La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 19 de octubre del 2013 (folio 127), contra la decisión de fecha 07/10/2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró con lugar la pretensión de diferencia de prestaciones sociales (folios 110 al 117).
El 15/10/2013, se oyó la apelación en ambos efectos (folios 128 al 130).
En fecha 08/11/2013, el asunto es recibido por este Juzgado (folio 131), fijándose para el día 14/11/2013 la celebración de la Audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 132).
Luego el 14/11/2013, por solicitud de ambas partes se acordó la suspensión de la causa por 15 días continuos (folio 134).
Posteriormente el 02/12/2013 el Abg. José Tomas Alvarez Mendoza se aboco al conocimiento de la causa (folio 135), fijando el 06/12/2013 la celebración de la audiencia para el día 17/12/2013 a las 11:00 a.m. (folio 136).
Sin embargo, ambas partes comparecieron por ante este juzgado el 16/12/2013 a las 9:30 a.m., a los fines de que se celebre la audiencia fijada para el 17/12/2013, siendo debidamente acordado por el juzgador (folios 139 al 143).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, quien juzga pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
MOTIVACIONES
Si bien la Sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.
En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.
La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.
Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.
Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares, pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.
Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.
Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.
Ahora bien, visto que las partes lograron transar el caso de marras, el conflicto de intereses existente, se suscribió acta transaccional, en los siguientes términos:
“La representación judicial de la parte demandada, a fin de dar por terminada la presente reclamación, ofreció pagar a cada trabajador lo siguiente:
-LEONARDO OROPEZA la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.19.600), a través de cheque de gerencia Nº 00027759, girado contra el Banco Banesco Banco Universal, de fecha 12 de diciembre de 2013.
-MARIO CUICAS la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.21.700), a través de cheque de gerencia Nº 00027760, girado contra el Banco Banesco Banco Universal, de fecha 12 de diciembre de 2013.
-CARLOS GARCIA la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.27.300), a través de cheque de gerencia Nº 00027761, girado contra el Banco Banesco Banco Universal, de fecha 12 de diciembre de 2013.
-LUIS ALDANA la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.21.700), a través de cheque de gerencia Nº 00027762, girado contra el Banco Banesco Banco Universal, de fecha 12 de diciembre de 2013.
-PAUSIDES LADINO la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.21.700), a través de cheque de gerencia Nº 00027763, girado contra el Banco Banesco Banco Universal, de fecha 12 de diciembre de 2013.
Dichos montos son cancelados por concepto de diferencia de antigüedad, utilidades, intereses de prestaciones y vacaciones no disfrutadas.
Por su parte la representación judicial de la parte demandante, visto el planteamiento de la parte demandada, acepta el mismo, estando conforme con los monto y la forma de pago ofrecida, no teniendo nada que reclamar por los conceptos demandados en el presente procedimiento.
Finalmente, ambas partes solicitaron la homologación del presente acuerdo”.
En este estado, vista la voluntad de las partes de poner fin a la presente demanda este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que los apoderados judiciales se encuentran facultados para celebrar la presente transacción HOMOLOGA el acuerdo suscrito por las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada, en virtud de no vulnerar derechos del ex trabajador demandante, y cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-
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