BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
203° y 154°
Actuando en sede CONSTITUCIONAL produce el presente fallo Interlocutorio con Fuerza Definitiva.
Expediente Nro.: 24.419
Motivo: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: BETTY COROMOTO MONTILLA MARTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.169.973, domiciliada en la jurisdicción del municipio Valera del Estado Trujillo.
ACCIONADO: JUEZ ACCIDENTAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
DE LA COMPETENCIA
El presente Recurso de Amparo fue interpuesto por la ciudadana BETTY COROMOTO MONTILLA MARTOS, contra SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en fecha 10 de octubre del presente año.
De lo expuesto en los párrafos precedentes se deriva que, conforme a lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, asume la competencia para conocer y decidir el presente recurso de amparo constitucional, lo cual pasa a hacer, en los términos siguientes.
U N I C A
Siendo la oportunidad a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Amparo, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Alega la recurrente que en fecha 13 de junio de 2013, formula ante la Jueza Rectora del “Circuito Judicial Penal” (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, denuncia en contra del abogado Alexander Duran Olivares, en su condición de Juez Segundo Accidental de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a fin de que lo destituyera del cargo que ocupaba (sic) pata tal fecha por haber incurrido , en la tramitación de dicho juicio, en una gran cantidad de errores muy graves, ERRORES INEXCUSABLES, y que por tanto, consignaron al expediente escrito de denuncia, a la vez que le solicitan al aludido Juez que se inhibiera, lo cual no hizo.
Que “en virtud de que él no lo hizo, ni se dignó a mencionarlo, como lo debió hacer no nos quedó otra vía que recusarlo, como en efecto formalmente lo hicimos con fundamento en el articulo 82, ordinal 17 del Código de Procedimiento Civil y, al igual que sucedió con la solicitud de inhibición, la silencio desvergonzadamente. Y lo que hizo fue, fu dictar sentencia definitiva, como en efecto lo hizo, en fecha 10 de octubre de este año 2013. Y lo mas risible, lo mas grotesco de éste asunto, es que con el mayor desparpajo, el ciudadano Juez Accidental emitió sentencia definitiva sobre el asunto del proceso, pronunciándose, en el mismo instrumento sobre la recusación, dándole un carácter de PUNTO PREVIO, y declarando la misma inadmisible dado que, a su juicio era EXTEMPORANEA E INFUNDADA…”
Expresa la recurrente que la actitud del Juez recurrido, al dictar sentencia definitiva, sin esperar que se decidiese la recusación propuesta le cercenó flagrantemente las garantías constitucionales al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Continúa la recurrente señalando que, el Juez Accidental, una presentada la recusación debió reconocer que sobre él pesaba una objeción sobre competencia subjetiva fundamentada en su proceder, lo que hacía incompetente para seguir decidiendo las cuestiones de fondo, al menos hasta tanto no se resuelva la incidencia.
Que (…Juez irrespetó tal doctrina y decidió su propia recusación declarándola inadmisible, pero el problema no es tanto ese, sino el hecho de que lo hizo en la misma SENTENCIA DEFINITIVA , y si bien es cierto puede verificar si están llenos los extremos de la recusación, no es menos cierto que dicho pronunciamiento no puede hacerse en la misma sentencia definitiva del fondo, dado que el hacerlo de esa manera, no me permite ejercer contra ese auto del Tribunal ningún recurso procesal, por demás enteramente procedente, y es esa actuación la que viola directamente el ejercicio de mi Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, y al debido Proceso,…”
Señala que, “….no era potestativo del Juez otorgarme el lapso para ejercer mi recurso contra ese auto, sino más una obligación; de las actas procesales y por efecto de la realidad del proceso que se llevó a cabo para obtener una sentencia, que en si misma encierra un acto violatorio de Derechos Constitucionales, no se observa que el ciudadano Juez me haya otorgado un lapso prudente para ejercer mis recursos contra ese auto que impidió naciera la incidencia de recusación (…) Esa actuación del ciudadano Juez, de decidir la inadmisión de la recusación, como punto previo en la sentencia de fondo, trae como consecuencia el despojo para mi, respecto a ese auto específicamente, de toda posibilidad de acceder oportunamente a los órganos de Justicia, de hacer valer mis derechos y de demostrar como si era posible la recusación dados los criterios jurisprudenciales…”
Procede este Tribunal a una revisión detenida de la presente solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Betty Coromoto Montilla Martos, identificada en autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado accidental Segundo de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; así como los recaudos producidos junto con la referida solicitud de amparo constitucional, formados por copia de demanda de desalojo incoada en contra de la accionante por el ciudadano Ali Ruiz Ramírez en representación de Aluminios y Decoraciones Ruiz, C.A., contestación a la demanda incoada en su contra, solicitud de inhibición presentada por la hoy accionante al Juez Accidental recurrido, copia de denuncia formulada ante la Rectoría del Estado por la ciudadana Betty Montilla Martos, copia de recusación opuesta, copia de la decisión dictada en la causa que da motivo al presente recurso de amparo constitucional, diligencia de apelación contra la referida decisión así como del auto que niega oír la misma; y copia del escrito y de la decisión del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de oír la apelación interpuesta.
Ahora bien, el amparo contra decisión judicial, es aquella acción tendiente a atacar la decisión jurisdiccional que sea lesiva a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica, o fuese proferida en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna otra manera la garantía del debido proceso o de la tutela judicial efectiva, todo lo cual está condicionado a la inexistencia de medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, siendo este el carácter excepcional y residual del amparo.
