REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 03 de Diciembre de 2013.
Año 203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000994.

Parte Demandante: CARLOS ALBERTO YÉPEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.454.676.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, EDINSON MUJICA y JOHANNA LEÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.876, 47.956 y 72.129 respectivamente.

Parte Demandada: 1) CORPORACIÓN DE SERVICIOS LAYA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de marzo de 1.999, bajo el N° 19, Tomo 11-A. 2) FUNERARIA LAYA C.A, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 1.976, bajo el N° 48, folio 193 fte al 196 vto del Libro de Comercio N° 4.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: FILIPPO TORTORICI, HENRY ARRIECHE, ADRIANA VASQUEZ, MAXIMILIANO LEONE, AYMARA BRACHO, HELE SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.954, 55.040, 104.109, 90.018, 138.706 y 90.249 respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17/10/2013, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

En fecha 25/10/2013 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 31/10/2013 se recibió el asunto por este Juzgado y mediante auto de fecha 14/11/2013, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Adjetiva del Trabajo se fijó para el 26/11/2013 la celebración de la Audiencia.

Siendo esta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL ABOCAMIENTO

El día 27 de noviembre de 2013, quien suscribe, Abg. José Tomás Álvarez Mendoza, designado Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 17/10/2013, se abocó al conocimiento de la causa, posteriormente interrogó a las partes sobre la existencia de alguna causal de recusación en su contra a lo que ambas respondieron que no existía ninguna, por tal razón, procedió a celebrar la Audiencia fijada.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
II.1
DE LA PARTE ACTORA

Manifestó que el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores dispone que cuando no se efectúa oportunamente el pago del beneficio de alimentación, se debe pagar al valor de la Unidad Tributaria (UT) vigente para el momento del pago; sin embargo, el Juzgado de Primera Instancia lo restringió al cincuenta por ciento (50%) de la Unidad Tributaria vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo, esto es, 27 de julio de 2010.

Por otra parte, manifestó su conformidad con el resto de lo decidido por el A quo.
En relación con el recurso interpuesto por la parte demandada expresó que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen la distribución de la carga de la prueba, de manera que a la parte demandada le correspondía la carga de la prueba de las causas del despido y del salario.

Adicionalmente, señaló que los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997) disponen que en caso de devengarse un salario variable, al terminarse la relación de trabajo deberán computarse los conceptos en base al salario promedio del último año.

Resaltó que la accionada no trajo a los autos prueba alguna del pago del beneficio del bono de alimentación y la carga le corresponde al patrono por ser quien posee la información sobre la nómina.

Respecto a los recibos, manifestó que no indicaban la fecha, no se encontraban suscritos, los referidos a vacaciones no especificaron la fecha de disfrute y además fueron impugnados los emitidos por el ciudadano José Domingo Parra.
II.2
DE LA PARTE DEMANDADA

Señaló que la sentencia recurrida conculcó normas de orden público y criterios jurisprudenciales, en primer término porque el actor alegó que laboraba a destajo, percibiendo un salario equivalente al veinte por ciento (20%) de las cobranzas efectuadas.

Así mismo, resaltó que negó la fecha de inicio de la relación de trabajo, el despido, que no se haya pagado concepto alguno, el bono de alimentación, los días de descanso.

De igual manera, alegó que cursan en autos documentales referidas a la liquidación de prestaciones sociales efectuadas anualmente al demandante y que no fueron desconocidas por la parte actora, sin embargo, no fueron valoradas por el Juzgado de Primera Instancia por carecer, según sus dichos, determinación de cada concepto y por emanar del ciudadano José Domingo Parra, el cual no es parte en la presente causa, obviando el hecho de que dicho ciudadano fue identificado en el libelo como representante del patrono, por tal razón solicita se le otorgue pleno valor probatorio y se tengan como pagados los conceptos que allí constan.

Alegó además, que la prestación de antigüedad se condenó violentando el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997) aplicable a la presente causa, ya que se aplicó de manera retroactiva la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras al establecer que el pago de este concepto debía efectuarse en base al último salario. Respecto al salario, indicó que en el libelo se expresó que el demandante devengó salario variable, por lo que debe aplicarse lo correspondiente a salario variable aunque al discriminarlo establece la misma suma para cada período.

