EXP. N° 11798-12
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 3° DEL CÓDIGO CIVIL.
DEMANDANTE: JOSÉ JOAQUÍN ABREU RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.032.487, con domicilio procesal en la avenida 9 con calle 7, Centro Comercial Concordia, primer piso, oficina L-10, de la ciudad de Valera estado Trujillo.-
DEMANDADO: MEIBON MAGDELINE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.457.533, domiciliada en la calle 16 con callejón 16, casa Nº 41 de la ciudad de Valera del estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 01 de octubre del 2.012, se le da entrada a la presente demanda que es recibida por Distribución en fecha 26 de septiembre del 2.012, mediante la cual el ciudadano José Joaquín Abreu Rondón, intenta demandad de DIVORCIO, artículo 185, Ordinal 3° del Código Civil, en contra de la ciudadana Meibon Magdeline Méndez, ambos plenamente identificados en autos, en la cual el demandante de autos expone lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Meibon Magdeline Méndez, el trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por ante la Prefectura de la parroquia Mercedes Díaz, del municipio Valera del estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio que acompaña marcada con la letra “A”.
Que durante su unión fijaron el domicilio conyugal en la calle 16 con callejón 16, casa Nº 41, de la ciudad de Valera del estado Trujillo. Y que de dicha unión no procrearon hijos.
Que durante los primeros años la relación transcurrió normalmente, sin alteraciones y con los pequeños problemas e implicaciones de la vida diaria.
Que aproximadamente, desde el 2.001, la ciudadana Meibon Magdeline Méndez ha presentado un cuadro emocional con propensión a ciertos desequilibrios, los cuales se han traducido en la manifestación de severas críticas a su conducta, la cual se exteriorizó en ofensas, malos tratos y vías de hecho, incluso llegando a la agresión material dirigidas contra bienes de su uso personal.
Que la situación comenzó a agravarse cuando decidió por su fe y su creencia profesar la religión dentro del evangelio, así como frecuentar la iglesia cristiana evangélica. Que todo esto generó ira e incomodidad en la parte demandada, llegando al punto en que en el mes de marzo del 2.003, la demandada se presentó en la iglesia durante el culto, con una actitud agresiva a ofenderlo a él y a los restantes hermanos de la iglesia. Y que esto provocó que se separara del hogar, en virtud de las reiteradas ofensas, agresiones y vías de hecho.
Que por tales motivos y de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 185 ordinal 3º del Código Civil, procede a demandar a la ciudadana Meibon Magdeline Méndez, a los fines de que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los unía.
Pide que la presente demandada sea admitida conforme a derecho y se proceda a la citación de su cónyuge.
Admitida la demanda en auto de fecha 29 de octubre del 2.012, el Tribunal ordenó notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, anexándole copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma; igualmente se ordenó la citación de la demandada de autos. Se fijaron los actos conciliatorios y la contestación a la demanda. Se libraron los recaudos de citación y se remitieron con oficio al Juzgado de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de noviembre del 2.012, se agrega la boleta donde consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Publico del estado Trujillo, según consta al folio 13 de este expediente.
En fecha 13 de febrero del 2.013, se agregaron las resultas de la citación de la ciudadana Meibon Magdeline Méndez, tal como consta del folio 14 al 25 de este expediente.
En fecha 01 de abril del 2.013, se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO con la sola presencia de la parte demandante y su abogado asistente, y en fecha 20 de mayo del mismo año, se efectuó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo solo la parte actora conjuntamente con su abogado asistente.
Celebrados como fueron los actos conciliatorios, en fecha 31 de mayo del 2.013, comparece el demandante de autos, ciudadano José Joaquín Abreu Rondón, debidamente asistido de abogado e insiste en la continuación del juicio de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora en fecha 19 de junio del 2.013, consignó escrito de promoción de pruebas, admitiéndose las mismas en fecha 08 de julio del mismo año, y se ordenó la evacuación de las testimoniales juradas promovidas por la parte actora, y se comisionó a la Unidad Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Se libró despacho y se remitió con oficio al comisionado.
En fecha 07 de octubre de 2.013, se agregaron las resultas del despacho de pruebas de la parte actora, remitidas por el Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial.
El 11 de octubre del 2.013, el Tribunal dejó constancia de que comenzó a transcurrir el lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes, y como quiera que ninguna de las partes presentaron informes, este Tribunal entró en término para sentenciar en fecha 06 de noviembre de los corrientes, y lo hace de la siguiente manera:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono.
Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.
Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común, los malos tratos del marido para la mujer, cuando son continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.
En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable.
La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.
Tanto en la doctrina como en jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:
1° Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.
2° Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.
3° Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges.
4° Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.
5° Carecer de causa que lo justifique.
6° Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.
Ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge este Juzgador como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro. Considera este Juzgador, importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.
Determinados como han sido los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con el análisis de los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.
La parte actora promovió la declaración de las ciudadanas Maria Yaquelin Gil de Boscan y Beatriz Rivas de Mendoza, quienes declararon ante la sede judicial del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 01 de agosto de 2.013, que rielan a los folios del 34 al 44 de este expediente; testigos estos que fueron contestes y no incurrieron en contradicción en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos José Joaquín Abreu Rondón y Meibon Magdeline Méndez; que saben y les consta que los referidos ciudadanos son cónyuges y que vivían en la calle 16; que es cierto y les consta que la ciudadana Meibon Magdeline Méndez en varias oportunidades discutía, gritaba, insultaba y amenazaba al ciudadano José Joaquín Abreu Rondón, y que todo lo que declararon les consta porque lo presenciaron; por lo tanto dichas declaraciones las valora este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de los excesos, sevicias e injurias proferidas a la demandante por su cónyuge. ASÍ SE DECIDE.
Analizadas como han sido las pruebas aportada a autos por la parte demandante, observa este Juzgador que este logró demostrar mediante la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 23 y que corre inserta al folio 6 del expediente, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Meibon Magdeline Méndez, en fecha trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por ante la Prefectura de la parroquia Mercedes Díaz, del municipio Valera del estado Trujillo. Asimismo, quedó demostrado con la declaración de los testigos promovidos y evacuados en autos, que la demandada Meibon Magdeline Méndez, agredía verbalmente y psicológicamente a su cónyuge; que la maltrataba constantemente con gritos y ofensas; configurando estos hechos la causal 3° de divorcio del artículo 185 del Código Civil; razón por la cual considera este Tribunal que están llenos los extremos exigidos por el dispositivo legal antes mencionado para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO fundamentado en el Ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano José Joaquín Abreu Rondón, en contra de la ciudadana Meibon Magdeline Méndez, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN ABREU RONDÓN con la ciudadana MEIBON MAGDELINE MÉNDEZ, en fecha trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por ante la Prefectura de la parroquia Mercedes Díaz, del municipio Valera del estado Trujillo.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada de autos, por haber resultado vencida totalmente.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados, y remítanse las necesarias tanto al Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Valera, así como al Registrador Principal de este Estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m).

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy.



AGP/nvam.-