REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 12 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-015607
ASUNTO : TP01-p-2013-015607


Ponente: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Apelación de auto
(Efectos Suspensivos)
Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 12 de Diciembre de 2013, en virtud del recurso de apelación (efecto suspensivo) interpuesto por la Abg. Sandra Salas, Fiscal II del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 11 de Diciembre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estada y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreta:” … se califica la detención como flagrante, en relación al ciudadano: ALEXIS DE JESUS ROMAN ALBARADO, titular de la cedula de identidad Nº 24.786.811 (no la prestó), venezolano, de 24 años de edad, estado civil soltero, hijo de Merita Rosa Alvarado y Leandro de Jesús Román, grado de instrucción segundo año, ocupación agricultor, residenciado Sector La Garita II, casa S/N, a 200 metros de la escuela Ner 540, Monay, Municipio Pampan del estado Trujillo, teléfono 0416-4246955 (papá). SEGUNDO: Se ordena el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves en virtud de que faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: En relación con la medida privativa de libertad que el Ministerio Público solicita, se aprecia que en virtud de que se trata de un delito menos grave, se decreta Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación todos los días lunes, prohibición del consumo de drogas, prohibición del porte de armas, prohibición de incurrir en actos que alteren el orden público y las buenas costumbres, y la prohibición de conducir vehículos automotores que no estén legalmente bajo su propiedad a excepción de que tenga la debida autorización para transitarlos. CUARTO: Se precalifica el hecho como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 321 ejusdem, cometido en perjuicio de la fe público. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente…”
Esta Corte para decidir observa:
La Fiscal Segunda del Ministerio Publico ejerció recurso de efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 Del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: “apelo de la decisión dictada por este digno Tribunal que la misma no se encuentra ajustada a derecho, por los siguientes motivos, si bien no encontramos en presencia de un delito que no excede de 8 años en su límite máximo como es el uso de documento falso, el tercer aparte del art. 236 asimismo el art. 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla, las diversas situaciones que debe tomarse en cuneta la privación judicial preventiva de libertad, considerando el peligro de fuga, entre estas están la conducta predelictual del imputado, ordinales 4 y 5 ejusdem, verificándose que el ciudadano ALEXIS DE JESUS ROMAN ALBARADO, presenta según el sistema Juris múltiples causas en las cuales ha sido sometido a las distintas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo el mismo se encuentra en calidad de penado causa llevada por el Tribunal de Ejecución y en la cual se le otorgó la libertad en el mes de agosto, donde el mismo no se la otorgado el beneficio, de suspensión condicional de la pena, pluralidad de causa estas que hacen considerar a esta representación del Ministerio Público, que el mismo no se encuentra presto a someterse a la persecución penal, mayor aún cuando apenas escasos 4 meses incurre en un nuevo hecho delictual, motivo por el cual ratifico mi solicitud que se le decrete la privación judicial preventiva de libertad
El defensor privado Abg. Douglas Briceño , expuso:” rechazo tanto en los hechos como el derecho invocado por el Ministerio Público y referido a la apelación, si bien es cierto que existen a través del sistema juris otras causas, donde mi defendido se haya como imputado, es cierto también, que en la causa de ejecución, no le ha sido otorgado el beneficio como tal, en la causa que se acogió al beneficio de suspensión esta dentro del lapso para el cumplimiento que le fue hecha y en la causa cursante por ante este Tribunal no se ha realizado la audiencia preliminar, y tratándose el presente caso, de un delito de los catalogados de los menos graves, en donde el peligro de fuga explanado por el Ministerio Público efectivamente no se configura, y siendo la disposición de mi defendido de cumplir con lo impuesto por el Tribunal solicito se declare sin lugar la solicitud hecha por el Ministerio Público y se mantenga la situación jurídica de mi defendido conforme a la decisión emanada de este digno despacho.
