REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Tres (03) de Diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000585.
Parte Demandante: YVAN RUBÉN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.249.203.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: MARIANA PERAZA, MARCIAL AMARO y WILMER AMARO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.447, 127.485 y 136.002 respectivamente.
Parte Demandada: BAR CENTRO CARORA C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 11 de abril de 1.996, bajo el Tomo N° 46, Tomo 173-A.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: PEDRO CALLES LEDEZMA y EDIMAR JOSÉ PAREDES ADAMES, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.344 y 185.746 respectivamente.
Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 06/06/2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el cual se declaró inadmisible la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora.
En fecha 17/06/2013 se oyó la apelación en un solo efecto.
El día 16/09/2013 se recibió el asunto por este Juzgado, ordenando su devolución al Juzgado de Juicio por faltar la firma del Juez, siendo recibido nuevamente el 06/11/2013 fijándose para el 12/11/2013 la celebración de la Audiencia, la cual no se llevó a cabo en dicha oportunidad por motivos administrativos, siendo reprogramada para el 27/11/2013.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL ABOCAMIENTO
El día 27 de noviembre de 2013, quien suscribe, Abg. José Tomás Álvarez Mendoza, designado Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 17/10/2013, se abocó al conocimiento de la causa, posteriormente interrogó a las partes sobre la existencia de alguna causal de recusación en su contra a lo que ambas respondieron que no existía ninguna, por tal razón, procedió a celebrar la Audiencia fijada.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA ACTORA RECURRENTE
Manifestó ante esta Alzada que el Juzgado A quo negó la admisión de la exhibición de los recibos de pago desde el 01 de febrero de 1.996 hasta el 3 de julio de 2011 y del cartel del horario de trabajo por considerar que no se cumplieron los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obviando que el se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador y la obligación de tener tales documentales ha sido consagrada tanto en la Ley Orgánica del Trabajo derogada como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tanto solicita se declare con lugar el recurso y se ordene la admisión de la prueba.
I.2
DE LA PARTE DEMANDADA
Señaló que las documentales cuya exhibición solicita la parte actora no son las que por mandato legal deba llevar, además de ello, no acompañó copia del documento, tampoco afirmó los datos que conozca de su contenido ni aportó prueba de que tales documentales se hallen en su poder, es por ello que solicitó que se declare sin lugar el recurso y se confirme la sentencia recurrida.
II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
De conformidad con el principio tantum apellatum, quantum devollutum el Juzgador debe pronunciarse sobre aquellos hechos denunciados por el recurrente, en tal sentido, corresponde a esta Alzada revisar la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora en la presente causa resulta o no admisible.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Vistos los alegatos efectuados por la parte recurrente en la Audiencia Oral celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).”
Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 70 al disponer:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…
Así pues, en acatamiento al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio providenciará “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exige el cumplimiento de ciertos requisitos para su promoción, tal es el caso del Artículo 82, el cual dispone:
La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documento que por mandato legal debe de llevar el empleador, bastara que el trabajador solicite su exhibición, sin la necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentran o ha estado en poder del empleador.
El Tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…
Ahora bien en el caso de marras, la parte actora promovió la exhibición de documentos en los siguientes términos (folios 43 al 57):
Solicito a las demandadas tal y como lo establece las LOT, en su artículo 133 Parágrafo Quinto que el patrono deberá entregar por lo menos una vez al mes un recibo de pago al trabajador el cual debe señalar el salario devengado y demás conceptos y deducciones, así mismo la LOPT establece en su artículo 82 que la solicitud de la exhibición de los documentos debe estar acompañada de la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido de los mismos y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el mismo se haya (sic) en poder de su adversario, de manera que en principio los recibos de pago de salario es (sic) un documento que el patrono está en el deber de entregar al trabajador y si no lo hizo como es en nuestro caso, es lo que constituye una presunción grave de que los mencionados recibos se encuentran en las oficinas del patrono, así mismo esta exhibición se solicita de la manera como lo estableció la Sala de Casación Social caso DAIMLER CHRISLER SERVICE VENEZUELA VS. DOUGLAS DÍAZ LLC, C.A, en fecha 07 de octubre del año 2.004, razón por la cual solicito a este Tribunal ordene a la empresa exhiba los recibos de pago de salario mes a mes, para el caso del ciudadano YVAN RUBÉN HERNÁNDEZ, desde el 01/02/1996 hasta el 30/07/2011, los cuales están debidamente firmados por la (sic) trabajador y tienen detalladamente el cargo ocupado en la empresa, el cual era “ENCARGADO”, el salario percibido semana por semana y respectivas deducciones tal y como lo señalamos a continuación…
Seguidamente transcribe un cuadro en el cual establece la fecha y una suma percibida por salario semanal.
Así las cosas, se aprecia que el hoy recurrente promovió la exhibición de recibos de pago alegando que por mandato legal debe llevar el empleador, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) expresando en su promoción que los mismos contenían el salario percibido y las deducciones sin suministrar información sobre éstas últimas.
En el caso de marras, la parte demandada niega la existencia de la relación de trabajo y dada la particularidad de esta situación, a pesar de que la Ley Adjetiva del Trabajo dispone que los recibos de pago son documentos que por Ley debe llevar el empleador, al encontrarse controvertida la condición de patrono, resulta necesario exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, acompañar copia del documento o afirmar los datos que conoce y un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, ya que como se dijo, en este caso en particular la condición de patrono se encuentra controvertida y no consta en autos prueba alguna que constituya la presunción grave a la cual se refiere el artículo in comento.
Al no cumplirse con este último extremo de Ley, resulta inadmisible la exhibición de los recibos de pago. Y así se decide.
Por otra parte, se aprecia que la parte actora promovió la exhibición del horario de trabajo y el promovente no indicó los datos que conocía del cartel solicitado de manera que si la demandada no procede a dar cumplimiento a la exhibición, el Juez no podrá atribuir consecuencia jurídica alguna a dicha falta, en consecuencia, al no llenar los extremos del artículo 82 de la Ley Adjetiva del Trabajo resulta inadmisible esta prueba. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 06/06/2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus parte el Auto recurrido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Diciembre de 2013. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. José Tomás Álvarez Mendoza.
Juez
Abg. Dimas Rodríguez
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 03 de Diciembre de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Dimas Rodríguez
Secretario
KP02-R-2013-585.
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