REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 18 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-001061
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: NELLY JOSEFINA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 7.327.511.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL TORRES, inscrito en el Instituto de previsión del abogado bajo el Nº 115.396.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUMINISTROS KR, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de agosto de 2007, bajo el Nº 100, Tomo 19-B.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: GERMÁN TAMAYO, inscrito en el Instituto de previsión del abogado bajo el Nº 81.536.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana NELLY JOSEFINA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 7.327.511 en contra de la empresa SUMINISTROS KR, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de agosto de 2007, bajo el Nº 100, Tomo 19-B.
En fecha 25 de octubre del 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO contra dicha sentencia apela la parte actora, motivo por el cual se remite el asunto correspondiente a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada en fecha 08 de noviembre del 2013 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el 10 de diciembre del 2013, oportunidad en la cual se pronunció este Juzgado declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, quedando revocada la sentencia dictada por el Juzgado A-quo; reservándose el Tribunal los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, la parte actora recurrente manifiesta en esta audiencia que su recurso versa sobre el desorden procesal que se verifica en las actas, por cuanto la Juez suplente se aboca al conocimiento de la causa e inmediatamente fija oportunidad para la celebración de prolongación de la audiencia preliminar, sin embargo, visto que en la fecha de la celebración de la misma no comparece la parte demandada, la A-quo suspende la celebración y otorga un lapso de tres (03) días de suspensión de conformidad con el 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo que se fijó la celebración de la audiencia para el día 25 de octubre de 2013, donde no pudo comparecer la parte actora, declarándose el desistimiento, motivo por el cual apela de dicha decisión, solicitando que sea fijada nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto no se notificó a las partes del abocamiento.
Una vez conocidos los alegatos del recurrente, quien juzga pasa a revisar exhaustivamente las actas que integran el presente asunto.
Se verifica de la revisión de las actas que en fecha 05 de abril de 2013 se instala la audiencia preliminar- folio 30-, donde se consignan las pruebas y las partes exponen sus alegatos, siendo la misma prolongada para el día 21/05/2013, prolongándose la misma nuevamente para el 21/06/2013, 09/07/2013 y 06/08/2013. Folios 40,y 41.
En este orden de ideas, la Juez que dirige dicho tribunal se ausenta por reposo médico, siendo designada una nueva Juez, quien en fecha 16/10/2013, se aboca al conocimiento de la causa y fija oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar para el día 21/10/2013, encontrándose las partes a derecho, por cuanto la audiencia preliminar ya había sido instalada.
Así las cosas, llegado el momento para la celebración de la audiencia, en fecha 21/10/2013, la Juez, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, otorga el lapso de tres (03) días hábiles de suspensión, a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, y de conformidad con el artículo 31 de la Ley adjetiva laboral y 90 del Código de Procedimiento Civil, respetando dicho lapso por si alguna de las partes consideraba necesario recusar a la Juez y fijándose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia una vez vencido dicho lapso.
Se verifica de las actas que el lapso fenece en fecha 24/10/2013, debiéndose celebrar la audiencia el 25/10/2013, oportunidad en la que no comparece la parte actora.
Ya entrando a conocer el asunto, considera quien decide que, en un primer momento, las partes se encontraban a derecho por cuanto la última actuación del expediente se realizó el 06 de agosto de los corrientes, donde se fijó oportunidad para el 15 de octubre de 2013, por lo que verifica quien juzga que no se rompe la estadía a derecho.
En segundo lugar, la Juez se aboca al conocimiento de la causa y fija la celebración de la audiencia para el tercer día hábil siguiente al auto, lo que considera este juzgado que se encuentra ajustado a derecho, igualmente las partes podían recusar a la Juez en plena audiencia.
Sin embargo, la suspensión fijada por la A-quo el día de la celebración de la audiencia, no se corresponde con el procedimiento laboral contenido en la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto encontrándose las partes a derecho, lo que correspondía era la declaratoria de terminada la audiencia preliminar, la incorporación de las probanzas aportadas al proceso y la remisión de las actas a la fase de juicio, de conformidad con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de octubre de 2004, a tenor de lo siguiente:
Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
(…)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Por lo anterior, considera esta Alzada que el procedimiento a seguir era el previamente indicado conforme a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal, remitir las actas a la fase de juicio y que continuara la misma en esa fase, no así como lo solicita la parte actora, quien pretende la continuación de la causa en fase de sustanciación.
En consecuencia, resulta forzoso anular las actuaciones siguientes a la de fecha 21/10/2013, y ordenar la remisión de las actas a los juzgados de juicio, otorgándose los lapsos legales para la presentación de la contestación de la demanda. Así se decide.-
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2013, por la parte actora contra las actas de fecha 21 y 25/10/2013 dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se MODIFICA el acta de fecha 21/10/2013. Asimismo, se anulan todas las actuaciones siguientes a la fecha 21/10/2013 y se ordena la incorporación de las pruebas a las actas y la remisión del expediente a los tribunales de juicio para su conocimiento, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013).
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez
Abg. Mónica Quintero Aldana
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz Casamayor
En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz Casamayor
MQA/mge.-
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