EXP. N° 11755
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL.
DEMANDANTE: MIREYA JOSEFINA PINEDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 9.172.698, domiciliada en la Avenida Cinco, entre calles 13 y 14 Nº 13-37, jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del municipio Valera del Estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JULIXIA CASTELLANOS PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 69.734.
DEMANDADO: JHONNY JOSE MAYA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. 9.322.257, domiciliado en Jurisdicción del municipio Motatán del estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 30 de mayo de 2012 este Tribunal le da entrada al presente expediente que es recibido por Distribución en fecha 28 de mayo de 2012, en virtud de la Inhibición planteada por el Juez Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Juicio que por DIVORCIO fundamentado en el artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, intentó la ciudadana Mireya Josefina Pineda Gómez en contra del ciudadanos Jhonny José Maya Colmenares, ambos plenamente identificados en autos, mediante la cual la demandante en resumen, expone lo siguiente:
Que como consta del Acta de Matrimonio que acompaña a su libelo marcada con la letra “A”, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Jhonny José Maya Colmenares por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del municipio Valera del estado Trujillo, el día Veintiuno (21) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), fijando el domicilio conyugal en la Avenida 5, entre Calles 13 y 14, casa Nº 13-37, jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera del Estado Trujillo, y que de esa unión conyugal procrearon una (1) hija de nombre Lucyl Katerine Maya Pineda, que para esa fecha es mayor de edad.
Que dicho matrimonio transcurrió normalmente por espacio de quince (15) años, por que posteriormente su cónyuge sin motivo alguno comenzó a dar muestras de desinterés para con él y con el hogar, a cambiar de carácter y las relaciones conyugales entre su esposo y ella se fueron deteriorando; que el mismo se mostraba completamente sin el afecto, cuido y atención que debe demostrar un esposo para con su esposa, lo cual dicha relación se fue malogrando y los problemas entre ellos se fueron agravando, hasta llegar a culminar a mediados del mes de marzo del año 2006, fecha en la cual su cónyuge optó por recoger todas sus pertenencias personales e irse del hogar, dejándola en el mas completo abandono moral y material.
Que por los motivos antes expuestos, acude ante el Tribunal para demandar al ciudadano Jhonny José Maya Colmenares por divorcio basado en el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, y solicita se disuelva el vínculo matrimonial que los une.
Pide la citación del prenombrado ciudadano y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del estado Trujillo.
Admitida como fue la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en auto de fecha 17 de enero de 2.012, el Tribunal ordenó notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, anexándole copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma; igualmente se ordenó la citación del demandado de autos. Se fijaron los actos conciliatorios y la contestación a la demanda. Se libraron los recaudos de citación de la parte demandada y se ordenó entregarlos al Alguacil del Tribunal a los fines de que practicara la misma.
En fecha 20 de marzo de 2012, se agrega la boleta donde consta la citación del demandado de autos, ciudadano Jhonny José Maya Colmenares, practicada por el Alguacil del referido Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de abril de 2012, se agrega la boleta donde consta la notificación la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Publico del estado Trujillo, según consta al folio 18 de este expediente.
En fecha 6 de junio de 2012, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, con la sola presencia de la parte demandante y su apoderada judicial, y en fecha 23 de julio del mismo año, se efectuó el segundo acto conciliatorio compareciendo la demandante de autos Mireya Josefina Pineda Gómez, debidamente asistida de abogado y el demandado Jhonny José Maya Colmenares, debidamente asistido por el profesional del derecho Julio José Bastidas Navarro, dejando constancia este Tribunal que no compareció al acto la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Trujillo; acto este mediante el cual el Juez instó a las partes a la reconciliación e hizo las reflexiones conducentes sin haberse logrado la misma, en consecuencia el Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a fin de llevar a efecto el acto de la contestación de la demanda, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m).
El día 01 de agosto de 2012, comparece la demandante Mireya Josefina Pineda Gómez, debidamente asistida por la abogada Julixia Castellanos Perdomo, Inpreabogado No. 69.734 y manifiesta lo siguiente: “Comparezco a este acto de Contestación a la demanda, a fin de INSISTIR en la continuación de la misma y a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil..”.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes consignan escritos de pruebas que corren insertos a los folios 32 y 33 de este expediente, que agregados como fueron a los autos este Tribunal en auto de fecha 17 de octubre de 2012 las admite y para la evacuación de las testimoniales promovidas por las partes se comisionó a los Juzgados de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta circunscripción Judicial y Juzgado de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
En fecha 29 de noviembre de 2012, se libró el despacho de pruebas de la parte demandante y se remitió con oficio al Juzgado comisionado.
