REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000930.

PARTE ACTORA: ROSELIANO ANTONIO PARRA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.388.562.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SUYIN KAHALE y MARÍA VICTORIA UZCÁTEGUI, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.170 y 76.407 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1) METALÚRGICA JLC C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Noviembre de 2010, bajo el N° 21, Tomo 94 A. 2) JORGE LUÍS CASAMAYOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.084.116.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAURO ANTONIO ROJAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.714.


Sentencia: Interlocutoria.



RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en la presente causa, contra la decisión de fecha 03/10/2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

El 11/10/2013 se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 06/11/2013 el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose para el día 13/11/2013 la celebración de la Audiencia, siendo reprogramada en dos (02) oportunidades por no haber despacho.

El día 25/11/2013 quien suscribe Abg. José Tomás Álvarez Mendoza, designado Juez Temporal de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 17/10/2013 se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil analógicamente por remisión del artículo 11 de la Orgánica Procesal del Trabajo.

Transcurrido como fue el lapso para que las parte manifestaren si existía causal de recusación sin que alegaren alguna, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia, la cual tuvo lugar el día 10/12/2013 en la cual se dictó dispositivo oral del fallo.

Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
La Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada María Victoria Uzcátegui, manifestó que el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, sufrió problemas de salud que le impidieron comparecer a dicha Audiencia. Para demostrar sus dichos consignó original constancia médica emanada del Ambulatorio Urbano Tipo III “Cerritos Blancos”.

Por otra parte, señaló que el actor cuenta con dos (02) apoderadas judiciales y que la Abogada Suyin Kahale no se encontraba en el país desde hacía varios meses. Para justificar su incomparecencia, consignó copia fotostática de poder (02) folios, copia fotostática de recibo de boleto aéreo (01) folio, copia fotostática de pasaporte (04) folios y copia fotostática de cédula de residencia (01) folio.

Finalmente, solicitó se declare justificada su incomparecencia y se revoque la sentencia recurrida.

Respecto de la impugnación efectuada por la parte demandada insistió en hacer valer las copias fotostáticas y para demostrar su autenticidad solicitó que se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para que informe los movimientos migratorios de la ciudadana Suyin Kahale, específicamente si ha ingresado al país.

I.2
DE LA PARTE DEMANDADA
Afirmó que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los supuestos en los cuales puede operar el caso fortuito o fuerza mayor, expresando que el hecho debe ser probado, sobrevenido, inevitable e imprevisible.

Resaltó que la Abogada María Victoria Uzcátegui podía comunicarse con su mandante para que él compareciera a la Audiencia.

Así mismo, impugnó las copias fotostáticas consignadas por la Abogada María Victoria Uzcátegui, solicitó se declare sin lugar el recurso y se confirme la sentencia recurrida.
II
ANALISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Esta Alzada considera oportuno señalar lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor y en tal sentido, la Doctrina ha expresado, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”


En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar las pruebas aportadas al proceso en virtud del Recurso interpuesto y en tal sentido se tiene:

• Original de Constancia Médica (f. 96): Esta documental emana del Ambulatorio Urbano Tipo II “Cerritos Blancos”, por ser un documento público administrativo se presume legal y legitimo, en consecuencia, se tiene por cierto que la Abogada María Victoria Uzcátegui sufrió problemas de salud, que la obligaron a comparecer a dicho centro, el día 03 de octubre de 2013; ameritando tratamiento médico y vigilando. Y así se decide.
• Copia Fotostática de recibo de pasaje aéreo, pasaporte y cédula de residencia (f. 99 al 104): Estas documentales fueron impugnadas, por tal arzón, la parte actora insistió en hacerlas vales y solicitó que se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para que informara los movimientos migratorios de la ciudadana Suyin Kahale, específicamente si ha ingresado al país, lo cual resulta improcedente para quien juzga porque la Abogada María Victoria Uzcátegui conocía con antelación que la mencionada ciudadana no se encontraba en el país y hasta la fecha no ha ingresado al territorio de la República, en consecuencia, las documentales impugnadas carecen de valor probatorio. Y así se establece.
Así las cosas, se declara justificada la incomparecencia de la Abogada María Victoria Uzcátegui a la Audiencia Preliminar; sin embargo, respecto a la Profesional del derecho Suyin Kahale al desprenderse de los propios dichos de la Apoderada compareciente, que era conocido con suficiente antelación a la celebración de la Audiencia el hecho de que la misma no se encontraba en el país, era un hecho previsible que no comparecería en la oportunidad correspondiente y por tanto subsanable tal como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal, en consecuencia, resulta forzoso declarar que su inasistencia a la Audiencia Preliminar fue injustificada. Y así se decide.

Visto lo anterior, resulta forzoso para quien juzga declarar injustificada la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar. Y así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 03/10/2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2013. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. José Tomás Álvarez Mendoza.
Juez


Abg. Dimas Rodríguez.
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 17 de Diciembre de 2013, siendo las 11:20 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. Dimas Rodríguez.
Secretario