Con relación a las vacaciones y bono vacacional afirmó que le correspondía al demandante la carga de probar que no las había disfrutado, correspondiendo a su vez, según su criterio, la carga de demostrar el despido injustificado, ya que en la contestación se negó el despido de manera pura y simple. Igual posición mantiene respecto al bono de alimentación, al expresar que debía el actor demostrar que la demandada contaba con el número de trabajadores exigidos por la Ley para su procedencia, ya que se trata de un exceso legal. Agregó además que en caso de que se considerare procedente el pago de dicho concepto debía computarse con el valor de la Unidad Tributaria (UT) vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo o en su defecto hasta la introducción de la demanda.

Con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte actora expresó que el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo se refiere a la indemnización por despido injustificado y el artículo 72 dispone que al patrono le corresponde la carga de demostrar las causas del despido, sin embargo, en el presente asunto se niega el despido, razón por la cual la carga de la prueba se invertía y los recibos de pago que la parte actora dice haber impugnado merecen pleno valor probatorio porque debió desconocerlos por tratarse de documentos privados y no lo hizo.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

De conformidad con el principio tantum apellatum, quantum devollutum el Juzgador debe pronunciarse sobre aquellos hechos denunciados, en tal sentido, corresponde a esta Alzada revisar si el beneficio de alimentación debe pagarse con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago o como lo estableció la recurrida para la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así mismo, debe revisar la valoración de las documentales denominadas liquidación, la carga de la prueba respecto a las vacaciones, bono vacacional, bono de alimentación e indemnización por despido injustificado, la procedencia de su pago y el salario con el cual debe ser pagada la prestación de antigüedad.

IV
DEL ASUNTO DEBATIDO
IV.1
DE LA DEMANDA

Afirmó en el libelo que el día 15 de mayo de 1.999 comenzó a prestar servicios como cobrador para la sociedad mercantil Corporación de Servicios Laya C.A cumpliendo cabalmente sus funciones hasta el 23 de julio de 2.010, fecha en la que fue despedido sin haber incurrido en alguna de las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, señaló que al principio de la relación cumplía sus funciones en los Municipios Morán y Jiménez del estado Lara, sujeto a un horario de trabajo no convencional, supervisado habitualmente por personal de la empresa, pero a medida que más personas suscribían contratos con la Corporación de Servicios Laya C.A para la prestación de servicios funerarios, le fue asignada la ruta de cobro perteneciente al Municipio Jiménez, cuyo número de suscriptores se incrementaba, tales labores las desarrollaba desde el día sábado hasta el día miércoles de cada semana, pues el día jueves debía trasladarse a Barquisimeto a fin de entregar el monto recaudado.

Así mismo, alegó que por el desempeño de sus funciones devengaba un salario a comisión equivalente al veinte por ciento (20%) del monto recaudado o cobrado, razón esta por la que los días jueves en los que acudía a hacer la entrega en la sede de la empresa y los días viernes dedicados a su descanso semanal no percibía salario alguno pues la empresa alegaba que no estaba realizando labores de cobranza.

Finalmente demanda a la Corporación de Servicios Laya C.A y a la Funeraria Laya C.A pues constituyen un grupo de empresas, para que paguen las siguientes cantidades y conceptos:
• Prestación de Antigüedad: Bs. 71.777,92.
• Indemnización por Antigüedad y preaviso: Bs. 80.826,40
• Vacaciones: Bs. 68.592,30.
• Bono Vacacional: Bs. 41.062,89.
• Días de descanso: Bs. 10.173,24.
• Utilidades: Bs. 51.251,55.
• Beneficio de alimentación: Bs. 113,114.
• Descanso semanal: Bs. 44.777,50.
• Salario correspondiente a los días jueves: Bs. 43.796,28.

Más los intereses moratorios y la corrección monetaria.

IV.2
DE LA CONTESTACIÓN

Negó la fecha de inicio de la relación de trabajo en fecha 15 de mayo de 1.999 tal como fue expresado en el libelo y alegó que la fecha de ingreso fue el 01 de enero de 2003. Con relación a la fecha de terminación de la relación afirmó que tuvo lugar el 31 de diciembre de 2009.

Respecto al salario, señaló que el actor alegó que devengaba un salario supuestamente variable, constituido por comisiones equivalentes al veinte por ciento (20%) del monto cobrado; sin embargo, incurre en contradicción porque al cotejar se evidencia que percibió la misma cantidad de dinero para cada período, lo cual evidencia que percibía un salario fijo.