En fecha 08 de agosto de 2013 se agregan las resultas del despacho de pruebas de la parte actora, remitidas por el Juzgado comisionado, según consta a los folios del 43 al 58.
El día 03 de octubre de 2.013 se dejó constancia por Secretaría que el lapso de evacuación de pruebas había vencido y se fijó el lapso para la presentación de informes conforme el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y vencido como fue el mismo el tribunal entró en término para sentenciar, que hace de la siguiente manera:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El abandono voluntario como causal de divorcio a que refiere el artículo 185 del Código Civil, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, comprende dos elementos; uno material, que es el alejamiento o la ausencia; y otro subjetivo, que es el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge.
La jurisprudencia y la doctrina han sido contestes, en afirmar que para que haya abandono voluntario, la falta cumplida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: 1) Debe ser grave: el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre esposos, con efectos transitorios. 2) Debe ser intencional: el abandono es voluntario cuando constituye un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, cuando éste no es impulsado por causas externas a él, sino es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, cuando el cónyuge tiene conciencia en lo que hace su significado y las consecuencias que le acarrean tal abandono; 3) Debe ser injustificado: ya que aún y cuando el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado, pues si el cónyuge culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio, como ocurriría en el caso de que uno de los cónyuges obligase al otro a mantenerse fuera del domicilio conyugal.
La prueba de esta causal de divorcio, a los fines de lograr su comprobación, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
Determinados como han sido los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con el análisis de los elementos probatorios promovidos y evacuados en autos, lo que hace de seguidas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora promovió el merito favorable de todos y cada uno de los documentos agregados al expediente y de todas las actas que lo conforman. En relación a esta promoción, el Tribunal considera que no se trata de un medio probatorio específico, sino que la valoración del merito de los autos corresponde a una obligación por parte del Juzgador de analizar todas y cada una de las actas que conforman el expediente al momento de dictar sentencia.
Promovió en copia certificada el Acta de Matrimonio signada con el Nº 268, que corre inserta al folio 8 de este expediente, la cual es valorada por este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativa del matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos Jhonny José Maya Colmenares y Mireya Josefina Pineda Gómez, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del municipio Valera del estado Trujillo en fecha 21 de Diciembre de 1.991.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Juan Carlos Godoy Barreto, Eneida del Carmen Mendoza de Godoy, María Gladys Zabala de Briceño, Eladia del Carmen Mendoza Moreno y Karla Alejandra Rincón Olarte, titulares de las cédulas de identidad números 5.794.378, 10.032.047, 3.908.831, 5.104.757 y 14.915.924, respectivamente, testimoniales estas que no fueron evacuadas, toda vez que dichos actos de evacuación fueron declarados desiertos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Observa este Tribunal que, si bien es cierto, la parte demandada promovió solamente las testimoniales de los ciudadanos Jesús Rafael Trivero Palencia, Luís Emigdio Barreto Méndez y Luís Gilberto Maya Colmenares, estas no fueron evacuadas, razón por la cual en relación a las pruebas de la parte demandada el tribunal no tiene nada que valorar.
No habiendo demostrado la parte demandante con las testimoniales promovidas los hechos por ella alegados en su libelo, especialmente los configurativos de la causal de divorcio invocada, es decir, el supuesto abandono de que fue objeto por parte del cónyuge demandado, ciudadano Jhonny José Maya Colmenares, toda vez que sobre ella pesaba la carga probatoria, tal como lo establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 de Código de Procedimiento Civil, llevan forzosamente a este Juzgador a declarar sin lugar la presente demanda en la parte dispositiva del presente fallo y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por DIVORCIO, Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentara la ciudadana Mireya Josefina Pineda Gómez en contra del ciudadano Jhonny José Maya Colmenares, ambos plenamente identificados en autos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandante por haber resultado vencida totalmente.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy H.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos horas de la tarde (2:00 pm).
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy H.
|