REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
203º y 154º
Actuando en sede CIVIL produce el presente fallo Interlocutorio con fuerza DEFINITIVA
Expediente: 24.414
Motivo: RENDICIÓN DE CUENTAS
DEMANDANTE: LEONARDO JOSÉ LEÓN PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.507.201, con domicilio procesal establecido en calle 14 entre avenida Bolívar y 6, edificio SG Empresarial, oficina Nro. 02, y avenida 09, calle 6 y 7 Centro Comercial Concordia, oficina L-06, municipio Valera, estado Trujillo.
DEMANDADOS: JOSÉ JESÚS LEÓN JIMENEZ y DORA TERESITA PACHECO DE LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 1.005.676 y 2.621.128, respectivamente, domiciliados en Avenida Las Ferias, Edificio Edileca Nro. 14, planta baja, local único sector San Luís, Municipio Valera, estado Trujillo, en su cargo de Presidente y Vicepresidente de la empresa “Edificaciones León, C.A.” (EDILECA), la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 17 de junio de 1994, anotado bajo el Nro. 191, Libro 1, correspondiente al 2° Trimestre del referido año.
ÚNICA
Siendo la oportunidad procesal para ello, procede a realizar el presente pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la presente demanda, y a tal efecto lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Señalan las abogadas Zuleida del Valle Segovia Pérez y Sandra Coromoto Peña Viloria, inscrita en el IPSA bajo los Nros. 117.580 y 58.686, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del demandante de autos, ciudadano Leonardo José León Pacheco, en su escrito de demanda, que su representado posee un mil seiscientas setenta (1670) acciones en la empresa “Edificaciones León, C.A.” (Edileca) ya identificada, carácter de accionario que ostenta según consta en acta de asamblea extraordinaria protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo en fecha 20 de marzo de 2012, Nro. 39, tomo 9-ARPMET del año 2012.
Que la referida empresa es presidida por los socios José Jesús León Jiménez y Dora Teresita Pacheco de León, identificados en actas, en su cargo de Presidente y Vicepresidente respectivamente.
Que desde la constitución de la empresa se había venido realizando asambleas de accionistas a los fines de verificar y discutir los informes financieros de los ejercicios económicos, los cuales eran presentados a la asamblea y previa deliberación los mismos habían sido aprobado por los accionistas, sin embargo, se ha presentado la situación que hasta la presente fecha (sic) no han sido presentado a la asamblea de accionistas los informes financieros de los ejercicios económicos de los años 2.011 y 2.012, siendo el caso, que su representado les ha inquirido tanto al Presidente como la Vicepresidenta que se le presente los estados financieros de estos ejercicios económicos, obteniendo como respuesta una negación absoluta a rendirle cuentas de su administración, a pesar de todos los requerimientos realizados por su representado, siendo importante destacar, que aunque su poderdante ostenta actualmente el cago de Director dentro de la Junta Directiva, el mismo fue excluido en la administración y ni siquiera ha sido puesto al tanto de los ingresos y egresos de la compañía; que inclusive no se han realizado las asambleas ordinarias para aprobar los ejercicios económicos de los años 2.011 y 2.012, por el hecho de que los socios José Jesús León Jiménez y Dora Teresita Pacheco León, se niegan a rendir cuentas de los ejercicios económicos que van desde el 1° (sic) de enero de 2.011 hasta el 31 de diciembre de 2.011 y desde el 1° (sic) de enero de 2.012 hasta el 31 de diciembre de 2.012 y los ingresos netos de la empresa los cuales en un monto estimado ascienden a la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.00,00), negándose en todo momento a rendir cuentas del mismo.
Por tales razones, en nombre de su representado, proceden a demandar como en efecto lo hacen, a los ciudadanos José Jesús León Jiménez y Dora Teresita Pacheco de León, en juicio de Rendición de Cuentas, a fin de que los referidos ciudadanos rindan cuentas a la empresa “Edificaciones León, C.A.” (EDILECA), de conformidad con la Ley, de su administración en los ejercicios económicos de la empresa desde el 1° (sic) de enero de 2.011 hasta el 31 de diciembre de 2.011 y desde el 1° de enero de 2.012 hasta el 31 de diciembre de 2.012 y a señalar cómo administró los ingresos netos de la empresa los cuales en un monto estimado ascienden a la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal.
Por último, fundamentan su acción en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; estimó la acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), los cuales equivalen a NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTAS SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (93.407 UU.TT)
Este Juzgado, en virtud de la potestad dada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en fallo No. 3592, de fecha 06 de diciembre de 2.005, expediente N° 04-2584, seguido por Z. González, en Amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que este Juzgado acoge de conformidad a lo dispuesto en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la falta de cualidad e interés, como lo diría el maestro Luis Loreto están íntimamente ligados, ya que existe un derecho de acción a favor del titular de un interés jurídico, quien por tener este interés, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio, y que tal falta de cualidad comporta una inadmisibilidad de la acción que hace posible y necesario de parte del juzgador, que se pronuncie como punto previo sobre ella, antes de entrar a conocer el fondo de la pretensión deducida.
Del mismo modo, en otro fallo de fecha 18 de mayo del 2.001 (caso Monserrat Prato), la referida Sala, estableció que la falta de cualidad o interés afecta a la acción y si ella no existe o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. De manera que, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, aún sobrevenidamente.
Establecido como ha sido el criterio del juzgador sobre la cualidad o interés para accionar; pasa a examinar la cualidad de las partes que deben intervenir en el presente proceso y a tal efecto determina:
La acción la dirige el ciudadano LEONARDO JOSÉ LEÓN PACHECO, a través de apoderados judiciales constituidos en actas, contra JOSÉ JESÚS LEÓN JIMENEZ y DORA TERESITA PACHECO DE LEÓN, en su cargo de Presidente y Vicepresidente de la empresa “Edificaciones León, C.A.” (EDILECA), a fin de que los referidos ciudadanos rindan cuentas a la empresa “Edificaciones León, C.A.” (EDILECA), de conformidad con la Ley, de su administración en los ejercicios económicos de la empresa desde el 1° (sic) de enero de 2.011 hasta el 31 de diciembre de 2.011 y desde el 1° de enero de 2.012 hasta el 31 de diciembre de 2.012 y a señalar cómo administró los ingresos netos de la empresa los cuales en un monto estimado ascienden a la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), (subrayado del Tribunal).
Ahora bien, no señala el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, de manera expresa quien es el sujeto activo facultada para solicitar la rendición de cuentas, como si lo hace el código de Comercio en su artículo 310 al señalar que: “La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.” (Cursivas del Tribunal)
Es así como el sujeto legitimado y con cualidad para intentar la acción de rendición de cuentas a los administradores, corresponde a la asamblea de accionistas.
Este criterio ha sido pacífico y reiterado, tanto en la sala Civil como en la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp. 06-1259, declaro:
(…omissis…)
“El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
En razón de lo que antecede, debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo que se señaló en la decisión objeto de la presente revisión constitucional, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión….”
(…omissis..)

