REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

...GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 13 de Diciembre de 2.013 203º y 154º
Vista la diligencia que antecede, de fecha 2 de diciembre de 2.013, suscrita por la abogada Mariela Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60125, quien actuando con el carácter de supuesta agraviante en el presente procedimiento, insiste en el nombramiento que hizo como apoderado judicial en el abogado Alberto Daniel Perdomo Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.223, alegando su derecho constitucional a la defensa y que el profesional en referencia es quien quiera que la asista en el presente proceso; este Tribunal para resolver sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal en auto de fecha 6 de diciembre de 2.013 que cursa a los folios 112 y 113 en aplicación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil y de la vieja doctrina de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia declaró la inadmisibilidad de la representación que le fue otorgada al referido abogado, y en consecuencia lo excluyó del presente juicio, en virtud de existir una causal de inhibición entre el referido abogado y quien suscribe declarada con anterioridad al inicio del presente procedimiento, considerando quien suscribe que el otorgamiento de dicha representación busca inhabilitar permanentemente a este juzgador de conocer en todas las causas en que actúa dicho abogado, evitándosele de esta manera la practica insana que vulgarmente se conoce en el foro abogadil como el abogado “saca corcho”
Desde antaño, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al interpretar la previsión contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, había dispuesto que:
“este dispositivo legal tiene como antecedente el propósito de evitar la vieja e insana práctica de algunos abogados de utilizar la preexistente enemistades con el Juez de causa para obligar su inhibición o para proporcionar fundamento a la reacusación, práctica ésta contraria a los más elementales principios éticos que deben normar la actividad profesional del abogado”..
Así lo dejó claramente establecido el legislador en la Exposición de Motivos de la Reforma del Código de procedimiento Civil, al expresar:
´…Sin embargo, se ha querido regular de modo especial dos aspectos fundamentales de la misma, que viene produciendo serios perjuicios a la Administración de Justicia actualmente.
Uno de estos aspectos es el que se origina hoy en la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de inhibición entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo abogado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado. Para poner fin a esta practica perjudicial al proceso, se ha establecido en el artículo 83 del Proyecto, que: `No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en el juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el articulo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro Juicio”.

Al comentar este dispositivo, el Dr. Aristides Rengel Romberg. Proyectista del referido texto legal, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, dice:
`…. Una novedad introduce en el articulo 83 el nuevo código con el objeto de impedir la práctica maliciosa, tan frecuente bajo el anterior código, de aprovechar la existencia de una causal de reacusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, par hacerla valer de nuevo en otro destinto, en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúe dicho apoderado. Es la corruptela llamada en el lenguaje de la práctica del foro, del abogado sacacorchos, porque mediante pingûes estipendios, este personaje podía lograr, en beneficio de alguna de las partes, sacar al juez del conocimiento del asunto con la simple presentación en autos de un poder de representación de una de las partes, que provocaba la inhibición del juez. Para poner fin a esta corruptela se introdujo en el artículo 83 del proyecto original la previsión correspondiente, la cual sufrió alguna modificación en las discusiones parlamentarias, quedando la redacción final de ese aparte del artículo 83, así:
”No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en algunas de las causales expresada en el artículo 82, que hubiera sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2539 de fecha 17 de septiembre de 2003, al referirse a la aplicación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, estableció la plena vigencia del mismo en todos los procedimientos judiciales, salvo en el procedimiento penal donde expresamente se otorga el derecho al justiciable de hacerse representar por abogado de su confianza, lo que no resulta aplicable a los procedimientos de otra índole donde la parte pueda hacerse asistir o representar por cualquier otro abogado, con el cual se le garantice su derecho a la defensa y asistencia técnica en el proceso, máxime en el caso de autos donde la ciudadana Mariela Hernández Salinas es una profesional del derecho.
Así mismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de octubre de 2006 dictada en el expediente número 05-2117, al resolver un recurso de revisión por desaplicación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, estableció la plena vigencia y aplicación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil y anuló la decisión mediante la cual el Tribunal había desaplicado dicha norma a través del control difuso.
En fundamento a lo anteriormente expuesto, considera este juzgador que, con la exclusión de la representación del abogado Alberto Perdomo en este procedimiento, no se le esta lesionando el derecho a la defensa a la ciudadana abogado Mariela Hernández Salinas, como supuesta agraviante, dada la plena vigencia que tiene el dispositivo legal en referencia en materia civil, y el derecho que tiene la referida ciudadana de hacerse asistir o representar por otro abogado que le preste la asistencia técnica adecuada, el cual en esta materia no requiere que sea de su confianza; aceptar lo contrario, es decir, la representación de dicho abogado, ocasionaría el efecto de sacar del conocimiento de la causa al juez, mediante una inhibición forzada, afectando el normal desenvolvimiento de un procedimiento que debe tramitarse con la debida celeridad, por estar en juego la tutela de derechos y garantías constitucionales, lo que haría un flaco servicio a la Administración de Justicia, la cual es de marcado interés social, el cual debe prevalecer por encima de cualquier individual, razón por la cual se RATIFICA LA EXCLUSIÓN del abogado Alberto Perdomo identificado en autos, realizada en auto de fecha 6 de diciembre de 2.013, por lo cual se insta nuevamente a la presunta agraviante que se haga asistir o representar por otro profesional del derecho con quien este juzgador no tenga causal de inhibición. Así se decide.
El Juez Titular,

MSc. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental,

Cecilia Cabrera Pérez