REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-001188
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL GOMEZ MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.004.494

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MORELBYS BOHORQUEZ, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.800.

PARTE DEMANDADA: TUBOS DE VENEZUELA C.A (TUBOVEN), Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17/10/1975, quedando inserta bajo el N° 58, folios 212 al 218.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AURIMAR HERNANDEZ., abogada en ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.072.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por accidente de trabajo y cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.004.494 en contra de la empresa TUBOS DE VENEZUELA C.A (TUBOVEN), Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17/10/1975, quedando inserta bajo el N° 58, folios 212 al 218.

En fecha 20 de noviembre del 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la continuación de la audiencia preliminar, el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, compareciendo solo la parte demandada, motivo por el cual declara, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Desistido el procedimiento, razón por la cual la parte actora apela de la referida sentencia, siendo que el juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Despacho, se le dio entrada en fecha 06 de diciembre del 2013 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 16 de diciembre del 2013, oportunidad en la cual se declaró Sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Llegada la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte actora ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la audiencia preliminar, en virtud de lo cual el a quo declara Desistido el procedimiento.

Ahora bien, al respecto se observa que la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto que “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma”, ello como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del actor a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.

En razón a ello, la parte actora recurrente manifiesta que apela de la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara de fecha 20/11/2013 por desistimiento, justifica la incomparecencia en lo siguiente en acta de instalación de la audiencia preliminar de fecha 24/09/2013 folio (02) de la pieza N° 02 ambas partes acuerdan la prolongación de la audiencia para el día 15 de noviembre del 2013 a las diez de la mañana (10:00 AM), luego por auto de fecha 13/11/2013 dos días antes de la prolongación de la audiencia preliminar el Juzgado que lleva la causa informa a las parte que visto que el día 15/11/2013 no va haber despacho por cuanto la ciudadana juez debe asistir a la Escuela Nacional de la Magistratura al curso de Programa de Formación Inicial fija nueva fecha para el día 20/11/2013 a las diez de la mañana (10:00 AM) no teniendo conocimiento de ello por cuanto no tuvo acceso al expediente, además la juez debió notificar a las partes de la reprogramación de la audiencia y aunado a ello la hora estipulada para la prolongación de la audiencia no era la que se acordó. Por lo que solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar.


Por su parte la demandada manifiesta que está conforme con la decisión tomada por la Juez de Primera Instancia por que está ajustada a derecho y cumple con el procedimiento establecido en la ley, efectivamente ambas partes acordaron la prolongación de la audiencia y se puso una fecha cercana a petición de la contraparte, luego por auto se reprograma la audiencia y el día que tocaba no lamentablemente no compareció posteriormente se encontró con la abogada de la parte actora quien le manifestó que no pudo comparecer con un caso fortuito o de fuerza mayor que se reserva a comentar, pero quiere dejar en claro que si tuvo acceso al expediente, por lo que solicita sea declarada sin lugar el presente recurso y se confirme la sentencia recurrida.

Antes de pasar a analizar los hechos alegados conviene indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en reiteradas oportunidades ha establecido que las causas de incomparecencia justificada son el caso fortuito y la fuerza mayor, adicionalmente ha establecido que además podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, en virtud de lo cual, este juzgador procederá a realizar el análisis de los hechos que rodean al presente asunto.

Ahora bien conocida la fundamentación del recurso observa quien juzga que la parte demandante recurrente no consigno documentación alguna que justificara su incomparecencia.

En lo referente a lo manifestado por la parte demandante recurrente que debió ser notificada a las parte de la reprogramación de la audiencia, este Juzgado no considera procedente dicho alegato por cuanto ambas partes se encentran a derecho en el procedimiento de conformidad con el artículo 7 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En lo referente a que no tuvo acceso al expediente
ambas partes comparecieron a la instalación de la audiencia preliminar y fue pautada una fecha cierta para la prolongación de la audiencia y posteriormente mente la juez a-quo reprogramo la misma por cuanto no iba haber despacho en la fecha pautada, también es cierto que ambas partes tenían acceso al expediente para verificar para cuando fue fijada la prolongación de la audiencia, aunado a ello la parte demandada confirma que ella si tuvo acceso al expediente y la parte demandante no demostró su alegato en cuanto que no tuvo acceso al expediente.

Para finalizar la parte demandante recurrente manifestó que la hora pautada para la prolongación de la audiencia no era la que se había acordado en la instalación de la audiencia, con relación a este punto este Juzgado indica la hora fijada para la celebración de las audiencia es facultativo de cada Tribunal y puede ser diferida siempre y cuando no concuerden con otras audiencia que tengan la misma hora.


En consecuencia, no habiendo razones que justifique la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de Juicio, es forzoso para este juzgador CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia recurrida.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 21 de noviembre del 2013, por la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha 20 de noviembre del 2013 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus términos.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013) .

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,
Abg. Mónica Quintero
El Secretario,

Abg. Carlos Santeliz.

En igual fecha y siendo las 2:55 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario,

Abg. Carlos Santeliz.

MQ/CS