Conforme a lo dispuesto en ley y doctrina del más alto Tribunal de la República, se observa que el ciudadano Leonardo José León Pacheco, en su condición de accionista propietario, carece de cualidad para intentar la presente acción de rendición de cuentas contra los ciudadanos José Jesús León Jiménez y Dora Teresita Pacheco de León, en su condición de administradores de la sociedad Mercantil Edificaciones León, C.A., en virtud de la cualidad que reconoce el artículo 310 del Comercio exclusivamente a la asamblea de accionistas, y no a los accionistas, por lo que lo ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, tal como lo establece el dispositivo legal anteriormente mencionado. Así se decide.
D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD del ciudadano LEONARDO JOSÉ LEÓN PACHECO, para intentar y sostener la presente acción.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de RENDICIÓN DE CUENTAS, intentada por: LEONARDO JOSÉ LEÓN PACHECO, contra: JOSÉ JESÚS LEÓN JIMENEZ y DORA TERESITA PACHECO DE LEÓN, en su cargo de Presidente y Vicepresidente de la empresa “Edificaciones León, C.A.” (EDILECA), las partes ya identificadas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Cópiese. Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los Cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Mireya Carmona Torres
El Secretario Temporal,

TSU Jairo Antonio Dávila

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ___________________

El Secretario Temporal,

TSU Jairo Antonio Dávila


Sentencia: 0140