REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2013-000317
PARTE ACTORA: WISTON RAMON MONTES DE OCA GONZALEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGUELANGEL ROSENDO BASTIDAS
PARTE DEMANDADA: CHOCOLATES EL REY, C.A.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONALES
En el día de hoy 05 de agosto de 2013, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la instalación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, este Tribunal deja expresa constancia de que anunciada la audiencia por el Alguacil CÉSAR ALVARADO, no hace acto de presencia ni por si, ni por medio de representante o apoderado judicial alguno la parte actora, el ciudadano WINSTON RAMON MONTES DE OCA.
Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en auto de 16 de mayo de 2013 se admite la demanda, ordenándose la comparecencia de la demandada CHOCOLATES EL REY, C.A., para la audiencia preliminar, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
Corre inserta al folio veintiocho (28) del expediente certificación realizada por el Secretario del Tribunal, mediante la cual deja constancia de la notificación de la demandada. En vista de que la fecha y hora pautada para la instalación de la audiencia preliminar, coincide con la audiencia en el asunto N° KP02-L-2013-183, es por lo que en fecha 17 de julio de los corrientes, quien juzga, fija la hora de oportunidad de la audiencia preliminar para las 10:00 AM, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto de encuentra a derecho. Ahora bien, de la verificación del calendario Judicial de este Tribunal, se constata que la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, corresponde para el día de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), no compareciendo ninguna de las partes.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
En este mismo sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto.
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
La Juez,
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada.
El Secretario,
Abg. Julio Rodríguez
El Alguacil
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