REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Jueves, doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-0960
PARTE DEMANDANTE: CÉSAR BRICEÑO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.928.956.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ÁLVAREZ ALMAO y BRIAN MATUTE DÍAZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.592 y 116.302 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS LOS ANDES, C.A., reforma estatutaria inscrita en el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 41, tomo 20-A de fecha 03 de noviembre de 2004.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS ANTONIO ÁLVAREZ RUBIO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.075.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva. Desistido el Recurso.
Han subido a esta Alzada, por distribución, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2013 se dio por recibida la causa.
Luego, en fecha 06 de noviembre de 2013, se fijó para el día 20 del mismo mes y año, a las 09:00 a.m., la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, misma que fue diferida por causas imputables a éste Tribunal para el día 4 de diciembre de 2013, a las 09:00 a.m.
Posteriormente, en fecha 25 de noviembre de 2013, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez anunciada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 0013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Alzada observa que el sujeto pasivo en la presente controversia se encuentra representado por la Compañía Anónima Seguros Los Andes, quien de acuerdo a lo decidido en la Providencia Administrativa Nº FSSA.002990 de fecha 15 de septiembre de 2011, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, fue objeto de una intervención sin cese de operaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
Ahora bien, es el caso, que antes de la celebración de la audiencia objeto de la presente decisión, específicamente en fecha 28 de noviembre de 2013, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 40.304 Providencia Administrativa Nº FSAA-2-3-003890 de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en la que se “...deja sin efecto la medida administrativa de intervención sin cese de operaciones, decidida y ordenada mediante Providencia Número FSAA-2-002990 de fecha 15 de septiembre de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.768, de fecha 29 de noviembre de 2011, en consecuencia, declarándose culminado el régimen administrativo al cual fue sometido la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A. …”
De manera que, en virtud de lo anterior, es decir, de la finalización de proceso de intervención al cual fue sometido la demandada por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y por no establecerlo en forma expresa el ordenamiento jurídico vigente, no reconoce este Juzgador –específicamente en este estado del proceso- que la accionada goce de algún privilegio o prerrogativa procesal, más aún cuando esta se trata de una sociedad mercantil de carácter privado tal y como quedó establecido en la nombrada Providencia Nº FSAA-2-3-003890 de fecha 20 de noviembre de 2013.
Luego, respecto al recurso de apelación ejercido, se tiene que anunciada la audiencia fijada para el día y hora señalados ut supra, se dejó constancia de que realizado el llamado respectivo, comparecieron por la parte actora, sus apoderados judiciales BRIAN ALFREDO MATUTE DÍAZ y RAFAEL VÍCTOR ÁLVAREZ ALMAO, no compareciendo la parte demandada recurrente por sí ni por medio de apoderado alguno.
Ahora bien, respecto a las audiencias a celebrarse en segunda instancia, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (negritas del tribunal).
Asimismo, la exposición de motivos de la ley adjetiva laboral explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración de tres de sus pilares fundamentales. Por sujeción a estos principios y a la norma ut supra citada, en el procedimiento en segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, delimitada la misma en la obligación de comparecer a la audiencia de apelación.
Con fundamento a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 672 de fecha 21/06/05 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez indicó: “…de no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con la decisión recurrida, declarándose desistida la apelación y firme el fallo de primera instancia…”.
En consecuencia, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte recurrente, procurando el cumplimiento de la norma y la uniformidad de la jurisprudencia laboral, resulta forzoso para quien sentencia, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar los efectos jurídicos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarar desistida la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en 08 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2013. Año 203º y 154º.
El Juez
Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez Millán
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior Sentencia.
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez Millán
KP02-R-2013-0960
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