Ahora bien, observa esta Alzada, del estudio hecho a la decisión proferida, que en la misma obran los motivos de hecho y de derecho, en los que se fundamenta la Juez, para el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada al imputado ALEXIS DE JESUS ROMAN ALBARADO, la cual fue otorgada bajo la argumentación siguiente: “…,El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Debemos analizar sobre la constitucionalidad y legalidad de la aprehensión de que fue objeto este ciudadano; la Constitución Nacional en su artículo 44, establece La Libertad personal, es inviolable en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial , a menos que sea sorprendida in fraganti…”; el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que se tendrá como Flagrante el delito que se este cometiendo o se acabe de cometer, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial por la victima o por el clamor popular o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor de los mismos; tomando en consideración el Acta de policial así como el acta de detención levantada por los funcionarios donde dejan constancia de la detención; por lo cual se califica la detención como flagrante, en relación al ciudadano: ALEXIS DE JESUS ROMAN ALBARADO, titular de la cedula de identidad Nº 24.786.811 (no la presentó), venezolano, de 24 años de edad, estado civil soltero, hijo de Merita Rosa Alvarado y Leandro de Jesús Román, grado de instrucción segundo año, ocupación agricultor, residenciado Sector La Garita II, casa S/N, a 200 metros de la escuela Ner 540, Monay, Municipio Pampan del estado Trujillo, teléfono 0416-4246955 (papá). SEGUNDO: Se ordena el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves en virtud de que faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: En relación con la medida privativa de libertad que el Ministerio Público solicita, se aprecia que en virtud de que se trata de un delito menos grave, se decreta Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación todos los días lunes, prohibición del consumo de drogas, prohibición del porte de armas, prohibición de incurrir en actos que alteren el orden público y las buenas costumbres, y la prohibición de conducir vehículos automotores que no estén legalmente bajo su propiedad a excepción de que tenga la debida autorización para transitarlos. CUARTO: Se precalifica el hecho como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 321 ejusdem, cometido en perjuicio de la Fe Pública. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente.
De lo anotado se evidencia que una vez dictada la decisión, la Representación Fiscal interpuso recurso de apelación que suspendió el otorgamiento de la medida acordada, pero además se destaca que el representante de la vindicta pública señalo las razones o fundamentos por las cuales se opone al otorgamiento de la Medida Cautelar al ciudadano ALEXIS DE JESUS ROMAN ALBARADO, indicando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 Y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se revisa el presente asunto y ante todo se evidencia que según el Acta Policial el procesado de autos se desplazaba en una moto, se le dio la voz de alto realizándosele una inspección de persona y al vehículo tipo moto en el que se trasladaba observándose que el documento entregado al a autoridad policial por el investigado presento irregularidades, aunado a que el vehiculo no portaba placas de matriculación por lo que fue aprehendido. Posteriormente continuando con las averiguaciones se constato con la empresa Motos Repuestos Caldre III que la factura presentada por el imputado está asignada a otro ciudadano y a otro vehiculo tipo moto con diferente fecha dejándose constancia que si existe la misma dirección que presenta la factura configurándose de esta manera el presunto delito de Uso de Documento Falso
Todos estos aspectos es obvio los pondero el Juez a quo al momento de dictar la decisión, considerando que la situación de hecho presentada a la luz del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de determinar si se encontraban llenos los extremos del mismo, en virtud que allí se encuentran establecidos los presupuestos que deben concurrir en forma acumulativa para proceder a pronunciarse sobre la petición fiscal de imponer medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando el a quo que la detención fue flagrante, exponiendo las razones de tal afirmación, refirió acerca de la acreditación del hecho punible de Uso de Documento Falso, tipificado en el artículo 322 del Código Penal , en concordancia con el artículo 321 ejusdem. Pero las razones de hecho explanadas por la Defensa llevaron al Juzgador a otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 242.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALEXIS DE JESUS ROMAN ALBARADO pues acreditado el hecho punible, estimo además que existen razones de hecho que debe ser evaluadas por el Director de la Investigación Penal a los fines de establecer la verdad de lo ocurrido y la legalidad del procedimiento, y así lo considera esta Alzada, tales como: la realización de un procedimiento de inspección de persona y vehículo tipo moto al ciudadano ALEXIS DE JESUS ROMAN ALBARADO, sin la presencia de los dos testigos que exige el artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, sin justificar la razón por la cual se prescindió de tal control, pues como debe ser conocido por la autoridad policial, cada vez que se realiza algún procedimiento de inspección de personas y de vehículos debe operarse con la presencia de testigos, en razón a que la autoridad policiales ese momento actúa como Estado, y en tal virtud debe ser controlada su actividad por ciudadanos integrantes del colectivo, como garantía de que la actuación policial se ha realizado en respeto a los derechos y garantías procesales que le asisten a las personas, actuación que podría incluso viciar el procedimiento de nulidad absoluta; por otra parte se trata de un hecho que tiene prevista una pena muy baja, sumado a que el propio investigado señaló que la moto la permutó por cinco hectáreas de terreno, aspecto este que debe ser investigado y realizar desde ya el órgano de investigación penal las diligencias dirigidas a demostrar o desvirtuar tal versión de los hechos.
