RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Ha sido distribuido a esta Alzada el presente asunto, en virtud de la declinatoria de competencia realizada en fecha 27 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folios 44 al 60).
Siendo recibido por ante este Juzgado el 23 de julio de 2012 (folio 61), admitiéndose el 07 de agosto de 2012, fecha en la cual se instó a la parte actora a consignar las copias correspondiente, a los fines de que sean libradas las notificaciones (folios 62 y 63).
Luego el 20 de marzo de 2013 se instó nuevamente a la parte a la parte actora a consignar las copias requeridas por auto de fecha 07 de agosto de 2012 (folio 64)
Posteriormente el 25 de noviembre de 2013 el Abg. José Tomas Alvarez Mendoza se aboco al conocimiento de la causa (folio 121).
Realizado el recorrido anterior, resulta imperativo destacar que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponde al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.
Así las cosas, dado lo dispuesto en el artículo anterior, se verifica que tanto en el auto de admisión de fecha 07 de agosto de 2012, así como en el auto del 20 de marzo de 2013 (folios 62 al 64), el juez de la causa fue expreso en señalar que era obligación de la parte accionante consignar las copias fotostáticas del libelo para proceder a la notificación de las partes, lo cual no se llevó a efecto por el incumplimiento de la actora de su carga procesal.
Sin embargo, se observa que la última y única actuación de la parte actora, fue la presentación de la demanda el 03 de noviembre de 2009 (folios 01 al 16), transcurriendo en demasía el lapso previsto en la norma para declarar la perención de la instancia, siendo así, es decir, verificado que no existió impulso procesal ni andamiento de la causa por más de cuatro (04) años, resulta forzoso para este Juzgador declarar la consecuencia antes identificada. Así se decide.-
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