REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000953
PARTE ACTORA: JOSE NICOLAS GUZMAN CASTILLO Y GLORIA MARIA GUZMAN CASTILLO, titulares de la cedulas de identidad Nrosº V- 4.636.819 y 3.794.171.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILMER AMARO, IPSA Nº 136.002
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANAS DE CERCAS C.A (VENCERCA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ESTEBAN GUART.; IPSA Nº 14.070.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda intentada por los ciudadanos JOSE NICOLAS GUZMAN CASTILLO Y GLORIA MARIA GUZMAN CASTILLO, titulares de la cedulas de identidad Nrosº V- 4.636.819 y 3.794.171 en contra la empresa VENEZOLANAS DE CERCAS C.A (VENCERCA).
En fecha de julio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: Parcialmente Con Lugar la demanda, por lo que la representación de la parte demandante apela de dicha sentencia, en auto de fecha 08 de octubre del 2013 el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio declara improcedente la apelación interpuesta por lo que la actora en fecha 11 de octubre del 2013 presenta recurso de hecho, por auto de fecha 16 de octubre del 2013 el ciudadano Juez niega el recurso de hecho por no haberlo introducido en la instancia correspondiente . El A-quo oye la apelación en ambos efectos en fecha 16 de octubre del 2013 y remite los autos a los Juzgados Superiores para su conocimiento. Se deja constancia que el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre del 2013 se adhiere a la apelación.
Ahora bien, en fecha 08 de noviembre del 2013, se dio por recibido el presente expediente de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que se fijara la respectiva fecha para la celebración de la audiencia al Quinto (5to) día hábil siguiente a la presente fecha, en fecha 03 de diciembre del 2013 se fija para el día 06 de diciembre del 2013 a las diez y treinta de la mañana (10:30 AM) la celebración de la audiencia, en la audiencia ambas parte comparecieron y comunicaron al tribunal que llegaron a un acuerdo para darle fin al proceso.
II
DE LA CONCILIACIÓN
Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgado Superior lo hace en los términos que a continuación se expresan:
Uno de los medios de autocomposición procesal, es la conciliación, mediante la cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, establece que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca la conciliación y el arbitraje.
Ello con el fin de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´
Es importante destacar que la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la conciliación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, ya que en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta Alzada, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una conciliación.
Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar acuerdos con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:
“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”
Sobre la base de lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para utilizar medios alternos de resolución de conflictos, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales.
En cuanto a la capacidad para actuar de la parte actora, se observa de autos que el abogado WILMER AMARO, IPSA Nº 136.002 ostenta la cualidad otorgada mediante poder notariado, para mediar y conciliar, que consta en el folio (30) pieza N° 01, del presente expediente.
Con respecto a la capacidad para actuar del abogado ESTEBAN GUART.; IPSA Nº 14.070 como apoderado judicial de la parte demandada VENEZOLANAS DE CERCAS C.A (VENCERCA), se observa igualmente en los de autos se ostenta la cualidad de la misma para conciliar por medio de poder notariado, que consta en los folios (45 al 46) pieza N° 01, del presente expediente. Esta Juzgadora establece que se verificó la capacidad de ambas partes, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Sustantiva del Trabajo.
Establecida la capacidad de las partes para conciliar, este Juzgado Superior observo que la conciliación realizada en fecha 06 de diciembre de 2013, por las partes ante este Juzgado está conformada por lo siguiente:
PRIMERO: Toma la palabra la representación judicial de la parte demandada quien expone: A los fines de dar por terminada la presente demanda, mi representada VENEZOLANA DE CERCAS, C.A. (VENCERCA), quien en este acto ofrece cancelarle a la trabajadora GLORIA MARIA GUZMAN CASTILLO, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (100.000,oo Bs.), cuyo pago se hará en dos (2) partes, una primera parte para el día 10 de Diciembre del 2013, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs), y una segunda parte para el día 20 de Diciembre del 2013, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs), ambas a ser entregadas ante las taquillas de la URD Civil, y para el caso del ciudadano JOSE NICOLAS GUZMAN CASTILLO, la empresa en este acto, ofrece cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (200.000,oo Bs.), el pago se hará también en dos (2) partes, una primera parte para el día 10 de Diciembre del 2013, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs), y una segunda parte para el día 20 de Diciembre del 2013, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs), ambas también a ser entregadas ante las taquillas de la URD Civil.
SEGUNDO: Toma la palabra la representación judicial de la parte demandante, quien expone: Acepto en el nombre de mis representados el ofrecimiento realizado por la empresa VENEZOLANA DE CERCAS, C.A., mediante su representante legal, y a su vez manifestamos que con la aceptación y recibimiento de dicho monto, ya nada le adeuda el ente demandado a mi representados, por lo cual nada tienen que reclamar por ningún concepto laboral derivado de la relación de trabajo.
TERCERO: El incumplimiento de lo acordado en este acto dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del presente acuerdo.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado por las partes, en consecuencia, se le imparte el valor de COSA JUZGADA .
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 16 de diciembre del año dos mil trece (2013).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
EL SECRETARIO;
ABG. CARLOS SANTELIZ
En igual fecha y siendo las 10:20 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL SECRETARIO;
ABG. CARLOS SANTELIZ
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