REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 16 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-013537
ASUNTO : TP01-R-2013-000246


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 04 de diciembre de 2013, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado ALEXIS JOSE ALBORNOZ actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana: DIANA CAROLINA FERNANDEZ BRACAMONTE, recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 1º de Noviembre de 2013, por el Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara:”… PRIMERO: de conformidad con el articuló 234 del COPP como flagrante la Aprehensión de la ciudadana DIANA CAROLINA FERNANDEZ BRACAMONTE, CUSTODIA DEL SISTEMA PENITENCIARIO, DE 25 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19609693, RESIDENCIADA EN MONAY, CALLE LAS FLORES, CASA S/N, DETRÁS DE GANGAS MONAY, PARROQUIA LA PAZ, MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO, por el delito de EXTORSION AGRAVADA, en grado de cooperadora no necesaria, previsto y sancionado en el art. 16 en concordancia con el 19 .1 de la ley contra la secuestro y la extorsión y 84.3 del código penal, SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Texto Penal Adjetivo TERCERO: se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra la ciudadana DIANA CAROLINA FERNANDEZ BRACAMONTE, ya identificada, en el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 todos del Texto Penal Adjetivo. CUARTO: ACUERDA la protección requerida por la Fiscal actuante a favor del adolescente, victima en el presente proceso penal, consistente en apostamiento policial en su residencia, que deberá ser cumplida por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 5.1 del municipio Sucre de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, tal y como lo sugirió la Fiscal Superior en el escrito que dio origen al presente pronunciamiento, por el lapso de SEIS MESES. Se acuerda la remisión de las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad. QUINTO: En lo que respecta a la prueba anticipada solicitada por la fiscal del Ministerio Público, se acuerda resolver dicha solicitud por auto separado…”.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que: “Estando dentro del lapso legal contemplado en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de Interponer RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por este Tribunal de fecha Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), procedo a hacerlo de la siguiente manera:
…..Ciudadanos Magistrados, los alegatos esgrimidos por el Tribunal de control para determinar la privación de libertad de mi defendida entre otros está, el haber un hecho punible No prescrito que merece pena privativa de libertad, elementos de convicción que el imputado es el autor del hecho como lo es el acta policial, existiendo peligro de Fuga, por la posible pena a imponer por la magnitud del daño causado, estos fueron los criterios tomados por el Tribunal para decretar tan aberrante medida como es la Privación de libertad una Joven madre y trabajadora Venezolana, es de resaltar que de los elementos que podrían llevar a las persona a ser responsable de un hecho delictivo están, los hechos que según el Tribunal, que existen en las actas policiales, las cuales si son revisadas con detenimiento No le imputa la responsabilidad penal a mi representado. Indudablemente que la interpretación de la Juzgadora no la comparto por cuanto se puede observar que a mi defendida no la capturan en el sitio ejecutando ningún delito la misma se encontraba era realizándole reparaciones a su motocicleta, la cual fue retenida por funcionarios policiales, quienes desde el momento donde presuntamente ocurren los hechos, y además la declaración de los presuntos testigos no señalan a mi defendida como la coautora o cómplice del delito de Extorsión.
Considera esta defensa, que no existen elementos de convicción para proceder a la Medida cautelar de Privación de Libertad contra mi defendida por cuanto la calificación Jurídica dada por la Fiscalía y el Tribunal No encuadran en los hechos que están plasmados en las actas, ya que de las actas se desprende que mi representada no tuvo ninguna participación en los hechos acaecidos ya que su presencia en el lugar de los hechos se limito a que estaba arreglando un caucho de su motocicleta, cuando ocurrieron los hechos, sin embargo, No existen actas con elementos de interés criminalísticas y es La propia Policía, quien arma toda una tramoya y procede ilegalmente a realizar una detención de manera arbitraria y sin orden Judicial contra mi defendida. Aunado a esto no están presentes los extremos contemplados en los Artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de decretar una medida de privación de Libertad. Así mismo nuestra legislación establece como regla general y de obligatorio cumplimiento el principio de Presunción de Inocencia establecido en el Artículo 49 Ordinal 2° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y ratificado en las Normas que rigen la materia penal, así mismo como la obligación que tiene el Estado de resguardar los derechos Humanos consagrados en la Carta Interamericana de los derechos Humanos a la cual Venezuela se adhirió, constituyendo Norma de aplicación Nacional.