Así mismo, negó el salario alegado, afirmando que para el período enero a diciembre de 2006 el verdadero salario devengado fue la cantidad de Bs. 45,38 diarios, equivalentes a Bs. 1.361,58 mensuales. Para el período de enero a diciembre de 2007, alegó que el verdadero salario devengado fue por la cantidad de Bs. 48,62 diarios, equivalentes a Bs. 1.468,60 mensuales. Para el período enero diciembre de 2008, expresó que el salario devengado fue de Bs. 51,92 diarios, equivalentes a Bs. 1.557.60 y para el 2009, alegó como salario Bs. 55,87 diarios y Bs. 1.676,10 mensuales por así constar en el recibo de liquidación final de cada período.

En relación con la antigüedad, negó la suma demandada y alegó que se incluyó un período en el cual el actor no prestó servicios (1.999, 2000, 2001, 2002 y 2010), que los salarios señalados no son correctos y además ya fue pagado este beneficio y así consta en recibos de liquidación final marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” donde se colocó de manera expresa el salario normal diario devengado para cada período.

Por otra parte, negó la procedencia del pago de intereses moratorios por incluir el pago de períodos no laborados y fueron calculados con salarios incorrectos.

Seguidamente, negó encontrarse obligada a pagar este concepto y en el supuesto negado que sea condenada dicho pago no alcanza la suma reclamada porque en primer lugar no efectuó el despido y en segundo lugar porque el salario alegado no es cierto, siendo el último salario devengado la suma de Bs. 55,87 diarios. Además de ello, correspondería el pago de sesenta (60) días y no noventa (90) debido a la duración de la relación de trabajo reconocido por la accionada.

Posteriormente, negó que adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades en el período 1.999-2002 porque la verdadera fecha de ingreso del actor fue el 01/01/2003. Igualmente negó que adeude tales conceptos por la fracción del año 2010 porque la relación de trabajo finalizó el 31/12/2009. Respecto a las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 alegó que no se adeudan pues ya fueron pagados y en el supuesto de que se adeudaran debe tomarse en cuenta el último salario diario normal devengado (Bs. 55,87).

De igual manera, negó la procedencia del pago del beneficio de alimentación al considerar que le correspondía al demandante la carga de probar el derecho a recibirlo y en el supuesto de que se condenara no puede fijarse en el cincuenta por ciento (50%) de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago, ya que en sentencia N° 629 de fecha 16/06/2005 debe efectuarse el pago con la Unidad Tributaria vigente para el momento en que nació el derecho.

Señaló además que el demandante era un trabajador a destajo, por tal razón niega la procedencia del pago de los días de descanso y afirma que en caso de condenarse el pago se debe excluir el período 1.999-2002, ya que la verdadera fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 01/01/2003 y la terminación el 31/12/2009 y el pago debe computarse en base al salario devengado en la semana respectiva tal como lo dispone el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

Finalmente niega la procedencia del pago de los días jueves porque se encuentran incluidos en su salario y en el supuesto de condenarse debe excluirse el período no laborado y solicitó ser liberada del pago de la indexación judicial por existir razones legales más que fundamentadas para debatir en el presente asunto.

V
MOTIVA

El artículo 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo establece:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuesto los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diere contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

La anterior regla ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe ésta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.


3) Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).


Así mismo, quien juzga considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva del Trabajo el cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…

Así las cosas, de conformidad con el criterio antes transcrito y considerando la contestación, debe entenderse como admitido el despido injustificado en virtud de que la accionada no fundamentó el motivo de su rechazo ni aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara los dichos del actor, por lo que resulta forzoso aplicar las consecuencias de la contestación insuficiente, por tal razón, resulta procedente el pago de la indemnización por despido injustificado reclamada. Y así se decide.
Con relación a las vacaciones, bono vacacional y bono de alimentación, aprecia esta Alzada que tal y como lo asentó nuestro Máximo Tribunal en la decisión citada precedentemente, una vez admitida la existencia de la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba y corresponde a la parte demandada la obligación de probar todos los alegatos contenidos en el libelo que tengan relación con aquella.

En tal sentido, y considerando que la accionada recurrió de la condenatoria del pago de vacaciones y bono vacacional, se observa que en su contestación negó la procedencia del pago de dichos conceptos en el período comprendido desde el 15 de mayo de 1.999 hasta el 01 de enero de 2003 porque según sus dichos la relación de trabajo comenzó en esta última fecha (01/01/2003), negó además que adeude la fracción correspondiente al año 2010 porque afirma que la relación culminó el 31 de diciembre de 2009 y respecto al resto del período en que alega que existió la relación de trabajo (2003-2009) opuso el pago de los conceptos reclamados.

