicción, que genera incertidumbre e inseguridad jurídica, puesto que al valorar la inspección extraprocesal y las testimoniales de su persona, valoró solamente cuando informaron que la trabajadora laboraba en el área de empaquetado, asimismo que no hubo significante baja de producción lo que indica que no existió la paralización. Así se establece.-

Cónsono con el pasaje anterior tenemos que, la contradicción de la sentencia está prevista como la contradicción de premisas que se excluyen entre si, en el ensamblaje del silogismo, y al respecto no fue un hecho contradictorio el cargo que ejercía la trabajadora ni el área donde prestaba el servicio, como lo fue el de empaquetado, sencillamente las deposiciones no otorgaron fe al Inspector por las razones explicadas en el particular anterior, y en cuanto a que no hubo una baja en la producción, ello no fue objeto de la litis en los prolegómenos del introito procesal en sede administrativa, el vector tuitivo estuvo dirigido a probar la paralización o no de las actividades en el área de empaquetado, lo cual fue suficiente el material probatorio presentado en sede administrativa para ello. Y a dicha conclusión arribó la Inspectoría del Trabajo, sin que en ningún momento se contradijeran las premisas en el razonamiento al arribar a su conclusión, razones forzadas por las que este Tribunal declara SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de nulidad interpuesta por Yusvely Josefina Valero Cegarra, por sus representantes legales los abogados Lisangela Martínez y José Colmenárez, abogados inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 133.363 y 161.478, respectivamente, en contra del Auto de fecha 10 de julio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Pedro Pascual Abarca, expediente Nº 078-2011-01-00846, mediante el cual se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Faltas incoada por la empresa “industrias Arco iris C.A” EN CONSECUENCIA SE RAFITICA LA providencia administrativa referida.- Así se decide.

SEGUNDO: No hay costas dada la naturaleza del fallo.-

TERCERO: Notifíquese al Procurador general de la república de acuerdo a la ley.
Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día siete (07) de agosto del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel
RMA/JP