EXP. N° 11571

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL.
DEMANDANTE: LUIS RAMON BENITEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.379.610, domiciliado en el sector Bisnaja, casa sin número, jurisdicción de la Parroquia Burbusay, municipio Bocono del estado Trujillo.
DEMANDADA: MIREYA DEL CARMEN SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.950.306, domiciliada en el sector Puerta del Páramo, casa sin número, jurisdicción de la Parroquia Bursusay, municipio Boconó del estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 10 de marzo de 2011, se le da entrada a la presente demanda que es recibida por Distribución en fecha 04 de marzo del mismo año, formándose el expediente No. 11571, contentiva del juicio que por DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 2do. DEL CÓDIGO CIVIL, intenta el ciudadano Luís Ramón Benítez Marín en contra de la ciudadana Mireya del Carmen Suárez ambos plenamente identificados en autos, alegando el demandante en resumen lo siguiente:
Que el día 04 de Marzo de 1992, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Mireya del Carmen Suárez, por ante la Prefectura de la Parroquia Burbusay, municipio Bocono del estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio que anexa marcada “A”.
Que después de celebrado el matrimonio civil fijaron el domicilio conyugal en el sector Bisnaja, casa sin número, jurisdicción de la Parroquia Burbusay, municipio Bocono del estado Trujillo.
Que su cónyuge dejó de cumplir con el débito conyugal y dejó de ayudarle, de auxiliarle, hasta el punto que se fue deteriorando progresivamente. Que su esposa Mireya del Carmen Suárez abandonó los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio; que esa actitud adoptada por su esposa además de ser grave fue voluntaria. Que esa actitud que tomó su esposa además de ser grave y voluntaria, lo hizo con plena intención; que no hubo justificación alguna, por lo que su conducta esta bajo la causal establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil que es el abandono voluntario.
Que por las razones expuestas procede a demandar por divorcio a la ciudadana Mireya del Carmen Suárez, ciudadano Víctor Barreto Daboín, antes identificado de conformidad con lo dispuesto en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil por ABANDONO VOLUNTARIO. Pide la citación de la prenombrada ciudadana y que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
Admitida la demanda en fecha 09 de junio de 2.013, el Tribunal ordenó notificar por medio de boleta a la Fiscal VIII del Ministerio Publico del estado Trujillo y la citación de la cónyuge demandada; se fijaron los actos conciliatorios y la contestación de la demanda. Se libró la boleta de notificación y los recaudos de citación.
En fecha 13 de julio de 2011, se agrega la boleta donde consta la notificación de la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo.
Citada como fue la demandante de autos, según consta de las resultas insertas a los folios del 26 al 32, practicada dicha citación por el Alguacil del Juzgado de los municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha 08 de febrero de 2.013, se procedió a llevar a efecto el primer acto conciliatorio en fecha 22 de abril de 2.013, con la sola presencia de la parte actora, celebrándose el segundo acto conciliatorio el día 10 de junio de 2.013, compareciendo solo el demandante de autos, ciudadano Luís Ramón Benítez Marín, debidamente asistido de abogado.
Efectuados como fueron los actos conciliatorios, en fecha 19 de junio de 2.013 comparece el demandante de autos, debidamente asistido de abogado acto de la contestación a la demanda e insiste en la continuación del juicio, dando cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante a través de su apoderado judicial consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales se agregan y se admiten, ordenándose la evacuación de las testimoniales promovidas, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Se libró despacho y se remitió con oficio, conforme a lo ordenado.
En fecha 25 de octubre de 2013 se agregan las resultas del despacho de pruebas de la parte demandante, remitidas por el Juzgado comisionado.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas y para que las partes presenten sus respectivos informes, este Tribunal entra en término para sentenciar, y lo hace de la siguiente manera:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte actora en su libelo de demanda, el día 04 de Marzo de 1992, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Mireya del Carmen Suárez, por ante la Prefectura de la Parroquia Burbusay, municipio Bocono del estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio que anexa marcada “A”. Que después de celebrado el matrimonio civil fijaron el domicilio conyugal en el sector Bisnaja, casa sin número, jurisdicción de la Parroquia Burbusay, municipio Bocono del estado Trujillo. Que su cónyuge dejó de cumplir con el débito conyugal y dejó de ayudarle, de auxiliarle, hasta el punto que se fue deteriorando progresivamente. Que su esposa Mireya del Carmen Suárez abandonó los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio; que esa actitud adoptada por su esposa además de ser grave fue voluntaria. Que esa actitud que tomó su esposa además de ser grave y voluntaria, lo hizo con plena intención; que no hubo justificación alguna, por lo que su conducta esta bajo la causal establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil que es el abandono voluntario, por lo que procede a demandar por divorcio a la ciudadana Mireya del Carmen Suárez de conformidad con lo dispuesto en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil por ABANDONO VOLUNTARIO.
Ahora bien, el abandono voluntario como causal de divorcio a que refiere el artículo 185 del Código Civil, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, comprende dos elementos; uno material, que es el alejamiento o la ausencia; y otro subjetivo, que es el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge.
La jurisprudencia y la doctrina han sido contestes, en afirmar que para que haya abandono voluntario, la falta cumplida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: 1) Debe ser grave: el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre esposos, con efectos transitorios. 2) Debe ser intencional: el abandono es voluntario cuando constituye un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, cuando éste no es impulsado por causas externas a él, sino es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, cuando el cónyuge tiene conciencia en lo que hace su significado y las consecuencias que le acarrean tal abandono; 3) Debe ser injustificado: ya que aún y cuando el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado, pues si el cónyuge culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio, como ocurriría en el caso de que uno de los cónyuges obligase al otro a mantenerse fuera del domicilio conyugal.
Determinados como han sido los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con el análisis de los elementos probatorios promovidos y evacuados en autos, lo que hace de seguidas.
La parte actora a los fines de probar sus dichos, promovió las testimoniales de los ciudadanos José Jovino Soto Moreno, Leonidas Alberto Linares Marín, Roberto Antonio Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.273.801, 16.806.127 y 20.401.935, respectivamente, quienes declaran ante la sede judicial comisionada Juzgado de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, en fecha 14 de octubre de 2.013, cuyas declaraciones pasa este Tribunal a analizar de la siguiente manera:
En relación a la declaración del los ciudadanos José Jovino Soto Moreno y Roberto Antonio Montilla, observa este Juzgador que estos al responder la cuarta pregunta, de que si tenían conocimiento del por qué la ciudadana MIREYA se fue de la casa donde hacía vida marital con el ciudadano LUIS RAMON, contestaron: “Bueno lo que me dice el señor LUIS BENITEZ fue que sin motivo alguno ella se fue de la casa, dejando de existir como pareja” (Resaltado y subrayado del tribunal), declaraciones estas que no le merecen fe a este juzgador, toda vez que dichos testigo demuestran ser referenciales, al tener conocimiento de los hechos de manera indirecta, razón por la cual se desechan y les niega valor probatorio todo de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la declaración del ciudadano Leonidas Alberto Linares Marín, este fue conteste al declarar conocer a los ciudadanos Mireya del Carmen Suárez y Luís Ramón Benítez; que el vinculo que unió a los prenombrados ciudadanos fue el matrimonio; que tenía conocimiento de que la señora Mireya se fue de la casa donde hacia vida marital con el ciudadano Luís Ramón por que la señora le gustaba mucho echar perecita y no lo atendía bien, y que cuando llegaron ellos tenía malos tratos con él y ella se fue de la casa; declaraciones éstas que le merecen fe y llevan a la convicción a este Juzgador sobre la ocurrencia del abandono del hogar conyugal por parte de la ciudadana Mireya del Carmen Suárez y que este Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por estar contestes en sus dichos y ASÍ SE DECIDE.
Probado como ha sido lo alegado por el demandante de autos, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Mireya del Carmen el día 4 de marzo de 1992 por ante la Prefectura de la Parroquia Burbusay, municipio Bocono del estado Trujillo; igualmente quedó demostrado a través de la declaración del testigo Leonidas Alberto Linares Marín que su esposa abandonó los deberes de cohabitación y asistencia que le impone el matrimonio, siendo ese abandono grave, configurando esos hechos el abandono voluntario de los deberes del matrimonio, por lo tanto considera este tribunal que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano Luís Ramón Benítez Marín, en contra de la ciudadana Mireya del Carmen Suárez, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo el ciudadano Luís Ramón Benítez Marín con la ciudadana Mireya del Carmen Suárez, en fecha SETE (7) DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (1.992), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Burbusay, Municipio Bocono del Estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 4, que corre inserta al folio 76 y vuelto de este expediente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada de autos, por haber resultado vencida totalmente.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Alcaldía del municipio Bocono, como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos horas de la tarde (2:00 pm).
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.