Han sido recibidas en fecha 17 de noviembre de 2013, las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por el Abogado Rubén Medina Aldana, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante acta que cursa a los folios 01 al 03 de la presente incidencia, por los motivos que al efecto dejó allí asentados, en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.
En tal sentido, cumplidas como han sido las formalidades de alzada, y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:
En el acta respectiva, el Juez inhibido, luego de exponer una serie de justificaciones sobre su criterio respecto a la utilización del termino in limine litis y el supuesto incumplimiento por parte del querellante, del criterio indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 7 de fecha 01/02/2000, manifiesta que es “inocuo” la continuación del proceso de amparo, pues a su decir, no existe “material probatorio qué valorar”, lo que estima fue suficientemente motivado y se traduce -según interpreta- en un adelanto de opinión que le obliga a desprenderse de la causa.
En virtud de lo anterior, como punto previo quiere dejar asentado este juzgador, que de acuerdo a la sentencia dictada en esta Alzada en fecha 22 de octubre de 2013, en el asunto KP02-R-2013-00868, no es cierto que la decisión dictada por el Juez inhibido en fecha 19/09/2013 en la cual se basa para separase de este asunto, haya sido motivada, por el contrario, en forma expresa y amplia, se dejó constancia que el fallo de primera instancia resultó totalmente inmotivado y contrario a los derechos de acceso a la justicia y seguridad jurídica, dejando de manifiesto también, que se desacató lo decidido por el Tribunal Superior Primero de esta Coordinación Laboral en fecha 17/07/2013.
En ese mismo sentido se resalta, que en la decisión de este Tribunal de fecha 22/10/2013, se destacó que la parte querellante había consignado el día 30/04/2013 marcados “A” y “B” los recaudos en los cuales fundamenta su pretensión, acotando que no fueron acompañados con el escrito inicial debido a que “…no le fueron recibidos al trabajador accionante junto con su solicitud de amparo constitucional y le fueron devueltos por le funcionario de la URDD. Además solicitó “…que sean tomadas [las documentales] como anexos íntegros del presente amparo y que están siendo promovidos en el presente escrito…”
Luego, siendo que la inhibición es el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causas de recusación, la misma debe ser fundamentada en las causales legalmente preestablecidas, que en el caso bajo estudio se consagran en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial, de conformidad con la remisión hecha en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con base en ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Por tanto, es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención.
En tal sentido, observa este Juzgado que el Juez inhibido actuando en sede constitucional, en fecha 19 de septiembre de 2013, declaró prima facie, improcedente la acción de amparo constitucional intentada por la parte querellante, ciudadano, RAFAEL EDUARDO EREU, por considerar que no había cumplido sus obligaciones procesales, derivadas de la decisión Nº 7 de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional.
Respecto de ello podemos señalar, que si bien es cierto que el Juez al realizar alguna declaratoria de improcedencia puede estudiar el extenso del expediente y verificar la existencia de alegatos de mero derecho, no es menos cierto, que no conoce hasta ese momento el fondo de la controversia, sólo conoce la pretensión del actor, pues no se ha verificado la intervención de la otra parte a quien se hace el llamamiento al proceso, ya que como se indicó antes, la fase en la que se encuentra el mismo es anterior a la litis, no ocurriendo ninguna manifestación del ejercicio del derecho a la defensa, desconociendo el Juez en esa etapa, de forma certera, lo que ésta ha de reconocer o lo que ha de negar.
En el caso del procedimiento de amparo constitucional, su objetivo es verificar la existencia de una amenaza o violación a derechos constitucionales, con el fin es ofrecer tutela y protección, o bien, lograr la restitución de situaciones que infrinjan normas de rango constitucional, constatándose que en el presente asunto el Juez inhibido no pronunció opinión sobre estos aspectos, que son los que realmente constituyen lo principal de la acción. Ahora, dicho esto, en el caso de marras, se verifica además la inexistencia de dos requisitos fundamentales para la declaratoria de las causales de inhibición, como lo son; i) el encuadre de los hechos en la causal aducida, y ii) la manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada.
En virtud de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgador, declarar sin lugar la inhibición planteada, conforme a la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no se verifican los requisitos de procedencia establecidos legalmente. Y así se decide.-
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