REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 18 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001335
ASUNTO : TP01-R-2013-000056
PONENTE: DR. RAFAEL GRATEROL PEREZ.
INADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTO.
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Marzo de 2013, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abogada MARIA ALEJANDRA PARILLI, actuando en su carácter de defensora publica del ciudadano: RICARDO JOSE GONZALEZ, recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 14 de Marzo de 2013, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº TP01-P-2013-000056.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso ejercido, observa lo siguiente:
En lo atinente a las impugnaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los órganos judiciales superiores conozcan de las decisiones de los tribunales de primera instancia, quedando plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la alzada correspondiente y para lo cual, en atención a la impugnabilidad objetiva se prevé que dichas decisiones deben ser recurribles por los medios y en los casos establecidos expresamente por la ley, amén de ello, además, se encuentran sujetos al cumplimiento de un conjunto de requisitos previos como lo son la legitimidad, escrituralidad y término, en apego al contenido de los artículos 434, 437, 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de observar, en lo relativo al requisito de la legitimidad que debe revestir quien recurre de autos, quien interpone el recurso de apelación es la Abogado MARIA ALEJANDRA PARILLI, actuando en su carácter de defensora pública del ciudadano: RICARDO JOSE GONZALEZ, tal como se plasma en su escrito recursivo por lo que obviamente conlleva a determinar que la parte recurrente tiene cualidad para ejercer el recurso de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se expresa en el texto mismo de la norma en referencia, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho y “por el imputado podrá recurrir el defensor…”.
En cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, se observa que el mismo es de fecha 14 de marzo de 2013, dictado por el Juez de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión en la cual se señala:
“…ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: por los fundamentos antes expuestos se revoca las medidas impuestas al Imputado conforme al artículo 310 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y decretal la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado RICARDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ , identificado en actas, y dicta orden de aprehensión en su contra para lo cual acuerda oficiar a los organismos competentes a los fines de que sea incluido en el sistema Integral de información Policial como solicitado por este Tribunal y se cumpla con lo aquí acordado. SE LES INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN TOMADA Y QUE EL LAPSO PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN COMIENZA A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE ESTE TRIBUNAL….”
En relación al motivo de apelación, se lee del escrito contentivo del recurso de apelación, que la recurrente señala:
“…Esta defensa considera que no se encuentra ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por este Tribunal ya que si no fue agotada por el mismo la citación a través del organismo policial la cual ya había sido acordada pero no materializada..”
Como se observa, el medio de impugnación versa sobre la decisión dictada por el Juez de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, de conformidad con el articulo 248.2 del Código Orgánico Procesal Penal revoca la medida cautelar acordada y ordena la Aprehensión del ciudadano: RICARDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ; es decir, la impugnación recae sobre la decisión de la orden de Aprehensión.
A juicio de esta Corte de Apelaciones, la naturaleza de la decisión recurrida en el punto relativo a la Orden de Aprehensión, es una decisión interlocutoria en la cual se dicta en virtud de las notificaciones realizadas al procesado siendo las mismas positivas y el mismo no se presenta a las audiencias. la referida decisión versando esta sobre la necesidad de las circunstancias que la motivaron para alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima, que será revisada al momento de que la audiencia de presentación, una vez puesto a derecho el imputado, destacándose que la impugnación ejercida tiene su fundamento en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que no causa un gravamen irreparable, por cuanto el procesado va a ser oído al momento de la celebración de la Audiencia. siendo tal circunstancia una de las motivaciones contenidas en el artículo 428 en su literal “c” para declarar Inadmisible el presente recurso de apelación de Auto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada por la Abogada MARIA ALEJANDRA PARILLI, actuando en su carácter de defensora publica del ciudadano: RICARDO JOSE GONZALEZ, recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 14 de Marzo de 2013, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº TP01-P-2013-000056, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 en su literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Rafael Graterol Pérez
Jueza de Corte Juez de Corte (Ponente)
Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria