…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 09 de diciembre de 2.013
203° y 154°
Vista la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, presentada por la ciudadana Balbina Rosa Briceño Valecillos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.925.741, domiciliada en el sector Los Manguitos, San Luís parte baja, MUNICIPIO Valera del estado Trujillo, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jairo José Azuaje, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 180.374, mediante la cual manifiesta en forma resumid, lo siguiente:
Que desde hace aproximadamente 04 años y 11 meses, ha venido ejercitando plenos derechos de legitima posesión, ocupación y propiedad de unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar, construidas sobre paredes de bloques frisados, techos de zinc, pisos de cemento pulido, con sus respectivas anexidades conjuntamente con el terreno donde se encuentra construida ubicado en el sector Los Manguitos, en jurisdicción de la parroquia San Luís, municipio Valera del estado Trujillo, el cual tiene una superficie aproximada de ciento diez metros cuadrados (110 mts2), terreno este propiedad del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, comprendido bajo los siguientes linderos: Norte: colinda con la avenida que conduce a la Zona Industrial; Sur: colinda con la vía que conduce a las rurales; Este: colinda con el camino real; y Oeste: con terrenos que son del Instituto Agrario Nacional.
Que dichas mejoras le pertenecen según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del municipio Valera del estado Trujillo, de fecha 05 de septiembre del año 2.008, bajo el Nº 73, Tomo 91, de los libros de autenticaciones.
Que el 14 de octubre del 2.012 y 18 de mayo del 2.013, las ciudadanas Maria Ortencia Quintero, Sugey del Carmen Quintero y Marlene Méndez Moreno de manera violenta y su autorización procedieron a romper la pared y se introdujeron dentro del lote de terreno sobre el cual ejerce derecho de posesión y ocupación, y que procedieron a construir y a colocar columnas de concreto armado con el fin de levantar unos ranchos.
Que por todas las razones antes expuestas es que procede a demandar a las ciudadanas Maria Ortencia Quintero, Sugey del Carmen Quintero y Marlene Méndez Moreno. Y a los fines de la demostración del despojo promueve testimoniales e inspección judicial a practicar en el lote de terreno.
Que debido a la imposibilidad económica en que se encuentra se le hace imposible constituir cualquier tipo de garantía.
Y que estima la demandada en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000,00 Bs.).
Ahora bien, analizadas como han sido las testimoniales evacuadas ante este Tribunal y el resultado de la inspección judicial realizada, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente querella interdictal restitutoria, observa:
El artículo 783 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Por su parte, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretara el secuestró de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del deposito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
Los interdictos restitutorios por despojo, como juicio breve, destinados a la protección de la posesión se inician con una fase sumaria en el cual el juez de la causa, considerando suficiente las pruebas de la posesión por parte del querellante y de la ocurrencia del despojo por parte del accionado, decreta la restitución provisional de la posesión o el secuestro.
Como puede observarse de la interpretación de las normas en comento, no solo es necesario que el querellante demuestre la posesión de la cosa mueble o inmueble, sino también la ocurrencia del despojo de dicha posesión y el autor material del mismo, para que pueda ser amparado en la posesión.
De la normativa anteriormente tratada, se desprende, que el procedimiento interdictal restitutorio por despojo, necesariamente implica que al momento de su admisión se tenga que pronunciar el Tribunal sobre la restitución del inmueble al querellante o el decreto de medida de secuestro, para que de esta manera pueda continuar la tramitación del mismo, lo que implica el dictado de una decisión cuya practica material comporta la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda.
Observa este Tribunal, que de la inspección judicial practicada en fecha 29 de noviembre del 2.013, y la cual riela del folio 47 al 52, se pudo constatar, que el inmueble objeto de litigio está constituido por dos (02) viviendas familiares, lo que implica, la posibilidad cierta de que se decrete medida preventiva de secuestro o la restitución del inmueble a la querellante y en definitiva el desalojo de las mismas por parte de las demandadas, siendo esto así, considera necesario este Juzgador determinar, si conforme al Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, la presente demanda resulta admisible en derecho, en virtud del contenido del mismo, específicamente por el contenido de los artículos 5, 9 y 10, que prevén lo siguiente:
“Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto- Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes.”
“Artículo 9: Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base a los argumentos y alegatos presentados por éstas.
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Si por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.”
“Artículo 10: Cumplido con el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (Negritas y subrayado nuestro).

Ahora bien, conforme a lo previsto en el mencionado Decreto-Ley, este Tribunal observa que en el presente juicio, la pretensión de la demandante de que se le restituya la posesión de un inmueble destinado a viviendas, tal como se describe en la demanda y quedó demostrado en la inspección judicial practicada por este Tribunal, lo que implica que se pueda dictar un fallo que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal para los querellados de autos, de manera pues que sin haber sido admitido la demanda, debe la parte demandante agotar la vía administrativa, según lo previsto en los artículos antes citados; por tales razones, este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el mencionado decreto, y visto que no consta en autos el agotamiento de tal vía administrativa, en consecuencia no se encuentra habilitada la vía judicial, declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.

AGP/nvam.-