REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 18 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-011829
ASUNTO : TP01-R-2013-000244

Recurso de Apelación de Auto
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibe recurso de apelación de auto procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, interpuesto por la Abogada JOHANA CAROLINA TIRADO LAMUS, actuando con la cualidad de Defensora de la ciudadana: MARIA DEL PILAR CASTELLANOS DE UGARTE, recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 25 de Octubre de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara: “… sin lugar por IMPROCEDENTE la solicitud de ABOGADO JORGE LUQUE, DEFENSOR PUBLICO PENAL, de la ciudadana MARIA CASTELLANOS, natural de CHEJENDE, MUNICIPIO CANDLEARIA, ESTADO TRUJILLO, nacida en fecha 12/10/1954 , de 59 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V 5759912.- ( MOSTRÓ LA CEDULA DE IDENTIDAD), HIJA DE Alejandrina Castellanos ( difunta) y Ramón Bracamonte ( fallecido); mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el Control Judicial, a fin de que se ordenara al Ministerio Publico, la practica de unas declaraciones por haber concluido la etapa de Investigación, con la interposición de la Acusación en fecha 21-10-2013 , de igual manera no puedo dejar de rotular, que no ofreció acta de negativa , que según lo señalo la defensa a su razonar, tal diligencia “realizó” , para lo cual no se deriva de lo presentado. Notifíquese a las partes...”


Encontrándose esta Alzada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO


La abogada JOHANA CAROLINA TIRADO LAMUS, Defensora Pública Auxiliar, Encargada de la Defensoría Pública Décima Quinta de la ciudadana: MARIA DEL PILAR CASTELLANOS DE UGARTE, se dirige ante esta Corte de Apelaciones, a los fines de ejercer recurso de apelación de Autos, en los siguientes términos:

“….CAPITULO PRIMERO
LEGITIMIDAD DE ACTUACIÓN.
Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la cualidad que debe tener el recurrente para ejercer el presente recurso, está prevista en el contenido de los artículos 422, 427 y 439, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en lo sucesivo COOP, los cuales trascriben lo siguiente:
“Artículo 422. Legitimación: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrán recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa” - “Artículo 427. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.
“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley
Como se observa en condición de Defensora Pública del referido ciudadano y parte en el presente proceso, la ley confiere el derecho de acceder a una doble instancia, además otorga la cualidad para recurrir no sólo por efecto del derecho a la doble instancia previsto en nuestra Carta Magna, sino por estimar que en el presente caso la decisión esgrimida por el A quo, no se encuentra ajustada a derecho y estando dentro del término de ley, cinco días hábiles después de la decisión.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS Y DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE.
En fecha 25 de octubre del 2013, “. .el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, declaró sin lugar por IMPROCEDENTE la solicitud hecha de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se ordenara al Ministerio Público la práctica de unas declaraciones por haber concluido la etapa de investigación, con la interposición de la Acusación en fecha 21-10-2013, de igual manera no puede dejar de rotular, que la defensa no ofreció acta de negativa, que según lo señalado a su razonar, tal diligencia “realizó”, para lo cual se deriva de lo presentado.
La defensa recurre de la presente decisión en siguiente punto principalmente el cual explanare en los siguientes términos:
Único: La defensa difiere de manera formal y respetuosa de la decisión emitida por el aquo, por considerar como primera infracción; la inmotivación, es necesario observar que la inmotivación directamente afecta la garantía constitucional del derecho a la defensa, por cuanto el a quo, no explicó de manera razonada el porqué niega la solicitud de Control Judicial ejercido por la Defensa Pública a favor de la patrocinada. Se observa de las actas procesales que conforma la causa el porqué la defensa interpone la solicitud de Control judicial en fecha 25 de octubre de 2013; siendo que le fue notificado en fecha 23 de octubre de 2013, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público que la misma NEGÓ la práctica de la diligencia solicitada en virtud de considerar que la misma es extemporánea, toda vez que en fecha 18/10/2013, se presentó ante el Tribunal de Control N 05 del Circuito judicial Penal de la Circunscripción judicial del estado Trujillo, escrito de Acusación, fecha que no se observa en la Decisión aquí denunciada. Si bien es cierto existe la presentación de la acusación en la fecha antes indicada 18/10/2013, y en fecha 08 de octubre del presente año, fue realizado el acto de imputación a mi representada, ordenándose la remisión de la presente causa a la fiscalía del Ministerio Público, para la correspondiente investigación a fin de recolectar todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación al Ministerio Público como director de la investigación y parte de buena fe, y quien además tiene la obligación de buscar la verdad y que supone no solo obtener los fundamentos de una acusación contra el imputado, sino la realización de todas aquellas diligencias que demuestren su inocencia o atenúen su responsabilidad conforme al artículo 263 eiusdem. Culminar de manera apresurada
(EN APENAS SIETE DÍAS POSTERIORES AL ACTO DE IMPUTACION) o tardía la investigación vulnera el debido proceso, por cuanto constituye una garantía de orden constitucional el derecho del imputado a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, resultando de ello la facultad contenida en el artículo 127 cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permiten al imputado solicitar al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulan, de ahí su importancia para el imputado y su defensa criterio acogido por esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de agosto de 2012, causa TPO1-P-20].2- 001841, Recurso T01-R-2012-001841.
De tal manera que el juez de Control tiene amplias facultades incluso Constitucionales para limitar los excesos o posibles abusos en que incurra el Ministerio Fiscal, por tal motivo debió haberse pronunciado de manera favorable sobre la solicitud de control judicial.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO.
Con base a todas las consideraciones anteriormente expuestas es que solicitamos muy respetuosamente, que la presente apelación de autos SEA ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR y en consecuencia, revoque parcialmente la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 25 de octubre del 2.013.


SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Revisado el escrito presentado por la defensa pública en representación de la Ciudadana: MARIA DEL PILAR CASTELLANOS DE UGARTE, en la que cuestiona el fallo recurrido en razón de la inmotivación del auto. Según la recurrente la a-quo no le explico porqué se niega el control judicial.

Del auto recurrido se observa lo siguiente:

“…Señala el defensor publico en su escrito que solicita el Control Judicial del conformidad con lo establecido en el artículo 264del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ya que del desprovisto escrito señala”…en fecha 21-10-2013 consigne escrito por ante la fiscalia Segunda del Ministerio Publico…la practica…declaración…negó la practica de la misma informando “que la misma es extemporánea, …”; lo que al revisar minuciosamente debo expresar que de lo expuesto por este defensor NO trajo acta, escrito o cualquier diligencia que se pueda evidenciar lo expresado sin fundamentacion a este tribunal, solo MENCIONA sin prueba alguna lo anteriormente señalado. Así mismo se axioma que en fecha 21-10-2013 se dio por recibida la presente causa constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, procedente de la Fiscalia II del Ministerio Público, en la que presentan acusación al ciudadano: GREGORIA MARIA HERNANDEZ; por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el dispositivo 416 del Código Penal ; fijandose la audiencia preliminar para el día 14/11/2013, a las 9.30am y ya librado las notificaciones. lo que patentizo que la defensa publica Abg, Jorge Luque no reviso la causa ni física ni a través del Sistema Iuris 2000, siendo responsabilidad única y exclusiva del mismo, concurriendo la imposibilidad del control judicial que de manera ligera solicita la defensa sin traer prueba alguna, y sin haber revisado las actuaciones que conforman la causa ya que concluyo la etapa de investigación, lo que a todas luces YA concluyo la etapa de investigación con la interposición de la Acusación razón por la cual este Tribunal administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara sin lugar por IMPROCEDENTE la solicitud de ABOGADO JORGE LUQUE, DEFENSOR PUBLICO PENAL, de la ciudadana MARIA CASTELLANOS, natural de CHEJENDE, MUNICIPIO CANDLEARIA, ESTADO TRUJILLO, nacida en fecha 12/10/1954 , de 59 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V 5759912.- ( MOSTRÓ LA CEDULA DE IDENTIDAD), HIJA DE Alejandrina Castellanos ( difunta) y Ramón Bracamonte ( fallecido); mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el Control Judicial, a fin de que se ordenara al Ministerio Publico, la practica de unas declaraciones por haber concluido la etapa de Investigación, con la interposición de la Acusación en fecha 21-10-2013 , de igual manera no puedo dejar de rotular, que no ofreció acta de negativa , que según lo señalo la defensa a su razonar , tal diligencia “realizó” , para lo cual no se deriva de lo presentado..”.

