REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 20 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2013-002602
ASUNTO : TP01-R-2013-000154

PONENTE: RAFAEL RAMON GRATEROL PEREZ
Inadmisibilidad de Apelación de auto

Se recibe en esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada MARIA ALEJANDRA PARILLI, actuando en su carácter de defensora publica del ciudadano: ANDRES ELOY ROSALES MENDEZ, recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 18 de Julio de 2013, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal que declara.

“…PRIMERO: al haberse producido los hechos en fecha 15/07/2013 a las 05:00 PM, siendo denunciados en fecha 15/07/2013 a la 05:50 PM, y siendo aprehendido el Imputado en fecha 15/07/2013 a las 06:10 PM, se califica la detención del ciudadano ANDRES ELOY ROSALES MENDEZ como flagrante al haberse producido a poco de haberse cometido el hecho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como el delito como ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, delito previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de ANDREINA VASQUEZ, motivado a lo manifestado por la víctima quien en su denuncia manifestó que donde quiera que la ve siempre la acosa y que el día 15/07/2013 en el momento de que se baja de una moto el ciudadano se le acerca para insultarla e intentó agredirla físicamente. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia,. TERCERO: Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se le impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 5º, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN NI ACOSO A LA VÍCTIMA NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad legal. SE LES INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN AQUÍ TOMADA. Notifíquese a la víctima de la presente decisión…””..


Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso ejercido, observa lo siguiente: En lo atinente a las impugnaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los órganos judiciales superiores conozcan de las decisiones de los tribunales de primera instancia, quedando plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la alzada correspondiente y para lo cual, en atención a la impugnabilidad objetiva se prevé que dichas decisiones deben ser recurribles por los medios y en los casos establecidos expresamente por la ley, amén de ello, además, se encuentran sujetos al cumplimiento de un conjunto de requisitos previos como lo son la legitimidad, escrituralidad y término, en apego al contenido de los artículos 434, 437, 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de observar, en lo relativo al requisito de la legitimidad que debe revestir quien recurre de autos, e interpone el recurso de apelación signado bajo el número TP01-R-2012-000154, es la Abogada María Alejandra Parilli Vásquez, actuando con el carácter de Defensora Pública en representación del ciudadano ANDRES ELOY ROSALES MENDEZ, tal como se plasma en el escrito recursivo, por lo que obviamente conlleva a determinar que la parte recurrente tiene cualidad para ejercer el recurso de conformidad con los artículos 11 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se expresa en el texto mismo de la norma en referencia, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, en el caso bajo análisis el Ministerio Publico, a quien la ley le otorga la titularidad de la acción penal.

En cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, se observa que el mismo es de fecha 18 de Julio de 2013, dictado por el Juez del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante resolución publicada en la misma fecha, donde se señala:

“…PRIMERO: al haberse producido los hechos en fecha 15/07/2013 a las 05:00 PM, siendo denunciados en fecha 15/07/2013 a la 05:50 PM, y siendo aprehendido el Imputado en fecha 15/07/2013 a las 06:10 PM, se califica la detención del ciudadano ANDRES ELOY ROSALES MENDEZ como flagrante al haberse producido a poco de haberse cometido el hecho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como el delito como ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, delito previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de ANDREINA VASQUEZ, motivado a lo manifestado por la víctima quien en su denuncia manifestó que donde quiera que la ve siempre la acosa y que el día 15/07/2013 en el momento de que se baja de una moto el ciudadano se le acerca para insultarla e intentó agredirla físicamente. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia…” .

Ahora bien se observa del escrito contentivo del recurso de apelación la existencia de dos motivos: PRIMERO: la calificación dada a los hechos por el Aquo como lo fue Acoso u Hostigamiento y Violencia Física y SEGUNDO: la Medida de protección y seguridad distada a favor de la victima.

En relación al motivo de impugnación que versa sobre la decisión dictada por el Juez del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, que declaró una calificación jurídica al hecho imputado al procesado de autos, con la cual discrepa la recurrente, cuya decisión textualmente se transcribe:

“… se precalifica el hecho como el delito como ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, delito previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de ANDREINA VASQUEZ, motivado a lo manifestado por la víctima quien en su denuncia manifestó que donde quiera que la ve siempre la acosa y que el día 15/07/2013 en el momento de que se baja de una moto el ciudadano se le acerca para insultarla e intentó agredirla físicamente. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia,”

Ahora bien, frente a lo objetado por la recurrente en cuanto a la inconformidad de la precalificación acogida por el Tribunal A-quo, es de destacarle a la misma que nos encontramos en la primera fase del proceso, y que dicha precalificación es de carácter provisional, la cual puede variar con los elementos aportados por las partes en el curso del proceso. Con respecto a la provisionalidad de la calificación jurídica acordada en la audiencia para oír al imputado, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22-2-2005, en sentencia Nº 52, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RONDON HAAZ, lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara…”


En efecto, la precalificación jurídica dada por el Tribual A-quo, no causa gravamen irreparable, ya que para determinar si estamos en presencia de la violación de una sola norma jurídica o de varias, es menester determinar si la acción ejecutada presuntamente por el imputado: ANDRES ELOY ROSALES, se hizo en uno o varios actos, ya que tal determinación entraña un problema probatorio no susceptible de ser resuelto en esta etapa procesal, sino en la fase intermedia y/o durante el desarrollo del juicio oral , en las cuales el juez tiene la facultad de un cambio de calificación jurídica de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 313, numeral 2, y 333 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

En atención al segundo punto de impugnación, referido a la Medida de protección y seguridad impuesta a favor de la victima, pronunciamiento judicial que se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad específicamente en la contenida en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho DECLARAR INADMISIBLE, por no causar gravamen irreparable el recurso de apelación propuesto, se hace necesario resaltar que el gravamen irreparable es que la sentencia interlocutoria prejuzgue sobre el fondo, o sea que el juez ponga de manifiesto su opinión acerca de lo que en definitiva resolverá el fallo sin que ésta pueda repararse lo anteriormente decidido o a la irreparabilidad en el campo jurídico, encontrando que debe entenderse por irreparable aquello que no es susceptible de volver a su estado inicial; es la imposibilidad de reestablecer las cosas o situaciones a su momento y contra el cual no cabe resarcimiento alguno y no puede deshacerse jurídicamente. No siendo, pues, en principio apelable la decisión del Juez a quo, por los motivos expresados ya que tal decisión no causaba gravamen irreparable.

En razón de éste planteamiento, consideramos la decisión es inapelable por los motivos expuestos, por lo que, se hace necesario hacer referencia al artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, contempla lo siguiente:

“Artículo 432. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Así mismo, el artículo 428, literal “C” del Código Adjetivo Penal dispone:

“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.


En consecuencia, se puede observar que dichas situaciones, no se encuadran dentro de las exigencias establecidas en el artículo 423 de la normativa adjetiva penal, por la recurrente, pues no existe norma expresa que lo determine procedente y siendo ésta, una de las motivaciones contenidas en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace inimpugnable a través del recurso de apelación de auto. Por lo que, lo procedente es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada MARIA ALEJANDRA PARILLI, actuando en su carácter de defensora publica del ciudadano: ANDRES ELOY ROSALES MENDEZ, recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 18 de Julio de 2013, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2013. Años: 203 de la Independencia y 154° de la Federación.




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Rafael Graterol Pérez
Jueza de la Corte Juez (S) de la Corte


Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria