REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
203° y 154°
Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio
Expediente: Nro. 24.389 (Cuaderno de Medidas)
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
QUERELLANTE: FERNANDEZ BASTIDAS CARLOS LUIS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.778.673, domiciliado en la ciudad y municipio Valera, estado Trujillo, con domicilio procesal establecido en calle 9, Nro. 4-41, entre avenida 4 y 5, parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, estado Trujillo.
QUERELLADA: GODOY BRAVO CARMEN CECILIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.778.673, domiciliada en Urbanismo Brisas del Araguaney, Sector El Turagual, Edificio 54, piso 01, apartamento 1-C, Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo.
Ú N I C A
Visto la diligencia suscrita en fecha 27 de noviembre del presente año, presentada por el abogado en ejercicio Dervin A. Herrera C., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 130.736, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Luis Fernández Bastidas, parte demandada en la presente causa, mediante la cual solicita de este Juzgado se “…notifique al Ingeniero Jefferson Elvis Pérez, Gerente Estadal de INAVI (Atención Asesoría Jurídica), que ante este digno Tribunal Cursa una querella Interdictal de Despojo, Expediente N° 24.389, cuyas partes son: Fernandez Bastidas Carlos Luis y Godoy Bravo Carmen Cecilia. Con la finalidad de que dicho organismo se abstenga de efectuar cualquier operación mientras no exista una decisión definitiva en la presente acción, este para que no quede ilusoria la definitiva…”
De tal lectura la mencionada diligencia, estima este Juzgador que la parte actora, pretende sea decretada a su favor Medida Innominada, sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la medida solicitada por la parte actora, conforme a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En relación a la medida Innominada el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las ultimas en el único aparte del articulo, el cual expresamente dice: "Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado".
Las medidas cautelares innominadas son aquellas medidas inherentes a la función de juzgar y de ejecutar lo juzgado que puede otorgar el juez en el curso del contradictorio para proteger a alguna de las partes contra una lesión a que puede estar expuesta por la prolongación del proceso.
Del mismo modo, es de advertir que el presente procedimiento trata de un Interdicto Restitutorio, el cual se encuentra regido por las disposiciones legales contenidas en el artículo 783 del Código Civil y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual, en un principio, esta formado por una parte declarativa, donde la parte actora tiene la carga de demostrar ante el Juez la ocurrencia del despojo para así poder decretar las medidas y diligencias necesarias para el cumplimiento del decreto cautelar, a ser dictado, en caso de llenar los extremos legales. Así se establece
Por consiguiente, esta Juzgadora considera que para que proceda el decreto de la medida innominada no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, y a criterio de este Juzgado el peticionario no aportó a los autos los medios probatorios que haga presumir la existencia de la posible lesión que señala la actora, razón por la cual el decreto de la misma no pueden prosperar, por lo que lo procedente en derecho es negar la Medida Innominada Solicitada. Así se decide
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA INNOMINADA solicitada por la parte actora en la presente causa, en su diligencia presentada en fecha 27 de noviembre de 2013.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los trece (13) días del mes diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Mireya Carmona Torres
El Secretario Temporal,
TSU. Jairo Antonio Dávila
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _____________
El Secretario Temporal,
TSU. Jairo Antonio Dávila
Sentencia Nro. 145