…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 03 de diciembre de 2013
203° y 154°
Vista la demanda de Prescripción Adquisitiva, presentada por la ciudadana NIDIA CAROLINA RANGEL VILLARREAL, abogado en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el N° 180.376, domiciliada en Valera estado Trujillo, quien actúa en representación de la ciudadana MARIA AUXILIADORA SULBARAN DE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 1.402.283, mediante la cual manifiesta lo siguiente:
Que su representada desde al año 1969, ha venido poseyendo y permaneciendo en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero ánimo de dueña, de propietaria tanto un terreno como unas bienhechurías que se describen a continuación: Que ha poseído a titulo de su vivienda principal cuidando, vigilando, manteniendo, limpiando la misma; que ha efectuado mejoras, ampliaciones, remodelación tales como construcción de paredes con bloques y techo de zinc, construcción de tres habitaciones, construcción de dos baños, una cocina empotrada con cerámica, un (1) comedor, una sala y su respectivo lavadero y patio; que además consta de puertas, ventanas, frisado, pintura, cerámica en los baños, piso de cemento liso. Que todos los actos posesorios los ha efectuado su representada sobre el siguiente bien inmueble: Terreno cuya extensión es de 114,38 mts2, con un área de construcción de 110.42 mts2, ubicado en la avenida 3, con calle 13 y 14, casa N° 13-42, Parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: Avenida Rafael Rangel hoy avenida 3, LADO DERECHO: Inmueble que es o fue de Luís Alfonso Sulbaran Rivero; LADO IZQUIERDO: Propiedad que es o fue de Francisco García; FONDO: que son o fueron de Antonio Medicci. Que sobre el terreno antes descrito su representada ha mejorado, ampliado y acabado unas bienhechurías, comportándose como verdadera propietaria, debido a que antes que ella iniciara su posesión, dicho terreno y bienhechurías estaban en muy mal estado de manera evidente para su madre ciudadana ANGELA ELBA RIVERA VIUDA DE SULBARAN, que era la propietaria para ese entonces. Que la posesión, ocupación y permanencia que inició su representada fue sin violencia de ningún tipo. Que su representada ya adquirió por prescripción adquisitiva el terreno y la bienhechuría objeto de la presente litis, ya que su representada ha venido ocupando la bienhechuría y el terreno en cuestión por mas de veinte años de manera exclusiva, publica, pacífica, continua, no interrumpida, con animo de dueña. Que su madre le vendió a su hermano BISANCIO DE JESUS SULBARAN RIVERA, todos los derechos correspondiente al terreno y bienhechurías descritas, el cual le está pidiendo el desalojo del inmueble desde hace tres meses, e incluso que están ofreciendo la casa para venderla.
Que por lo anteriormente expuesto demanda a nombre de su representada al ciudadano BISANCIO DE JESUS SULBARAN RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.620.208 respectivamente, para que sea condenado en que su representada es la única y exclusiva propietaria del inmueble.
Este tribunal a los fines pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, observa:
Que la parte actora pretende adquirir por prescripción adquisitiva un inmueble y Terreno cuya extensión es de 114,38 mts2, con un área de construcción de 110.42 mts2, ubicado en la avenida 3, con calle 13 y 14, casa N° 13-42, Parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: Avenida Rafael Rangel hoy avenida 3, LADO DERECHO: Inmueble que es o fue de Luís Alfonso Sulbaran Rivero; LADO IZQUIERDO: Propiedad que es o fue de Francisco García; FONDO: que son o fueron de Antonio Medicci. Que sobre el terreno antes descrito su representada ha mejorado, ampliado y acabado unas bienhechurías, comportándose como verdadera propietaria, debido a que antes que ella iniciara su posesión, dicho terreno y bienhechurías estaban en muy mal estado.
Ahora bien, en materia de prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a los requisitos específicos de la demanda por Prescripción Adquisitiva, establece lo siguiente: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo” (resaltado del Tribunal).
De la trascripción del artículo anteriormente señalado, se desprende el deber ineludible que tiene el demandante en prescripción adquisitiva de consignar con la demanda una certificación del Registrador respectivo donde se señale el nombre, apellido y domicilio de todas las personas que figuran en el Registro como propietarios del inmueble objeto del juicio, así como también debe acompañar copia certificada del título respectivo, lo que significa que la parte actora incumplió con los referidos requisitos, razón por la cual este Tribunal no debe considerar satisfecho tal extremo y en consecuencia no debe el juez admitirla, ya que de hacerlo implicaría una irregularidad en la tramitación del presente juicio, ante la cual los Jueces, en virtud del compromiso que le impone la Constitución como garantes de los derechos constitucionales, no pueden permanecer estáticos ante dicha situación, ya que tal incumplimiento hace que la sentencia definitiva a dictarse en el presente proceso, pueda ser imposible su registro, ante la posible negativa del Registrador respectivo, en fundamento a la facultad que le otorga la Ley a dicho funcionario de negarse al registro de documentos que incumplan lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante resaltar que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, ha sido declarado por el Tribunal Supremo de Justicia, según fallo de fecha 13 de Agosto del 2.002, de la Sala Político Administrativa, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la demanda en el momento de providenciar la misma, sin que fuere posible que el Tribunal de oficio solicite el cumplimiento de tal requisito, ya que al tramitarla y dictar sentencia de fondo declarativa con lugar, lo haría incurrir en responsabilidades administrativas, civiles o penales, en virtud de los posibles perjuicios que se le pudiera causar a terceros con derechos en el inmueble en cuestión, razón por la cual este tribunal declara la misma INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem, que establece una causal de inadmisibilidad específica a estos procedimientos. ASÍ SE DECIDE.


El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular

Abg. Diana Carolina Isea
AGP/ryma