Para el decreto de las medidas de coerción personal, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”. Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris en el proceso penal tal y cono lo acota la doctrina “...el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación (MONAGAS RODRIGUEZ Orlando. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal. Por su parte señala el referido autor sobre el periculum In mora”, que “. . .es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad.., lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
Además de ello, se precisa que cuando la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueda ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal debe decretarla en lugar de aquella, no obstante para el caso de que el imputado se encuentre sujeto a otra medida cautelar sustitutiva, que haya sido impuesta previamente, el Jurisdicente deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
….Se debe acotar que para decretar la medida de coerción personal, la jueza debió observar que la imputada de autos podía influir para que testigos o victimas informaran falsamente o se comportaran de manera desleal o que pudiera colocar en peligro la verdad de los hechos, igualmente no observo la conducta predelictual de mi Defendida, ya que la misma No presenta registro Policial. Todas estas circunstancias son las que se deben tomaren consideración a los fines de Decretar o no la medida privativa de libertad.

Los ciudadanos Abg. María Cristina Pujol Pérez y Yaneth Palomino Carrillo, en carácter de Fiscal Auxiliar Interino comisionada para encargarse de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Novena del estado Trujillo, respectivamente, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de la siguiente manera;
....Ahora bien, resulta necesario indicar en primer lugar tal corno lo señala la defensa en su escrito de apelación que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es un acto estrictamente judicial, el se realiza ante la solicitud incoada por el acusador con fundamento en las leyes, ciertamente esta medida de coerción personal se encuentra establecida en el articulo 236 del COPP precepto legal que da posibilidad al Juez de Control a solicitud del MP de decretar esta medida, siendo que esta solicitud se puede realizar cuando se cuente con elementos reales de convicción que puedan llevar a presumir en primer lugar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en segundo lugar fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor y la posibilidad que el imputado evada el proceso o que lo obstaculice.
…..En el presente caso, de acuerdo a las diligencias de investigación recabadas inicialmente por el órgano actuante, se puede evidenciar que el día 26 de octubre de 2013 en hora 6:00 de la tarde el adolescente PEDRO MANUEL VALERA se encontraba específicamente en la calle el progreso cerca del “hotel el sol” cuando en ese momento fue interceptado por un sujeto armado de identidad desconocida, el mismo despojó a RM.V (Identificación omitida de conformidad con el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de su vehículo tipo moto. Siendo así que en fecha 30 de octubre del 2013 a eso de la 1:00 de la tarde el pre mencionado RM.V se encontraba trabajando en la cauchera de la entrada de la vega cuando otro ciudadano de nombre JEHOANDRI SOTO apodado con el alias “el maracucho”, llego a su trabajo y le dijo que la moto que le habían robado se encontraba aun en monay y que si le daba seis mil bolívares (6.000), le entregaban la moto, donde este accedió a entregárselos y es allí donde este ciudadano antes mencionado se retira y luego regresa en compañía de una muchacha de nombre DIANA FERNANDEZ la misma se identificó como policía y los mismos llegaron en la moto propiedad de la ciudadana DIANA FERNANDEZ, junto a ellos estaba otro ciudadano descrito como de piel color negro, bermudas de varios colores, zapatos negros, franelilla de color negra y con una gorra color rojo, del cual desconoce la identidad; a eso de unos 20 minutos se retiran y regresan con el vehículo tipo moto en la condición de desvalijada; fue así que el ciudadano Manuel velara, tío de la víctima se apersonó en la estación policial de Monay y notifica los hechos que se estaban suscitando para ese momento ya que él, la Sra Ana Valera y el Sr Manuel Valera habían tratado de capturar a ambos ciudadanos pero que “el maracucho” había salido corriendo en dirección al sector las cocuizas y que para el momento que llego la policía solo aprehendieron a la pre nombrada ciudadana.
De igual forma en las actuaciones que integran el presente caso se observa que en fecha 30 de octubre de 2013, el Adolescente RM.V., víctima en el hecho investigado, formula denuncia ante el centro de coordinación policial N° 5 — Monay de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo en contra del ciudadano JEHOANDRI ENRIQUE SOTO PARGA apodado “el maracucho”, y la ciudadana DIANA FERNANDEZ quien entre otras cosas expuso; “Siendo así que en fecha 30 de octubre del 2013 a eso de la 1:00 de la tarde me encontraba trabajando en la cauchera de la entrada de la vega cuando otro ciudadano de nombre JEHOANDRI SOTO apodado con el alias “el maracucho”, llego a mi trabajo y me dijo que la moto que me habían robado se encontraba aun en monay y que si le daba seis mil bolívares (6.000), me entregaban la moto, donde yo les dije que si se los daba y es allí donde este ciudadano antes mencionado se retira y luego solo regresa en compañía de una muchacha DIANA FERNANDEZ la misma se identifico como policía y junto a estos, otro ciudadano descrito como de piel color negro, bermudas de varios colores, zapatos negros, franelilla de color negra y con una gorra color rojo, del cual desconoce la identidad; a eso de unos 20 minutos se retiran y regresan con el vehículo tipo moto en la condición de desvalijada; fue así que el ciudadano Manuel velara, tío de la víctima se a personó en la estación policial de monay y notifica los hechos que se estaban suscitando para ese momento ya que él (mi tío Manuel Valera) , mi tía la Sra. Ana Valera y mi abuelo el Sr Manuel Valera habían tratado de capturar a ambos ciudadanos pero que “el maracucho” había salido corriendo en dirección al sector las cocuizas y que para el momento que llego la policía solo aprehendieron a la pre nombrada ciudadana, “es todo a denunciar..”. Versión que fue corroborada por los ciudadanos ANA VALERA y MANUEL VALERA, a través de la declaración que rindieron en la misma fecha ante la mencionada Coordinación Policial.
La ciudadana ANA VALERA, expuso lo siguiente: “eran como la 01:00 pm, aproximadamente me encontraba en mi trabajo en una venta de empanadas ubicada al lado de la cauchera de la entrada de la vega cuando veo que este muchacho JEHOANDRI ENRIQUE SOTO PARGA apodado “el maracucho”, llego a la cauchera y se puso hablar con mi sobrino PEDRO VALERA luego el salio y se fue del lugar y después de unos 20 minutos llego el maracucho en compañía de esta muchacha DIANA a buscar un dinero que mi sobrino le tenia que entregar al maracucho es donde esta muchacha se identifico como policía y luego entregaron la moto y es allí donde mi hermano MANUEL VALERA, Ml PAPA MANUEL VALERA Y Ml PERSONA la agarramos y el maracucho salio corriendo para el sector las cocuizas y a esta muchacha la teníamos agarrada y es allí donde mi hermano MANUEL VALERA se traslado para esta sede Policial a buscar ayuda ya que teníamos agarrada a una muchacha que estaba cobrando rescate por la moto que le habían robado a mi sobrino el día sábado es todo a exponer: el funcionario receptor procedió a interrogar a la declarante de la manera siguiente PREGUNTA ¿diga usted, si vio cuando estos ciudadanos estaban buscando dicho dinero por el rescate de la moto? CONTESTO: SI... PREGUNTA ¿diga usted, donde se encontraba para el momento de los hechos? CONTESTO: en mi trabajo ubicado al lado de la cauchera.... PREGUNTA ¿ diga usted, habían testigos de los hechos acontecidos al momento ocurrido? CONTESTO: SI, mi Hermano Manuel Leonardo Valera y mi papá Manuel Felipe Valera Y mi Persona y los Trabajadores del Local que no quisieron rendir declaraciones por miedo a Represarías.... Es todo.
El ciudadano MANUEL VALERA, expuso lo siguiente: “eran como la 01:00 pm, aproximadamente me encontraba en mi casa ubicada al lado de la cauchera de la entrada de la vega cuando noto que este muchacho EHOANDRI ENRIQUE SOTO PARGA apodado “el maracucho” ha llegado a la cauchera y se puso hablar con mi sobrino PEDRO VALERA, y ya mi sobrino me había comentado que le estaban pidiendo seis mil bolívares de rescate por la moto es donde el maracucho se va del lugar y después de unos 20 minutos regreso con esta muchacha de nombre DIANA la misma se identifico como policía con la finalidad de buscar un dinero que mi sobrino tenia que entregarle al maracucho, luego le entregaron la moto y es allí donde mi hermana Ana Valera, Mi Papá Manuel Valera y mi persona la agarramos y el maracucho salio corriendo para el sector las cocuizas y a esta muchacha la teníamos agarrada y es allí donde yo me traslade para esta sede policial a buscar ayuda ya que teníamos agarrada a una muchacha ¿diga usted, lugar, hora y fecha del hecho denunciado? CONTESTO: en la Cauchera ubicada en la entrada de la vega, como a la O1:OO de la tarde del día de hoy miércoles 30-10-2013.... PREGUNTA ¿diga usted, si vio en algún momento que su sobrino le hizo entrega del dinero solicitado por estos ciudadanos? CONTESTO si ya que los estábamos esperando para agarrarlos... ES TODO.
De los hechos denunciados y de lo expuestos por los testigos se evidencia que la participación de la ciudadana DIANA CAROLINA FERNANDEZ BRACAMONTE, encuadra efectivamente en la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada en grado de cooperador no necesario, previsto y sancionado en los artículos 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 1° del la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, por cuanto dicha ciudadana según lo expuesto por tanto por el denunciante como por los testigos llegó en compañía del ciudadano al ciudadano JEHOANDRI ENRIQUE SOTO PARGA apodado “el maracucho”, en la moto de su propiedad donde se identifico como funcionario policial y llegaron buscando los seis mil Bolívares Bs 6.000,oo) que le habían exigido por la devolución de la motocicleta que le había sido robada al adolescente en fecha 26-10-2013, circunstancia esta que conlleva a estas Representantes Fiscales a afirmar que efectivamente si existe un hecho punible donde se presume que aparece comprometida la participación de la ciudadana DIANA CAROLINA FERNANDEZ BRACAMONTE, con unos elementos de convicción razonables y coherentes, como lo son : 1.- Acta Policial, de fecha 30 de octubre 2013, realizada ante el Centro de Coordinación policial Nro 05 Monay de las Fuerzas Armadas del Estado a través de la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendida la imputada en referencia. 2. Denuncia, de fecha 30 de octubre de 2013, realizada ante el centro de coordinación policial N° 5 — Mona de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo por el adolescente R M. y.. 3.-Acta de Entrevista de Testigo, de fecha 30 de octubre de 2013 ante el centro de coordinación policial N° 5 — Monay, por la ciudadana ANA VALERA. .4.- Acta Entrevista de Testigo, de fecha 30 de octubre de 2013 ante el centro de coordinación policial NC5. por el ciudadano MANUEL VALERA 5.-Inspección Técnica N° 1927, de fecha 31-10- 2013 realizada por los funcionarios LUIS PADILLA y LENIN ESCALONA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Trujillo .Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real, de fecha 31-10-2013, realizada por el experto LENIN ESCALONA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Trujillo siendo que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos denunciados se realizaron en fecha 30-10-2013.
Por otro lado al verificar la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. se puede apreciar que se debe tomar en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo que lesiona derechos de un adolescente de solo 16 años de edad que somete la voluntad del mismo y afecta de manera directa su patrimonio; además debe considerarse la sanción que pudiera llegar se a imponerse en este caso; aunado a ello que la Juzgadora en la audiencia de Presentación al momento de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad tomó en cuenta la manifestación realizada en esa audiencia por el adolescente Víctima, quien manifestó que seis personas desconocidas a bordo de unas motocicletas se habían presentado en el lugar de habitación de sus familiares con actitudes amenazantes con la pretensión que se retirara la denuncia hecho este que fue corroborado en la declaración rendida bajo la modalidad de prueba anticipada por la víctima RM.V., en fecha 08-11-2013 ante el Tribunal A aquo oportunidad en la que afirmo que había sido amenazadas por el presente hecho, circunstancia que conllevo a la juzgadora a presumir la obstaculización del proceso; circunstancia esta evidentemente fue tomada en consideración en razón del modo en que se suscitaron los hechos y de las amenazas recibidas por la víctima, las cuales permitieron que el Ministerio Público en la audiencia solicitara una Medida de Protección consistente en apostamiento policial, siendo acordadas por la Juzgadora.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Señala el recurrente que “los hechos que según el tribunal, que existen en las actas policiales, las cuales si son revisadas con detenimiento No (sic) le imputa la responsabilidad penal a mi representado”…que la interpretación de la juzgadora no la comparto por cuanto se puede observar que a mi defendida no la capturan en el sitio ejecutando ningún delito, la misma se encontraba era realizándole reparaciones a su motocicleta, la cual fue retenida por funcionarios policiales”..”que la calificación jurídica dada por la Fiscalía y el Tribunal contra mi defendida no encuadran en los hechos que están plasmados en las actas, ya que de las actas se desprende que mi representada no tuvo ninguna participación en los hechos acaecidos ya que su presencia en el lugar de los hechos se limitó a que estaba arreglando un caucho de su motocicleta, cuando ocurrieron los hechos” Estos argumentos de la Defensa accionante en apelación, estima esta Alzada carecen de sustrato en virtud que la decisión tomada por la jueza a quo tiene asidero precisamente en los hechos imputados por la Representación Fiscal y las actas que obran en el expediente, hasta el momento de la audiencia de presentación de imputado, donde se reflejan, por las declaraciones de los ciudadanos Ana Valera, Manuel Valera, Pedro Manuel Valera quienes señalaron que vieron cuando el ciudadano Jeoandry Soto apodado “el Maracucho” llego al trabajo de la víctima Pedro Manuel Valera a solicitar la entrega de la cantidad de 6000 bolívares para entregarle la moto que le había sido robada, accediendo este a entregarlos, retirándose el ciudadano Soto del lugar y luego regresó en compañía de una persona que resultó ser la hoy investigada, ciudadana DIANA FERNANDEZ, quien se identifico como funcionaria policial, quien iba en su motocicleta, que también iba otro ciudadano; que se retiran nuevamente del lugar y a los veinte minutos aproximadamente regresan con el vehículo tipo moto, la cual estaba desvalijada, procediendo los presentes a aprehender a los ciudadanos que había ido a llevar la motocicleta, dándose la huída del ciudadano apodado “el maracucho” y logrando la aprehensión de la hoy investigada ciudadana DIANA FERNANDEZ.
Refiere la Defensa recurrente que la ciudadana DIANA FERNADEZ fue objeto de agresiones físicas por parte de los funcionarios actuantes; este aspecto claramente debe ser asunto de investigación pero en nada afecta la decisión del a quo.
Refiere la defensa que a la ciudadana investigada Diana Fernández no la aprehendieron en el lugar cometiendo algún hecho punible, que la misma se encontraba en el lugar realizando reparaciones a su vehiculo tipo moto. Este argumento de la Defensa accionante en apelación obviamente debe ser llevado por ésta al proceso, precisamente en esta fase, con las correspondientes diligencias que permitan su comprobación, puesto que al momento de la práctica de la audiencia de presentación solo existen elementos que orientaron al Fiscal del Ministerio Público y al Juez a quo a considerar la participación de la investigada en los hechos objeto del proceso.
Reitera la defensa que no existen elementos de convicción en contra de su defendida a los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada, en tal razón se revisa el asunto y se constata que de las actas de investigación resaltan como elementos las declaraciones de los testigos o ciudadanos presentes al momento de la practica de la detención quienes relatan que la investigada fue hasta el lugar de trabajo de la víctima, con el ciudadano apodado el maracucho en una primera oportunidad y luego se presentan con la moto de la víctima desvalijada para su entrega.
También observa esta Alzada que la Jueza a quo considero para la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad la presunción legal del peligro de fuga en razón al quantum de la pena, prevista para el delito de Extorsión Agravada; así como también la posibilidad de que la misma pueda influir en los testigos y víctima del hecho a que se comporten de manera desleal o reticente con el proceso penal. De manera tal, que la medida fue dictada dentro del marco constitucional y lega, debiendo ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.



DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado ALEXIS JOSE ALBORNOZ actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana: DIANA CAROLINA FERNANDEZ BRACAMONTE, recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 1º de Noviembre de 2013, por el Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara:”… PRIMERO: de conformidad con el articuló 234 del COPP como flagrante la Aprehensión de la ciudadana DIANA CAROLINA FERNANDEZ BRACAMONTE, CUSTODIA DEL SISTEMA PENITENCIARIO, DE 25 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19609693, RESIDENCIADA EN MONAY, CALLE LAS FLORES, CASA S/N, DETRÁS DE GANGAS MONAY, PARROQUIA LA PAZ, MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO, por el delito de EXTORSION AGRAVADA, en grado de cooperadora no necesaria, previsto y sancionado en el art. 16 en concordancia con el 19 .1 de la ley contra la secuestro y la extorsión y 84.3 del código penal, SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Texto Penal Adjetivo TERCERO: se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra la ciudadana DIANA CAROLINA FERNANDEZ BRACAMONTE, ya identificada, en el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 todos del Texto Penal Adjetivo. CUARTO: ACUERDA la protección requerida por la Fiscal actuante a favor del adolescente, victima en el presente proceso penal, consistente en apostamiento policial en su residencia, que deberá ser cumplida por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 5.1 del municipio Sucre de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, tal y como lo sugirió la Fiscal Superior en el escrito que dio origen al presente pronunciamiento, por el lapso de SEIS MESES. Se acuerda la remisión de las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad. QUINTO: En lo que respecta a la prueba anticipada solicitada por la fiscal del Ministerio Público, se acuerda resolver dicha solicitud por auto separado…”.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes. Realícese cómputo de los días transcurridos en esta Corte desde el ingreso de las presente actuaciones, el día 04 de diciembre del año 2013, excluido este, hasta el día 06 de diciembre de 2013, fecha de admisión del presente recurso; días transcurridos desde el día 06 diciembre de 2013, fecha en la que fue admitido el presente recurso de apelación, excluido este, hasta el día de hoy (16) de diciembre de 2013, fecha en que se publica la presente decisión.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil trece.




Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.





Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Rafael Graterol Pérez
Jueza de Corte (Ponente) Juez (S) de Corte.




Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria