REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 02 de Diciembre de 2013.
Año 203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-001149

PARTE ACTORA: YANITZA PASTORA MARGARITA ARROYO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.351.479.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GABRIELA ALEJANDRA PIÑA y CARLOS ALBERTO ROJAS CHÁVEZ, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 108.873 y 119.414 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARÍA IRINA DAZA SKIDANENKO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.240.978.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL MUJICA y JESSIKA ALJORNA, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 102.041 y 136.086 respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria.



Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto de fecha 14/10/2013 dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 24/10/2013 se oyó la apelación en un solo efecto.

El día 27/11/2009 se recibió el asunto por este Juzgado.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, quien juzga considera oportuno resaltar que por doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tanto la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social, han sentado el criterio que el órgano llamado a conocer de un recurso tiene la facultad de revisar si el asunto sometido a su conocimiento tenía o no el recurso ejercido y además de ello, siempre el superior tiene la facultad de revisar los actos del inferior sobre la admisión de los recursos .

Así, aprecia esta Alzada que el Auto recurrido (f. 16 y 17) expresa:

Visto el escrito presentado por el abogado RAFAEL MUJICA, en su carácter de apoderado de la demandada e identificado en autos, referente a que este Tribunal exhorte a la parte demandante, a que proceda a reformular su pretensión, ajustándola según las conversaciones realizadas durante las prolongaciones de la audiencia preliminar, la juzgadora pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 129, establece que la Audiencia Preliminar será privada, característica referida a la confidencialidad o Privacidad. Ello significa que esta fase del procedimiento es reservada para el juez y las partes.

En virtud de tal reserva, las partes no quedan afectadas en el proceso, de modo alguno, por su conducta o señalamientos realizados durante esta fase. Por lo que tomando en consideración que la fase de mediación, está informada por el principio de confidencialidad, el Juez tiene el deber de guardar reserva sobre las posiciones y planteamientos expuestos por las partes, durante las diversas prolongaciones de la Audiencia Preliminar.
En tal sentido resulta pertinente señalar al solicitante, que en el proceso de mediación, etapa en la cual se encuentra la presente causa, la confidencialidad favorece y facilita la mediación, pues la partes involucradas en el conflicto se sienten en libertad de plantear sus sentimientos y emociones con sinceridad.

Sobre lo expuesto, lo planteado y solicitado por el apoderado de la demandada, resulta INAPROPIADO para un posible acuerdo de mediación, y a toda luz IMPROCEDENTE desde el punto de vista jurídico; dado que pretender que mediante la figura del Despacho Saneador, la demandante reforme la demanda o que la juzgadora ordene que esta sea reformulada, en razón de las diversas conversaciones (privadas) sostenidas a lo largo de la celebración de la Audiencia Preliminar, atentaría con las normas procesales que rigen en nuestro Proceso Laboral. Y así se decide.


De lo antes transcrito se evidencia que en el presente asunto, se ejerció recurso de apelación contra un auto que declara improcedente la solicitud efectuada por la parte demandada en el sentido de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordene o exhorte a la parte actora a que reforme su petición ajustándose a lo conversado en la Audiencia Preliminar. En relación a este tipo de actuaciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.” (s. S.C. n° 3255 de 13-12-02) Subrayado de este Juzgado.
En virtud del criterio anterior, el cual es vinculante para quien juzga, no tenía la parte demandada el derecho a interponer la apelación -como efectivamente hizo-, debiendo el Juez de la Primera Instancia negar dicha apelación –como no hizo-.

Adicionalmente, del texto del Auto recurrido, se desprende que la Juez hizo uso de las facultades que le confiere la Ley Adjetiva Laboral e informó a la parte accionada la forma en la cual se desarrolla la Audiencia Preliminar y el desempeño del Juez como director del proceso en dicha fase, no conteniendo pronunciamiento alguno sobre los hechos controvertidos en la causa, razón por la cual debe considerarse un acto de mero trámite y en consecuencia, inapelable. Y así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el Auto de fecha 14/10/2013 dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión.

TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial a los fines de la continuación del procedimiento.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil trece. Año: 204° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Tomás Álvarez Mendoza
Juez

Abg. Dimas Rodríguez.
Secretario



Nota: En esta misma fecha, 02 de diciembre de 2013, siendo las 8:40 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Dimas Rodríguez.
Secretario






KP02-R-2013-1149