REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida oportunamente por la ciudadana Marelvis Carolina Vargas de Burgos, titular de la cédula de identidad número 14.799.792, asistida por el abogado Olivo Vargas Barragán, inscrito en Inpreabogado bajo el número 68.299, contra decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, el veintiocho (28) de Septiembre de dos mil doce (2012), por medio de la cual declaró sin lugar la solicitud formulada por los ciudadanos Francisco Armando Burgos Ávila y Marelvis Carolina Vargas de Burgos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.149.562 y 14.799.792, respectivamente, de que se les otorgara titulo bastante para acreditar su derecho de propiedad sobre las bienhechurías levantadas por ellos en terreno de propiedad municipal.
Oída la apelación en ambos efectos, fueron remitidas las presentes actuaciones a esta Superioridad, en donde se recibieron el 1º de Agosto de 2013, oportunidad cuando s ele dio el curso de ley a la apelación.
Encontrándose este Tribunal de alzada dentro del lapso para pronunciar su fallo, pasa a hacerlo en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

De las actas de este expediente aparece que mediante solicitud presentada en fecha 9 de Enero de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, y repartida al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, los ciudadanos Francisco Armando Burgos Ávila y Marelvis Carolina Vargas de Burgos solicitaron se les expidiera título bastante que acredite sus derechos de propiedad sobre unas bienhechurías, consistentes en una casa de habitación con un área de construcción de aproximadamente ciento veintidós metros con sesenta y seis decímetros cuadrados (122,66 Mts.2), que consta de las siguientes dependencias: tres (3) salas dormitorios con sus respectivos closets o armarios; puertas de madera; sala comedor; cocina empotrada, con cerámica; dos (2) salas de baño con cerámica y sus respectivas instalaciones y accesorios sanitarios; un (1) cuarto para depósito; porche; y lavadero; bienhechurías que presentan, además, las siguientes características de construcción: fundaciones directas, estructuras de concreto armado y de carga; techo de platabanda; paredes de bloques de concreto frisadas; pisos de cemento y cerámica; seis puertas de madera y una de hierro; ocho ventanas panorámicas con sus respectivas rejas protectoras; instalaciones eléctricas, de aguas blancas y negras empotradas. El inmueble antes descrito se encuentra distinguido con el alfanumérico catastral 03-02-46-16-A, está ubicado en el sector Sabana de Cuba, Parroquia Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, y se halla alinderado de la siguiente manera: Norte, en 22,90 mts., con mejoras pertenecientes al ciudadano José Ernesto Rivero Araujo y en 2,60 mts., con mejoras pertenecientes al ciudadano Ramón Albarrán; Sur, en 21,93 mts., con mejoras pertenecientes a la ciudadana Marlene Coromoto Albarrán de Vargas; Este, en 11,oo mts., con la calle principal de Sabana de Cuba; y por el Oeste, en 9,30 mts., con mejoras pertenecientes a la ciudadana Marlene Coromoto Albarrán de Vargas.
Ofrecieron el testimonio de los ciudadanos que presentarían posteriormente ante el Tribunal a declarar sobre los siguientes particulares: 1) si los conocen de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente diez años; 2) si les consta que sobre una parcela de propiedad municipal ubicada en el sector Sabana de Cuba, Parroquia Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, construyeron las descritas bienhechurías, dentro de los linderos y medidas que mencionan en la solicitud; 3) si les consta que tales bienhechurías tienen un costo de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) por concepto de materiales de construcción y mano de obra; 4) que den razón fundada de sus dichos.
El A quo le dio entrada a tal solicitud por auto de fecha 10 de Enero de 2012, en el cual exhortó a la parte actora a consignar los recaudos necesarios para admitir la solicitud.
En diligencia de fecha 12 de Marzo de 2012, la cosolicitante Marelvis Carolina Vargas de Burgos, asistida por abogado, consignó los recaudos siguientes: a) solvencia municipal signada con el número 20994, de fecha 9 de Noviembre de 2011, expedida por la Sindicatura Municipal y Dirección de Hacienda Pública del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; b) plano de situación y ubicación del inmueble a que se contrae la solicitud; y c) constancia de factibilidad de servicio emanada de Hidroandes Trujillo; d) copia certificada de documento de compra venta protocolizado por ante el registro inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 12 de Abril de 2006, registrado bajo el número 28, tomo 7, Protocolo Primero; y e) constancia de fecha 10 de Abril de 2006, expedida por el Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda adscrito a la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal, en la que se expresa que los peticionarios de autos tramitaban la obtención de crédito para construir una vivienda.
En auto dictado el 16 de Marzo de 2012 se acordó fijar oportunidad para oír los testimonios ofrecidos por los solicitantes.
En diligencia estampada el 9 de Abril de 2012 por la peticionaria Marelvis Carolina Vargas de Burgos, asistida por abogado, pidió fijar oportunidad para tomar declaración a las ciudadanas María Gladys Villarreal de Mendoza y Carolina de La Trinidad Ojeda Valderrama.