El derecho a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en el articulo 26 de nuestro texto Constitucional, es un derecho por demás amplio, que comprende el derecho a ser oído por los órganos administrativos de justicia establecidos en las leyes adjetivas, y que los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada a derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. De lo anterior resulta, que la tutela judicial efectiva se manifiesta, como el derecho que tienen todas las personas llamadas a un proceso, a que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, a tener igual acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derecho e intereses, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez sea dictada la sentencia ésta sea motivada y que su ejecución sea posible a los fines de que se verifique la efectividad de su pronunciamiento. De allí la importancia fundamental de la motivación del fallo judicial, ya que el significado mismo del término expresa: como dar causa o motivo para algo, explicar la razón que se ha tenido para hacer algo, y, del punto de vista que nos concierne, se trata de una “motivación judicial”, la que se produce por el órgano encargado de impartir justicia y en función de esta. La fundamentación es justificar una decisión, demostrar, argumentar, y para lograrlo no cabe limitarse a exponer como se produjo una determinada decisión, es la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, pero sin dejar de tener en cuenta de que esta debe ser una solución racional, capaz de responder a las exigencias de la lógica y al entendimiento humano. Su fin radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión. La finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1- Garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2- Convencer a las partes y a la sociedad en general sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3- Verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho, en vistas de un proceso garante y transparente. La motivación de la sentencia permite no sólo el control de las partes involucradas en el conflicto, sino de la sociedad en general, dado que el público en su conjunto puede vigilar si los tribunales utilizan arbitrariamente el poder que les ha sido confiado, por tal razón, los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, convencer a las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe avalar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no un resultado arbitrario, al consignar las razones capaces de sostener y justificar sus decisiones. Por lo que ha de ser la conclusión de una argumentación que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al fallo.

Expresado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, considera que la sentencia objeto de estudio se encuentra perfectamente motivada, ya que en ella se desarrollan las argumentaciones que la explican de formas sencilla y detallada, argumentaciones con las que no estuvo de acuerdo la defensa, pero tal desacuerdo, no la vicia, existiendo en todo caso un desacuerdo con el criterio expresado por la Jueza de Control en su decisión, criterio que escapa del ámbito de revisión de los Jueces, la mera disconformidad del accionante con las resultas de la decisión impugnada.

Del análisis del auto se constata que la Juez de Control No 5, si explicó la razón de su negativa al control judicial, no podía la a-quo, aún a petición de parte, ejercer el control judicial por cuanto ya ha había finalizado la fase de investigación y el afectado de acuerdo a lo estipulado a la Ley Adjetiva Penal, tiene el derecho a proponer esa prueba que le fue negada en la fase de investigación, hasta cinco (5) días antes de la fecha de realización de la audiencia preliminar. Se observa que la recurrida es muy clara en cuanto a explicar a la defensa que la negativa del control judicial también obedece al no revisar la causa ni física ni a través del Sistema Juris 2000, siendo responsabilidad única y exclusiva de la defensa, concurriendo la imposibilidad del control judicial sin traer prueba alguna, y sin haber revisado las actuaciones que conforman la causa ya que para el momento había concluido la investigación con la interposición del respectivo acto conclusivo. La defensa debe tener cuidado y vigilancia en la protección de los derechos y garantías de su representado. Ciertamente se verificó en el sistema informático que el acto conclusivo fue presentado en la misma fecha 21-10-2013, en que se solicitó el control judicial a la actividad del órgano investigador, razón por la cual la decisión recurrida esta ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada JOHANA CAROLINA TIRADO LAMUS, actuando con la cualidad de Defensora de la ciudadana: MARIA DEL PILAR CASTELLANOS DE UGARTE, recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 25 de Octubre de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Rafael Graterol Pérez
Juez de la Corte Juez (S) de la Corte

Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria