REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-014253
ASUNTO : TP01-R-2013-000258


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, interpuesto por el Abogado Naill Olivera, actuando con el carácter de defensor publico (s) primero penal ordinario del ciudadano: JOSUE DAVID MORA MORA, recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 16 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara: “…PRIMERO: Acepta la calificación dado por el Ministerio Público como es la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en agravio de la colectividad, Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano JOSUE DAVID MORA MORA por haber sido detenidos en fecha 15 de Noviembre de 2013 cuando funcionario del Centro policial Nº 02 Valera aproximadamente a las 10:00 de la noche por el Municipio Sucre a los fines de ejecutar en dispositivo de seguridad Ciudadana, y al transitar a eso de la 01:40 horas la mañana por el sector Casa Blanca calle 03 entre la vía que conduce al cenizo y la calle principal del sector, específicamente a tres cuadras de la panadería 5 de julio avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial se torno nervioso y al realizarle una inspección de personas en presencia de testigo no se le incautó ningún elemento de interés crimalistico y al revisarle el bolso que cargaba se le incautaron varios envoltorios de presunta droga denominada marihuana arrojando en total todos los envoltorios ( panelas) un peso neto de 984 gramos motivo por el cual fue detenido.- SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos.- TERCERO: por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que los imputados son autores del hecho investigado, como lo son: acta policial la sustancia incautada y la cantidad, el acta de verificación y pesaje, las cadenas de custodias y peligro de fuga por la posible pena a imponer que excede de 10 años en su limite máximo, y magnitud del daño causado, por ser un delito de lesa humanidad. Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 , 3, parágrafo primero todos del Código orgánico procesal penal, al ciudadano JOSUE DAVID MORA MORA CUARTO: En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de encarcelación en el Internado Judicial del Estado Trujillo. QUINTO Se acuerdan expedir copias simple del acta, se insta a la parte a tramitar las copias simples por ante la oficina de alguacilazgo.-SEXTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la ley de Droga….”.


Recibido en esta Alzada el asunto, correspondió la ponencia al Juez BENITO QUIÑONEZ ANDRADE, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica poder Judicial.

Observamos que el recurrente tiene legitimidad para recurrir pues se trata del defensor público en representación del procesado JOSUE DAVID MORA MORA, quien recurre de una decisión en la cual el tribunal a quo le declara LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD al referido ciudadano, de conformidad con los artículos 236 y 237, estableciendo como sitio de reclusión el Internado Judicial de Trujillo, decisión esta que es recurrible por vía del recurso de apelación. Así las cosas corresponde a esta Alzada también revisar el tiempo transcurrido desde el momento en que fue emitido sendo auto y las notificaciones a las partes intervinientes, a los fines de realizar pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto

Al respecto se hace necesario hacer referencia al contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone lo siguiente:

“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por el vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”. (resaltado por este Tribunal Colegiado)

Ahora bien, observa éste Tribunal Colegiado que la decisión objeto de apelación fue publicada en fecha 16-11-2013, siendo que el defensor recurrente se dio por notificado en esa misma fecha, según consta al folio dieciséis (16) del recurso, en el cómputo practicado por la secretaría del Tribunal de Instancia, del cual se desprende:

“…Desde el día 16-11-2013 (exclusive) hasta el día 25/11/2013 (inclusive) fecha en que fue consignado ante la oficina de la URDD de este Circuito Judicial Penal el escrito de Recurso de Apelación; transcurrieron seis (06) días hábiles, discriminados de la siguiente manera: Lunes 18-11-2013 (día hábil), Martes 19-11-2013 (día hábil), miércoles 20-11-2013 (día hábil), jueves 21-11-2013 (día hábil), viernes 22-11-2013 (día hábil) y Lunes 25-11-2013 (día hábil)….”(resaltado propio de esta Corte).


En tal sentido se observa, conforme a las actuaciones insertas a la causa principal TP01-P-2013-014253 y de la revisión del sistema iuris 2000, que la decisión de fecha 16 de noviembre del año 2013 fue publicada por el Tribunal a quo en la referida fecha, quedando todas las partes notificadas en el mismo acto de celebración de presentación de imputado, situación esta que permiten deducir fundadamente que el defensor público se encontraban en pleno conocimiento del contenido de la decisión.

Así las cosas, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de Noviembre del año 2013 y según el computo que remite el juzgado a quo, desde el día 16 de noviembre del año 2013 (fecha en que se dicto la decisión recurrida), hasta el día 25 de noviembre del año 2013 (fecha de interposición del recurso) transcurrieron los siguientes días hábiles: LUNES 18-11-13 (DÍA HÁBIL); MARTES 19-11-13 (DÍA HÁBIL), MIERCOLES 20-11-13 (HÁBIL), JUEVES 21-11-13 (DÍA HÁBIL), VIERNES 22-11-13 (DÍA HÁBIL), lo que hace que el recurso interpuesto contra la referida decisión sea inadmisible por extemporánea su interposición.

Ahora bien, se observa que Transcurrieron mas de los cinco (05) días a los que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, exactamente habían transcurrido seis (06) días, por ende no habiendo el recurrente en tiempo útil interpuesto recurso al cual se refiere el presente análisis, siendo así que en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, el solicitante Abogado: NAILL ARTURO OLIVERA, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano: JOSUE DAVID MORA MORA, interpuso el recurso de apelación ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es decir, pasados los cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación.

De manera pues que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: NAILL ARTURO OLIVERA, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano: JOSUE DAVID MORA MORA, en la causa principal signada con la nomenclatura TP01-P-2013-015253, contra el auto dictado y publicado en fecha 16-11-2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, fue propuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 428 ut supra, debe esta Sala Declarar Inadmisible el recurso de apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Naill Olivera, actuando con el carácter de defensor publico (s) primero penal ordinario del ciudadano: JOSUE DAVID MORA MORA, recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 16 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte.


Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria