REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2013.
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000966

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: LUDISMAR COROMOTO RAMOS DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.417.025.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.876.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO JIMÉNEZ, en órgano de la Alcaldía.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIA HELEN CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.855.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana LUDISMAR COROMOTO RAMOS DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.417.025 en contra del MUNICIPIO JIMÉNEZ, en órgano de la Alcaldía del Estado Lara.

En fecha 14 de octubre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta auto mediante el cual ratifica oficio librado al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA, en razón de lo cual comparece el apoderado judicial de parte la actora y apela de la referida decisión; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Superiores.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 02 de diciembre de 2013, oportunidad en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en fecha 14 de octubre del 2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta auto donde ratifica oficio a la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara sobre el cumplimiento voluntario, debiendo realizar la ejecución forzosa de la sentencia conforme al artículo 159 de la ley orgánica del poder público municipal; así mismo el procedimiento establecido en el código de procedimiento civil, cabe resaltar que en presente asunto se cumplió el procedimiento voluntario y fue notificado a la Alcaldía y la Sindico Procurador y no dieron respuesta ello, así mismo hay diversas sentencias de Primera Instancia donde fundamentan lo solicitado no tiene en mano información de alguna de ella, concluye que la alcaldía siempre ha tenido la actitud de no dar información a los tribunales durante el procedimiento voluntario y vista la actitud que toman no hay otro procedimiento que aplicar sino únicamente la ejecución forzosa y no solamente en este procedimiento toman esa actitud, sino también cuando se interpuso el reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo y tampoco han cumplido con la sentencia en esa instancia.

Vistos los alegatos de la parte recurrente y a los fines de analizar el derecho invocado por la Parte Apelante, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:


III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Este Tribunal observa que el recurso de apelación se circunscribe contra el Auto de fecha 14 de octubre del 2013, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, apelación ejercida por el abogado en ejercicio José Antonio Rodríguez, quien alegó en la audiencia de apelación que durante la fase de la ejecución de la sentencia, según el auto recurrido, la Jueza de Primera Instancia ratifica oficio a la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara sobre el cumplimiento voluntario, debiendo realizar la ejecución forzosa de la sentencia conforme al artículo 159 de la ley orgánica del poder público municipal.

Ahora bien, conforme a la solicitud efectuada por la parte accionante por medio de su apoderado judicial y señalada en el párrafo anterior, esta Alzada a los fines ilustrativos procede a revisar el Auto recurrido de fecha 15 de febrero de 2012, cual la Jueza Aquo, se pronunció por dicho pedimento y estableció lo siguiente:

“Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto que no ha llegado resulta alguna sobre el oficio librado al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA, de fecha 14/06/2013, este Tribunal ordena ratificar dicho oficio a los fines legales consiguientes.”

Del contenido del auto supra transcrito, se observa que la Jueza A-quo, ante la solicitud del demandante consideró ratificar el oficio al Sindico Procurador del Municipio Jiménez, por cuanto el mismo no ha dado información sobre la inclusión en el presupuesto del 2013 de la cantidad de Bs. 84.250,09 correspondiente a las prestaciones sociales de la ciudadana LUDISMAR COROMOTO RAMOS DUQUE condenada por sentencia dictada en fecha 15 de febrero del 2012, a los fines de lograr la ejecución de la sentencia.


Ilustrada esta Alzada, pasa a observar primeramente, que el proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

Ahora bien se observa en el presente caso que se trata de la ejecución de una sentencia dictada el día 15 de febrero del 2012, mediante la cual se condena a la demandada a pagar prestaciones sociales a la parte demandante, para cuyo cumplimiento se le otorgaron todos los privilegios y garantías procesales al ente municipal accionado, constatándose a los folios 21 y 22 el decreto de ejecución voluntario de fecha 20/07/2012 y sus respectivos oficios de notificación al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Jiménez del Estado Lara, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, vencido los diez (10) días siguientes a las notificaciones la entidad municipal no compareció a proponer al ejecutante una forma de cumplir la sentencia, por lo cual el demandante solicitó la ejecución forzosa luego acordada en fecha 17/10/2012, (folios 31 al 33, pieza 2) y en tal sentido, el Tribunal ordenó que se incluyera el monto de las prestaciones sociales en el presupuesto del año próximo y siguientes (2013 y 2014), a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente, e igualmente indica al Municipio que debe informar la fecha al Juzgado y la partida presupuestaria donde fue incluida. Seguidamente vista la falta de respuesta de la parte demandada, la parte actora solicita nuevamente la ejecución forzosa y el A-quo libra oficio a la entidad municipal solicitando información sobre la inclusión en el presupuesto del año 2013 de la cantidad de Bs. 84.250,09 correspondiente a las prestaciones sociales de la ciudadana LUDISMAR COROMOTO RAMOS DUQUE condenada por sentencia dictada en fecha 15 de febrero del 2012, a los fines de lograr la ejecución de la sentencia.


Orientada esta Juzgadora por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio” mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente). Ahora bien, para decidir el recurso planteado es necesario destacar que, la Sala Constitucional de nuestra máxima instancia judicial ha establecido que:

“Los Estados, junto con la República, el Distrito Metropolitano, los distritos, los municipios, los institutos autónomos, las personas jurídicas estatales de derecho público, las sociedades mercantiles en las cuales las personas jurídicas mencionadas tengan una participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social, las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con fondos públicos o dirigidas por alguna de los sujetos ya mencionados y que la totalidad de los aportes presupuestarios en un ejercicio represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto, tienen un régimen patrimonial protegido y sujeto al principio de legalidad presupuestaria consagrado en el artículo 314 de la Constitución, cuyo desarrollo legislativo se encuentra en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, la cual los incluye expresamente en su artículo 6 como entes supeditados a sus disposiciones.- También advierte la Sala que, el Juez para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir a lo dispuesto en el texto normativo para hacer ejecutar la cosa juzgada, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de asegurar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público. En este sentido, se enfatiza que, dado el carácter público del fin que persiguen estos entes, debe aplicarse un régimen especial de ejecución del fallo, con el objeto de preservar el principio de legalidad presupuestaria y la prestación del servicio y, al mismo tiempo, respetar el derecho legítimo de aquel que resultó favorecido por una decisión judicial luego de transitar un proceso”.(Vid. S.C. sentencia de fecha 06/12/2005” caso: Olinda Josefina Ramírez, contra la Gobernación del Estado Apure).


En este mismo orden de ideas, es importante destacar lo que en materia de privilegios y prerrogativas procesales de los entes públicos territoriales, ha establecido nuestra Máxima Instancia Judicial, cuando estemos en presencia de ejecución de una sentencia. En tal sentido la misma Sala en Sentencia Nº 2935 del 29 de noviembre de 2002 señaló que, las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que se vería materializado, en este caso, con la ejecución de la sentencia, sino que más bien, tales normas son reguladoras de un procedimiento especial de ejecución, que garantiza la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el Juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al sistema con el mismo orden de prelación -dispuesto en el texto normativo- que la ley pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada por parte de la República, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público. Se insiste entonces, en que las prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado.- Ante este supuesto, en nuestro caso, cabe advertir la norma contenida en el numeral 1° del artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, conforme al cual, cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal, para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente; tal como lo decidió el a-quo. toda vez que mediante auto se decretó la ejecución forzosa y que “si bien es cierto la presente causa se encuentra en plena ejecución, conforme a los artículos 6, 38, 39, 42, 62, 63 y 64 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público en concordancia con los artículo 158 y 159 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se consagra el privilegio procesal del ente político territorial referido al lapso que tiene para cumplir con la obligación de incluir en la ley de presupuesto lo adeudado”.


Ahora bien, en el caso sub-exámine, por un lado observa este Superior que, de estas actuaciones cursa auto mediante el cual el Juez A-quo, decreta la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2012 por este mismo Juzgado, y en tal sentido ordena la notificación del ente municipal demandado en acatamiento a la norma contenida en el articulo 158 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Asimismo, consta que el mismo Tribunal Ejecutor DECRETA LA EJECUCION FORZOSA de la referida sentencia y en aras de garantizar los privilegios y prerrogativas procesales de que goza el demandado municipio ordena notificarle mediante oficios dirigidos al Síndico Procurador de dicho Municipio, y al Ciudadano Alcalde del MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA, a los fines de que dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, informándole a su vez que el Tribunal ordenó la inclusión del monto sentenciado, vale decir la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 84.250,09), en los presupuesto de los años 2013 y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente, y en tal sentido le indica que debe informar la fecha al Juzgado y la partida presupuestaria donde fue incluida

Vistos los acontecimientos procesalmente descritos este Juzgado Superior observa que el Juzgado de Instancia actuó conforme a derecho porque ya se encuentra decretada la ejecución forzosa (folios 31 al 33, pieza 2) y del auto y el oficio del cual apela el recurrente se trata de que el ente remita respuesta sobre la inclusión del monto sentenciado, vale decir la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 84.250,09), en los presupuesto de los años 2013 y siguientes, es de advertir al Juzgado A-quo que los oficios remitidos al Alcalde y al Sindico Procurador del Municipio Jiménez del Estado Lara, se le debe apercibir para que consigne constancia de haber dado cumplimiento a lo ordenado anteriormente, dentro del lapso de quince (15) días hábiles, porque si bien es cierto la presente causa se encuentra en plena ejecución, conforme a los artículos 6, 38, 39, 42, 62, 63 y 64 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público en concordancia con los artículo 158 y 159 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se consagra el privilegio procesal del ente político territorial referido al lapso que tiene para cumplir con la obligación de incluir en la ley de presupuesto lo adeudado. Resaltado del Tribunal.


IV
DISPOSITIVO


Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2013, por la parte demandante recurrente contra el auto de fecha 14 de octubre de 2013 dictado por el Juzgado Tercero de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: No se condena en constas a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 09 días del mes diciembre del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZ


MÓNICA QUINTERO ALDANA

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS SANTELIZ

En igual fecha y siendo las 2:40 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EL SECRETARIO


ABG. CARLOS SANTELIZ