Siendo estos los aspectos que existen en el presente procedimiento y que incluso pueden afectarlo gravemente, estima esta Alzada que resulta prudente el otorgamiento de las medidas cautelares de Presentación cada 08 días, prohibición de consumo de drogas, prohibición del porte de armas , prohibición de incurrir en actos que alteren el orden publico y las buenas costumbres y prohibición de conducir vehículos automotores que no estén legalmente bajo su propiedad a excepción de que tenga la debida autorización para transitarlos, pues las mismas permiten mantener al ciudadano investigado ALEXIS DE JESUS ROMAN ALBARADO vinculado al presente proceso, mientras la investigación arroja, a través del aporte de los intervinientes la verdad de lo ocurrido
Ciertamente en el propio texto constitucional, como ha señalado esta Alzada en anteriores decisiones, así como en la norma adjetiva penal, se diseñó un proceso garantista y se establecieron normas que regulan la privación preventiva de libertad y limitan los principios de juicio previo y presunción de inocencia, pero no es menos cierto que tales garantías tienen sus excepciones, pues se establece la posibilidad de encarcelamiento, durante el proceso penal, el cual debe ser siempre excepcional.
El derecho del Estado, a investigar los delitos a través del Ministerio Público y órganos de investigación penal e imponer las sanciones, a través de los Tribunales Penales, cuando ello es procedente, puede servir de fundamento, a que por exigencias del proceso, en forma concreta puedan imponerse Medidas Precautelativas, entre las cuales tenemos las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales de acuerdo con los principios orientadores, de nuestro actual sistema acusatorio, deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar, el desarrollo normal del proceso, ya que se trata de asegurar, la presencia del imputado en el proceso, y que no se frustre el resultado del mismo. En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto, por la libertad individual; y en principio, todo ciudadano tiene derecho, a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta, de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida, dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución, en su artículo 55. Por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, pues se trata de no sacrificar el interés colectivo, ante el interés individual.
Por las razones anotadas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal II del Ministerio Público al haber indicado los fundamentos o razones por los cuales recurre de la decisión que decreto la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ALEXIS DE JESUS ROMAN ALBARADO; no obstante esta Alzada reviso en general el auto recurrido y constato que en el mismo no hubo violaciones de ningún tipo a garantías de proceso a los intervinientes en el mismo, en tal razón se confirma el auto recurrido.
Conforme a la confirmatoria del auto recurrido se acuerda librar recaudos de traslados a los fines de que la medida cautelar sustitutiva de libertad se cumpla en los términos acordados por el Juez de Control de Garantías.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la Abg. Sandra Salas, Fiscal II del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 11 de Diciembre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreta:” … se califica la detención como flagrante, en relación al ciudadano: ALEXIS DE JESUS ROMAN ALBARADO, titular de la cedula de identidad Nº 24.786.811 (no la prestó), venezolano, de 24 años de edad, estado civil soltero, hijo de Merita Rosa Alvarado y Leandro de Jesús Román, grado de instrucción segundo año, ocupación agricultor, residenciado Sector La Garita II, casa S/N, a 200 metros de la escuela Ner 540, Monay, Municipio Pampan del estado Trujillo, teléfono 0416-4246955 (papá). SEGUNDO: Se ordena el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves en virtud de que faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: En relación con la medida privativa de libertad que el Ministerio Público solicita, se aprecia que en virtud de que se trata de un delito menos grave, se decreta Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación todos los días lunes, prohibición del consumo de drogas, prohibición del porte de armas, prohibición de incurrir en actos que alteren el orden público y las buenas costumbres, y la prohibición de conducir vehículos automotores que no estén legalmente bajo su propiedad a excepción de que tenga la debida autorización para transitarlos. CUARTO: Se precalifica el hecho como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 321 ejusdem, cometido en perjuicio de la fe público. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente…”

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido.
Publíquese la presente decisión, regístrese y Diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Realícese cómputo de las horas de despacho transcurridos en este Tribunal desde el ingreso del presente asunto hasta la fecha de publicación de la presente decisión. Líbrense los recaudos correspondientes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil trece. (2013).


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte


La Secretaria
Abg. Alba Muchacho Peña