REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de diciembre de 2013
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2013-985
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: MARIA SANDRIA AZZAN TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.927.698.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MIRANDA CATARÍ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.911.
PARTE DEMANDADA: HOTEL TABURIENTE, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 27, tomo Nº 4-K, de fecha 19 de enero de 1985, con última modificación inscrita en el mismo organismo, en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el Nº 34, tomo 13-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DAVID VILLALONGA y MIGUEL ANZOLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 114.836 y 31.267, respectivamente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio, por cobro de prestaciones sociales intentado en fecha 04 de marzo del 2010 por la ciudadana MARIA SANDRIA AZZAN TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.927.698 en contra HOTEL TABURIENTE, S.R.L., representada por la ciudadana MARIA ISABEL PEREZ CABRERA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-571.135, (Asunto principal Nº KP02-L-2010-333).
En fecha 25 de septiembre del 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta el siguiente auto:
“Vista la diligencia presentada en fecha 23 de septiembre de 2013, por el Abg. JOSE RUBEN MIRANDA C., en su condición de apoderado de la parte demandante, en la cual solicita se decrete la responsabilidad solidaria de los ciudadanos FERNANDO LUIS PEREZ Y MARIA ISABEL PEREZ CABRERA en su condición de socios de la sociedad mercantil HOTEL TABURIENTE S.R.L., quienes deberán responder con su propio patrimonio, este Tribunal visto lo solicitado por la parte y revisadas las actas procesales del presente asunto se constata que en fecha 16-04-2012 en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Juicio de esta Circunscripción Judicial, condena a pagar es a la parte demandada jurídicamente, por lo que se niega lo solicitado.”
En fecha 26 de septiembre del 2013, la representación judicial de la parte actora apeló de la referida decisión, oyéndose dicha apelación en un solo efecto.
Una vez recibida las copias certificadas correspondientes al presente asunto por este Tribunal, se le dio entrada en fecha 28 de noviembre del 2013 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el 04 de diciembre del 2013, oportunidad en la cual dada la complejidad del asunto, se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el 12 de diciembre del 2013, oportunidad en la que se declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a realizarse en este acto, en los siguientes términos:
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación la parte actora recurrente hace un análisis de todo el procedimiento del expediente en Primera Instancia, la parte demandada apelo de la sentencia de juicio se va el expediente al Tribunal Superior, el cual la declara sin lugar; posteriormente interponen recurso de control de legalidad y es declarado sin lugar, por lo que el asunto regresa a Primera Instancia, se solicita el cumplimiento voluntario, el cual no pudo lograrse, se practica la respectiva experticia complementaria del fallo quedando firme la misma y se solicitó la ejecución forzosa, comisionándose a los Juzgados Ejecutores de Quibor; ya que la sede de la empresa se encuentra fuera de la ciudad de Barquisimeto. Al momento de embargar los bienes que se encontraban en la sede de la empresa, no eran suficientes para cubrir lo condenado. Ahora bien, cuando se instauró la demanda no se demando solidariamente a ninguna persona natural, por lo que el 23/09/2013 se introduce escrito solicitando la solidaridad conforme al articulo 184 de la LOTTT y así mismo una medida cautelar de los bienes de la empresa, y por auto de fecha 25/09/2013, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución niega lo solicitado; razón por la cual se del mismo; ya que viola el modelo de estado democrático y justicia establecido en los articulo 1 y 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además es inejecutable la sentencia porque la empresa solo existe en papel y los bienes no son suficientes para cubrir la sentencia causando una precariedad económica a la demandante, que se encuentra enferma y no tiene sustento para cubrir sus gastos, consigna copia certificada del registro de la empresa, constante de (09) folios, donde se evidencia que la empresa redujo el capital, además se esta violando el articulo 89 de la constitución y el 257 ejusdem, basa su solidaridad primero que es criterio de la nueva Ley del Trabajo y segundo existe sentencia del año 2008 numero 1191 de fecha 17/07/2001, la cual, es un caso parecido al que se esta presentando donde dan ha lugar lo que se esta solicitando en esta apelación, consignando copia de la referida sentencia en (08) folios y establece la diferencia entre solidaridad y subsidiaridad. Igualmente consigna copia de la Ley Orgánica del Trabajo comentado en (03) folios y por último solicita sea declarada Con Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se revoque el auto recurrido.
En atención a lo expuesto, constata esta juzgadora que la parte solicitante en su escrito libelar, demanda a la Sociedad Mercantil HOTEL TABURIENTE, S.R.L., representada por la ciudadana MARIA ISABEL PEREZ CABRERA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-571, y luego de cumplir todas las etapas procesales de mediación, juicio, sentencia, encontrándose en la actualidad en fase de ejecución forzosa, sin que aún se haya materializado el fallo definitivamente firme, se constata que en la oportunidad de efectuarse la ejecución forzosa de los créditos laborales, resultó inejecutable la sentencia porque los bienes no son suficientes para cubrir la deuda a la trabajadora y a decir de la parte actora en su escrito de fecha 23/09/2013, (folios 70 al 73 de este recurso), porque el patrono sustrajo los bienes de valor del lugar donde funciona el hotel y los llevó a destino desconocido. Por lo que solicita mediante el referido escrito al Juzgado A-quo decrete la responsabilidad solidaria de los ciudadanos FERNANDO LUIS PEREZ CABRERA y MARIA ISABEL PEREZ CABRERA, en su condición de socios de la Sociedad Mercantil HOTEL TABURIENTE, S.R.L., a los fines de que respondan con su propio patrimonio, con la finalidad de evitar que la sentencia dictada quede ilusoria, solicitud negada por el Juzgado de Instancia, porque según su criterio la sentencia condena a pagar es a la parte demandada jurídicamente, razón por la cual la parte accionante apela del referido auto.
A los fines de resolver este hecho la Juzgadora considera pertinente señalar que las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica.
Ahora bien, la Asamblea Nacional Constituyente de 1999, conocedora de las prácticas evasivas de algunos patronos, dirigidas ha dejar sin efecto material alguno las decisiones judiciales favorables a la clase trabajadora del país, dispuso en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 94.- La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
Por tal razón, en ese orden de ideas, el artículo 151 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone expresamente la responsabilidad solidaria de los accionistas respecto de las obligaciones derivadas de la relación laboral. Esta norma inclusive establece expresa e inequívocamente, la posibilidad de embargar bienes del patrono involucrado o patrona involucrada, en los siguientes términos:
“Artículo 151.- El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía. La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley.
Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada”.
Debe advertirse que el caso de marras está referido a una relación de trabajo que se mantuvo durante la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y que dicha Ley, la cual debe aplicarse a este caso en razón del tiempo, no contemplaba una norma análoga a la precedentemente transcrita, vigente desde el 07 de mayo de 2012. Sin embargo, al respecto el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Luego, del análisis del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se desprende que a pesar de formar parte de una Ley eminentemente sustantiva, sin embargo, su contenido es de carácter adjetivo y sus consecuencias se verifican en el proceso laboral, por lo que de conformidad con el artículo 24 Constitucional, su aplicación es absolutamente procedente “desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso”, como es el proceso de autos.
También es menester recordar que el proceso laboral, como todo proceso, no constituye un fin en si mismo, sino el instrumento mediante el cual debe alcanzarse la justicia laboral, muy especialmente, la justicia laboral material como concreción de los preceptos que tutelan el trabajo como proceso social. Al respecto, la Sentencia No. 2.143 de fecha 07 de noviembre de 2000, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Carlos Escarrá Malavé, Caso: Alí José Venturini Villarroel contra el Municipio Aguasay, resulta sumamente ilustrativa acerca del alcance y contenido de la justicia material en un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia” como el que dispone el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se transcribe un extracto de dicho fallo a continuación:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este Estado de justicia mantiene abierto el Derecho a la sociedad de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por esta.
Para hacer posible y realizable esa justicia que nos define el Texto Fundamental se requiere de la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental, cuestión que obliga a las instituciones democráticas y a sus funcionarios no solo a respetar efectivamente los derechos de la persona humana como valor supremo del ordenamiento jurídico, sino a procurar y concretar, en términos materiales, la referida justicia.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos impone una interpretación del concepto de justicia donde la noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.
El modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta.
En efecto, frente a las peticiones o solicitudes formuladas por los particulares, mediante las cuales se pretende la aplicación o cumplimiento de determinadas normas del ordenamiento jurídico vigente, la Administración está en la obligación atender oportunamente dichos pedimentos para que pueda hacerse efectiva la tutela a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En consecuencia y visto que desde el inicio del presente asunto se encuentran involucrados como parte demandada los ciudadanos FERNANDO LUIS PEREZ CABRERA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-203.914 y MARIA ISABEL PEREZ CABRERA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-571, en su condición de socios de la Sociedad Mercantil HOTEL TABURIENTE, S.R.L. (véase Poder y Registro Mercantil, inserto a los folios 24 al 29), y en atención a lo anteriormente expuesto se decreta la responsabilidad solidaria de los ciudadanos FERNANDO LUIS PEREZ CABRERA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-203.914 y MARIA ISABEL PEREZ CABRERA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-571.135 a los fines de que respondan por los créditos laborales de la ciudadana MARIA SANDRIA AZZAN TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.927.698 condenados en sentencia firme, declarándose en consecuencia CON LUGAR la presente apelación de la parte actora. Y así se decide.
III
D E C I S I O N
Con fundamento en los hechos analizados, las normas legales aplicables al caso concreto, la opinión doctrinaria y jurisprudencial procedente, así como todas y cada una de las razones expuestas en la parte motiva, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante en fecha 26 de septiembre del año 2013, contra la decisión de fecha 25 de septiembre del 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Lara.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) día del mes de diciembre del año dos mil trece (2013).
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Abg. Mónica Quintero
El Secretario;
Abg. Carlos Santeliz
En igual fecha y siendo las 2:45 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario;
Abg. Carlos Santeliz.
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