Para demostrar sus dichos promovió planillas de liquidación anual de prestaciones sociales, las cuales cursan en autos a los folios 13 al 26 de la pieza N° 2. Al respecto, en la sentencia recurrida (f. 188) el Juez de Primera Instancia expresó lo siguiente:
…fueron impugnadas por el trabajador, señalando que no establece la fecha cierta de pago, no aparece como pagador la Corporación de Servicios Laya C.A., no se utilizó el salario realmente devengado por él.

Considerando lo anterior, aprecia quien juzga que a cada recibo de liquidación le fue colocada una fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo distinta a la alegada por la accionada en la contestación, expresando como fecha de inicio de la relación el día 1° de enero de cada año (2003, 2005, 2006, 2007) señalando como fecha de terminación el día 31 de diciembre también desde los años 2003 hasta el 2007 a excepción del año 2004 del cual no cursa en autos recibo alguno. En el año 2008 se estableció como fecha de inicio el día 02 de enero y como terminación el 31 de diciembre, al igual que los recibos anteriores. Todos los recibos carecen de fecha de pago y establecen como duración de la relación de trabajo sólo un (01) año.

Así mismo, observa esta Alzada que los recibos de liquidación correspondientes a los años 2005 (f. 15) y 2008 (f. 20 y 21) no poseen identificación de la demandada, logo de empresa alguna, por lo que no puede determinarse de quien emanan, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no merecen valor probatorio alguno.

Por otra parte, se advierte que los recibos de liquidación correspondientes a los años 2003 (f. 13), 2006 (f. 16), 2007 (f. 18) establecen como pagador al ciudadano José Domingo Parra, quien no es parte en el proceso, de manera que siendo un documento privado emanado de tercero y que no fue ratificado en juicio mediante prueba testimonial no merece valor probatorio.

En tal sentido, esta Alzada considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
…El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse que la accionada no efectuó el pago que opuso como defensa y que era su carga demostrar.

Adicionalmente, la parte demandada recurrió de la condenatoria del beneficio de alimentación, fundamentando su apelación en el hecho de que la carga de demostrar su procedencia correspondía a la parte actora.

En relación a ello, tal y como se estableció supra una vez admitida la existencia de la relación de trabajo, corresponde a la parte demandada demostrar todo lo referido al resto de los alegatos contenidos en el libelo, ello porque es el patrono quien tiene en su poder todas las pruebas correspondientes a los hechos inherentes a la relación de trabajo, como por ejemplo la nómina, la declaración trimestral de empleo, que permitirá conocer en número de personas que posee el empleador a su cargo, por tanto, al no aportar la accionada en el caso de marras prueba alguna que probara el número de trabajadores a su cargo, debe tenerse por cierto lo alegado por el actor en el libelo, es decir, que la demandada se encontraba obligada a efectuar el pago del beneficio de alimentación, por lo que resulta procedente lo reclamado.

Finalmente, la accionada alegó que la prestación de antigüedad se condenó violentando el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997) aplicable a la presente causa, ya que se aplicó de manera retroactiva la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras al establecer que el pago de este concepto debía efectuarse en base al último salario y con relación a ello, indicó que en el libelo se expresó que el demandante devengó salario variable, aunque al discriminarlo establece la misma suma para cada período.

Al respecto, quien juzga considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable al caso de marras.

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…

PARAGRAFO QUINTO: La prestación de antigüedad como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.
En efecto, la Ley Orgánica del Trabajo (1.997) consagraba el pago de cinco (05) días de antigüedad calculados con el salario devengado en el mes respectivo. Ahora bien tal y como lo afirmó la demandada en la Audiencia Oral, debe aplicarse lo correspondiente a salario variable. Así en sentencia N° 847 de fecha 16 de mayo de 2006 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresó la forma de computarse cada concepto en caso de que el trabajador devengare un salario variable en los siguientes términos:
1) Antigüedad

Para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuanto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario variable anual devengando en cada período.
El artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente. En el caso concreto al tratarse de un salario variable, la base de cálculo será el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior.
El artículo 108 eiusdem establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y, después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.