Consta en sendas actas, levantadas en fecha 25 de Septiembre de 2012, que las ciudadanas María Gladys Villarreal de Mendoza y Carolina de la Trinidad Ojeda Valderrama, identificadas con cédulas números 9.167.874 y 13.262.214, respectivamente, comparecieron ante el A quo a objeto de rendir declaraciones sobre los particulares indicados por los peticionarios en su solicitud; siendo de destacar que tales testigos se limitaron a responder, lacónicamente, “sí” a cada particular o interrogante.
Por auto dictado el 28 de Septiembre de 2012, el A quo declaró sin lugar la petición de título supletorio de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 778 del Código Civil, la sentencia SPA (sic) número 0407 de fecha 27 de Junio de 1996, expediente número 9.767, ponente Magistrada Dra. Josefina Calcaño de Temeltas.
En diligencia estampada el 2 de Octubre de 2012, la cosolicitante Marelvis Carolina Vargas de Burgos, asistida por abogado ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el A quo el 28 de Septiembre de 2012.
Oída la apelación en ambos efectos, fueron remitidos a este Tribunal de alzada los autos, los cuales se recibieron, como ha quedado dicho, el 1 de Agosto de 2013, cuando se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para presentar informes, sin que los interesados los presentaran.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Tribunal Superior que el A quo declaró sin lugar la solicitud que encabeza estas actuaciones acogiendo criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0407 de fecha 27 de Junio de 1996, conforme al cual los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad o cualquier otro derecho sobre terrenos urbanos o rurales y, por tanto, no pueden invocarse como título inmediato de adquisición de tales bienes; y agrega el A quo lo siguiente: “De lo antes expuesto y previa revisión a la documentación presentada, también se observa lo que indica el artículo 778 del Código Civil el cual entre otras cosas indica: ‘No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse’ por lo que inevitable debe declararse sin lugar la petición de Título Supletorio …” (sic).
Así las cosas, este Tribunal Superior procedió a efectuar una revisión minuciosa de las actas del presente proceso y de tal examen se desprende que los solicitantes no acompañaron su petición con la autorización que debe otorgarles la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal a los fines de que les sea expedida justificación para perpetua memoria o título supletorio que acredite su aducida propiedad sobre las mejoras o bienhechurías descritas en autos, salvo derechos de terceros, habida cuenta de que, tal como lo afirman los propios solicitantes, tales mejoras fueron levantadas sobre terreno de propiedad municipal; tal como lo dispuso la Corte Suprema de Justicia, hoy, Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, mediante acuerdo del 1 de Abril de 1.970, en el que se estableció que para que sea procedente la expedición y posterior protocolización de Títulos Supletorios sobre bienhechurías construidas en fundo ajeno, se requiere autorización del propietario.
Ahora bien, en aplicación del acuerdo ya indicado, de fecha 1 de Abril de 1970 dictado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud puesta por cabeza de este expediente, a diferencia de lo decidido por el A quo, debe declararse inadmisible. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana Marelvis Carolina Vargas de Burgos, contra la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, el 28 de Septiembre de dos mil doce (2012).
Se declara INADMISIBLE la presente solicitud de título supletorio, formulada por los ciudadanos Francisco Armando Burgos Ávila y Marelvis Carolina Vargas de Burgos, ya identificados, contenida en el expediente número 13.072, nomenclatura del A quo.
Se MODIFICA el auto apelado.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el doce (12) de Diciembre de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.


En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,