JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
203° y 154°

EXPEDIENTE N° 647-2.011.
DEMANDANTE: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A EMPRESA MERCANTIL UNISEGUROS S.A, Inscrita ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01-12-1.993, Nº 33, Tomo 18-A., denominada UNISEGUROS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, ZONIA OLIVEROS MORA, JAVIER MONTAÑO SUAREZ, FABIOLA AZUAJE SANDOVAL, DEBORAH NOGUERA SANTAELLA, EDIMAR BRUCES GONZALEZ y LUIS BASTIDAS DALLA TORRE I.P.S.A., Nro. 81.212, 16.607, 81.763, 155.508, 36.344, 131.661 y 188.592, respectivamente.
DEMANDADO: DANIEL SEGUNDO CABALLERO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.386.096.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO JOSE PADUA GOMEZ, I.P.S.A., Nro. 104.588.-
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA.-

SINTESIS PROCESAL
En fecha 06 de Noviembre del 2.012 el Abogado ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 81.212, con el carácter de apoderado judicial de la empresa Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS S.A, presenta Recurso de invalidación contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 11 de mayo de 2012 , siendo admitido en fecha 09 de Noviembre de 2012, y sustanciado en Cuaderno Separado.
La pretensión del Recurso de Invalidación se basa en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “…La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación…” señalando la parte actora que para la práctica de la citación de la Empresa que representa se exhorto a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiéndole al Juzgado Cuarto, que el Alguacil de dicho Tribunal dejo constancia que consignaba recibo de citación, porque al trasladarse a la dirección indicada fue atendido por la Coordinadora Administrativa, quien se negó a firmar. Que posteriormente la Secretaria del Tribunal dejo constancia de su traslado a la Empresa y que fue atendida por una Secretaria que no se identifico y a quien le hizo entrega de la boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora refiere Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de Marzo de 2000, Ponente Magistrado Franklin Arriechi, donde indica que se debe dejar constancia en el expediente del nombre y apellido de la persona a quien se le entregó la boleta.
Aduce que en la forma que fue practicada la citación se violenta el debido proceso y el derecho a la defensa de su poderdante
En el auto de admisión se ordenó emplazar al ciudadano DANIEL SEGUNDO CABALLERO CRESPO para que comparezca por ante el Despacho de este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel que conste en autos la citación, más tres (03) días que se les concede como termino de distancia, en horas de Despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., a fin de dar contestación a la demanda, para lo cual se exhorto al Juzgado del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 21 de noviembre de 2.012, se recibió diligencia presentada por el ciudadano DANIEL SEGUNDO CABALLERO CRESPO asistido por el Abogado FERNANDO JOSE PADUA, donde se da por notificado de la pretensión de la parte actora, en la misma fecha consignaron diligencia solicitando copias fotostáticas simples.
En fecha 28 de Noviembre de 2012, se dicta auto donde se deja sin efecto el exhorto acordado en fecha 09 de noviembre de 2.012, en virtud que el ciudadano DANIEL SEGUNDO CABALLERO CRESPO se dio por citado.
En fecha 29 de Noviembre de 2012, se dicta auto para suspender temporalmente la ejecución de la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2012, por cuánto la parte demandante presentó caución, mediante fianza judicial otorgada por la Empresa Seguros Caroní S.A.
En fecha 20 de Diciembre de 2.012, se recibió escrito de Contestación de la Demanda, presentada por el Abogado FERNANDO JOSE PADUA, Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente Recurso, basando su defensa en jurisprudencia y doctrina, las cuales al ser revisadas y analizadas por esta Juzgadora, llevan a la conclusión, que la persona a quien se le entregue la boleta de notificación, por haberse negado a firmar, debe estar identificada, es decir, señalar nombre y apellido. Y que la única persona vinculante para darse por notificada, son los designados estatutariamente para ejercer la representación judicial
En fecha 29 de enero de 2.013, se recibió diligencia presentada por la Abogada FABIOLA AZUAJE SANDOVAL, apoderada judicial de la Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS S.A. donde sustituye poder reservándose su ejercicio al Abogado LUIS BASTIDAS DALLA TORRE.
En fecha 30 de Enero de 2.013, se recibió escrito de promoción de pruebas presentada por la FABIOLA AZUAJE SANDOVAL, Apoderada Judicial de la parte demandante, donde promueve:
1) El merito favorable de autos.
2) Documentales: Copia de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 01 de Abril de 2008 para demostrar quienes son las personas que pueden representar legalmente a la empresa y recibir citaciones. Copia del acta de Junta Directiva Ordinaria de fecha 13 de Noviembre de 2008, para demostrar que la Sucursal Barquisimeto fue constituida legalmente. Copia del Acta de Junta Directiva de fecha 29 de Marzo de 2010, para demostrar quién es el Presidente Ejecutivo y representante de la Empresa para la fecha que se practico la citación. Constancia de trabajo de la ciudadana NORYS CAMACHO, para demostrar que se desempeña como Coordinadora Administrativa y copia de la cedula de identidad del ciudadano MARCELO GARCIA, quien emitió la misma, para que proceda a su ratificación. Constancia de trabajo de la ciudadana BELKIS ESTRADA, para demostrar que se desempeña como Gerente de Sucursal Barquisimeto y que es la única persona que representa a la Empresa en la mencionada sucursal. Correspondencias de fechas 09 de Octubre de 2006, 20 de Junio de 2012, 28 de enero de 2009 y 08 de agosto de 2012, dirigidas a la ciudadana BELKIS ESTRADA en su carácter de Gerente de Sucursal Barquisimeto y respuesta dada al INDEPABIS por dicha ciudadana con el mismo carácter. Expediente que dio origen al presente Recurso de Invalidación donde consta que dieron por válida la citación de una persona que no representa a la Empresa UNISEGUROS.
3) Testimoniales de los ciudadanos BELKIS ESTRADA, NORYS CAMACHO y ratificación de documental a través de esta prueba por parte de MARCELO GARCIA.
La parte actora no hizo uso de ese derecho, no consigno escrito de promoción de pruebas, ni documento probatorio alguno
En fecha 07 de Febrero de 2013, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante y se exhortó al Juzgado que corresponda por distribución del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para oír las declaraciones de los testigos promovidos y para la ratificación del los documentales indicadas se exhortó al Juzgado que corresponda por distribución de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de Marzo de 2013, se dicta auto acordando oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para informarle con oficio Nº 3230-64-2.013 de esta misma fecha la suspensión temporal de la ejecución de la sentencia.
En fecha 26 de Junio de de 2013, se recibieron actuaciones relacionadas a la evacuación de pruebas, procedente del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 08 de Agosto de de 2013, se recibieron actuaciones relacionadas con la ratificación de documentales, procedente del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de Octubre de 2.013, se recibió escrito de informes, presentado por el Abogado FERNANDO JOSE PADUA, Apoderado Judicial de la parte demandante.
MOTIVA
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia lo hace previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La presente controversia está circunscrita a INVALIDAR la decisión dictada por este Juzgado, en fecha 11 de mayo de 2012 basada en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
El mérito favorable de autos en este particular es criterio reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad, de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se establece.
En cuanto a las documentales promovidas, en lo que respecta al error, fraude u otro cometido en la citación, como causal alegada por la actora, que hacen plena prueba de la persona en quien debió practicarse la citación, se les otorga todo el valor probatorio en virtud que los mismos no fueron tachados ni impugnados por la contraparte en su oportunidad legal.- Así se decide.-
De las testimoniales de los ciudadanos NORYS CAMACHO y BELKIS ESTRADA, estas fueron contestes al declarar que la única persona autorizada para recibir correspondencia emanada de otros organismos es el Representante Legal que se encuentra en Caracas y los Gerentes de Sucursal, en el presente caso la de Barquisimeto. Así se decide.-
Con la declaración del ciudadano MARCELO GARCIA, quedaron ratificadas en su contenido y firma las constancias de trabajo expedidas a la ciudadana NORYS CAMACHO y BELKIS ESTRADA, donde se demuestra el cargo que desempeñan en la empresa.- Así se decide.-
Del expediente que dio origen a la sentencia cuya invalidación se pide por cobro de daños materiales derivados de accidente de tránsito, se observa que la citación no fue practicada en la persona que correspondía, por cuánto en la nota del Alguacil del Juzgado exhortado, se indica que se entrevisto con la Coordinadora Administrativa y la Secretaria del mismo Juzgado no identifica a la persona a la cual le hizo entrega de la boleta de notificación.-Así se decide.-
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBAS.
TERCERA: De lo alegado y probado en autos, se evidencia claramente el error material incurrido con ocasión a la citación de la Empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A. plenamente identificada en autos, y es criterio reiterado tanto de la norma, como de la jurisprudencia y la doctrina, que cualquiera que fuese el error cometido en la práctica de la citación de las partes, hace anulable todo lo actuado, y es deber del Tribunal declarar dicha nulidad, a los fines del saneamiento del proceso, en virtud del principio de la igualdad procesal y de la garantía del derecho a la defensa de las mismas, por ser este acto del procedimiento esencial para el mismo.
Este Tribunal acoge el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual en Sala Constitucional mediante decisión de fecha 17 de julio de 2006 estableció lo siguiente: “La notificación o citación, tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto de procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales, derecho a la defensa y al debido proceso.
CUARTA: Por ser la citación de las partes materia de orden público, y siendo que cualquier infracción u omisión en su practica violaría normas o principios fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa, y vista que en la presente causa, la citación no fue practicada en la persona que correspondía, por cuánto en la nota del Alguacil y de la Secretaria del Juzgado exhortado, no se identifica a la persona, es por lo que la presente acción invalidatoria debe prosperar.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de INVALIDACION interpuesto por la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A EMPRESA MERCANTIL UNISEGUROS S.A, Inscrita ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01-12-1.993, Nº 33, Tomo 18-A., denominada UNISEGUROS, contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 11 de mayo de 2.012, que declaró con lugar el juicio de COBRO DE DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, cursante en el expediente No. 647-2011, intentado por el ciudadano, DANIEL SEGUNDO CABALLERO CRESPO en contra de la Empresa antes identificada.
SEGUNDO: Se REPONE el juicio de COBRO DE DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO al estado de interponer nuevamente la demanda de conformidad con el Articulo 336 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil trece.- 202° Años de la Independencia 153° Años de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.