La sentencia que nos ocupa en este recurso de amparo constitucional fue dictada en la causa N° 5691 llevada por el Juzgado Accidental del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, con motivo de Desalojo incoado por xxx contra, y en la misma el Juez accidental dictaminó en lo que denomina “PUNTO PREVIO”, la inadmisibilidad de la recusación planteada por la ciudadana Betty Montilla Martos en su contra, en fecha 10 de julio de 1013, pasando de seguida, y en el mismo cuerpo de dicho fallo, a emitir pronunciamiento sobre el asunto sometido a debate. Tal como se observa de las copias que fueron acompañadas al presente recurso, cursante a los folios 24 al 31.
La parte presuntamente agraviada en su solicitud de amparo, manifiesta que “….Juez irrespetó tal doctrina y decidió su propia recusación declarándola inadmisible, pero el problema no es tanto ese, sino el hecho de que lo hizo en la misma SENTENCIA DEFINITIVA , y si bien es cierto puede verificar si están llenos los extremos de la recusación, no es menos cierto que dicho pronunciamiento no puede hacerse en la misma sentencia definitiva del fondo, dado que el hacerlo de esa manera, no me permite ejercer contra ese auto del Tribunal ningún recurso procesal, por demás enteramente procedente, y es esa actuación la que viola directamente el ejercicio de mi Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, y al debido Proceso,..”.
De seguidas esta Juzgadora pasa a analizar los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, especialmente el ordinal 5°, que señala:
“…5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
Ha sido pacifico y reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la correcta y acertada utilización del recurso extraordinario de amparo constitucional, y no correr el riesgo de eliminar o dejar reducido a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en la ley, y es por lo que este Juzgado acoge el criterio establecido en dicha Sala en sentencia de fecha 09 de agosto de 2000, N° 939, que dictaminó: “Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.”, ratificado dicho criterio en decisión de fecha 22 de junio de 2007, sentencia N° 1127.
La presunta agraviada señala que el Juez recurrido no le otorgó un lapso prudente para ejercer sus recursos contra ese auto que impidió la incidencia de recusación, y que tal actuación del Juez recurrido, lo despojo de toda posibilidad de acceder oportunamente a los órganos de justicia, y hacer valer sus derechos.
No obstante de los autos se desprende que la parte actora no puso en evidencia las razones por las cuales optó por este medio excepcional de impugnación, aunado al hecho de que de las documentales que acompaña a la presente acción, se observa que la misma ejerció recurso de apelación contra el fallo de fecha 10 de octubre de 2013, que contiene tanto la decisión sobre la recusación interpuesta, resuelta en punto previo, así como la de mérito de la causa, la cual fue negada y anunciado recurso de hecho, que fue decidido por el Juzgado Superior de este Estado en fecha 21 de noviembre de 2013, en el cual declaró Sin lugar el Recurso de Hecho ejercido, y en consecuencia la firmeza del auto que niega oír la apelación ejercida contra la aludida decisión, hoy recurrida por esta vía.
Es así como queda en evidencia que la parte agotó la vía ordinaria contra la aludida decisión que pronunció el Juez recurrido contra la recusación interpuesta, y no como lo señala, que fue despojado de toda posibilidad de acceder oportunamente a los órganos de justicia y que no pudo ejercer recurso contra la decisión que tomo el Juez recurrido de declarar la inadmisibilidad de la recusación opuesta, todo lo cual se evidencia del Recurso de Hecho opuesto por la hoy accionante y que fuera decidido por el Juzgador Superior competente para ello; por lo tal motivo la hoy accionante ejerció los recursos que tuvo a su mano como medios de impugnación contra tal decisión, obteniendo respuesta al mismo. Así se establece
Aún cuando la parte que considere lesionado en sus derechos constitucionales, puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de los recursos ordinario, debe imperativamente poner en evidencia las razones por las cuales acude a la vía excepcional de amparo, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de diciembre de 2013, sentencia 1410, expediente 12-0806, al determinar que
“(…)En interpretación del artículo que fue citado supra, esta Sala Constitucional ha señalado, reiteradamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela de derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss.S.C. n.ros 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03). En el sentido anterior, esta Sala, en sentencia n.ro 939/00 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó: “…En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador…”. (Negrillas y cursivas añadidas)
Y tal como se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo, no se constata las razones alegadas por la parte actora que indique a esta Juzgadora las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía amparo; en fuerza de las consideraciones que anteceden, es forzoso para este Juez Constitucional declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.
D E C I S I O N
Por los fundamentos de hecho y de derecho este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el presente Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por MONTILLA MARTOS BETTY COROMOTO, contra EL JUEZ SEGUNDO ACCIDENTAL DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO,
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Mireya Carmona Torres
El Secretario Temporal,

TSU Jairo Antonio Dávila.
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ________
El Secretario Temporal,

TSU Jairo Antonio Dávila.

Sentencia Nro. 139