De conformidad con lo anterior, en el caso de marras, la parte demandada deberá proceder a pagar por concepto de antigüedad los cinco (05) días correspondientes a cada mes con el salario promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior y no con el último salario devengado como lo estableció la recurrida. Y así se decide.

Corresponde ahora a esta Alzada pronunciarse sobre el Recurso interpuesto por la parte actora.

En tal sentido, como se dejó asentado precedentemente correspondía a la parte demandada la carga de probar la improcedencia del pago de este concepto, al no hacerlo, resulta forzoso condenar al pago del mismo.

La recurrida ordenó el pago del beneficio de alimentación calculado con la Unidad Tributaria vigente para el momento de finalizar la relación de trabajo, sin embargo, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, establece:
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado de la Sala).

Por lo antes transcrito, esta Alzada ordena el pago del beneficio de alimentación calculado al cincuenta por ciento (50%) de la Unidad Tributaria (por haberlo establecido así el A quo y no haberse recurrido contra ello) vigente para el momento del pago. Y así se decide.
VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 17/10/2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 17/10/2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las resultas del fallo.

CUARTO: Se MODIFICA la decisión recurrida. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte actora los conceptos condenados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, los cuales pasa a reproducir esta Alzada a los fines de dar cumplimiento al principio de autosuficiencia del fallo con inclusión de las modificaciones efectuadas por esta Alzada, cuyas cantidades serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo:

Fecha de inicio: 15/05/1.999.
Fecha de terminación: 23/07/2010.

A.- Prestación de antigüedad: Se tomará en cuenta la duración de la relación (11 años y 2 meses), debiendo otorgar 5 días mensual después del tercer mes de servicios, adicionando a ello 2 días anuales después del primer año de servicio, multiplicados por el promedio del salario del año inmediatamente anterior, los cuales constan en autos a los folios 06 al 10 de la primera pieza, siendo los siguientes:

Año 1.999:
Desde mayo hasta agosto Bs. 5,16 diarios.
Septiembre: Bs. 15,56 diarios.
Octubre: Bs. 10,79 diarios.
Noviembre: Bs. 10,66 diarios.
Diciembre: Bs. 19,59 diarios.

Año 2000:
Enero: 16,84 diarios.
Febrero: Bs. 10,93 diarios
Marzo: Bs. 17,80 diarios.
Abril: Bs. 12,71 diarios.
Mayo: Bs. 12,16 diarios.
Junio: Bs. 17,57 diarios.
Julio: Bs. 13,93 diarios.
Agosto: 18,03 diarios.
Septiembre: Bs. 11,14 diarios.
Octubre: Bs. 10,01 diarios.
Noviembre: Bs. 20,23 diarios.
Diciembre: Bs. 19,10 diarios.

Año 2001:
Enero: 13,83 diarios.
Febrero: Bs. 15,29 diarios
Marzo: Bs. 20,14 diarios.
Abril: Bs. 20,41 diarios.
Mayo: Bs. 20,41 diarios.
Junio: Bs. 15,65 diarios.
Julio: Bs. 20,85 diarios.
Agosto: 16,86 diarios.
Septiembre: Bs. 17,51 diarios.
Octubre: Bs. 14,61 diarios.
Noviembre: Bs. 25,66 diarios.
Diciembre: Bs. 23,12 diarios.

Año 2002:
Enero a Diciembre Bs. 21, 17 diarios.
Año 2003:
Enero a Diciembre Bs. 25, 56 diarios.
Año 2004:
Enero a Diciembre Bs. 33,93 diarios.
Año 2005:
Enero a Diciembre Bs. 43,07 diarios.
Año 2006:
Enero a Diciembre Bs. 61,36 diarios.
Año 2007:
Enero a Diciembre Bs. 61,36 diarios.
Año 2008:
Enero a Diciembre Bs. 168,47 diarios.
Año 2009:
Enero a Diciembre Bs. 228,00 diarios.
Año 2010:
Enero a Julio Bs. 308,28 diarios.


Incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

B.- Vacaciones y bono vacacional: Como no se demostró en autos prueba alguna de su pago oportuno y disfrute efectivo, se ordena su cumplimiento por toda la relación debiendo calcularse con base a 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, adicionando un día por año para cada concepto, por el promedio del último año del salario devengado, conforme lo previsto en los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
C.- Utilidades: Se ordena su pago, ya que no se demostró en autos su correcto cumplimiento, debiendo pagarse 15 días anuales por toda la relación de trabajo (11 años y 2 meses), por el promedio del último año del salario devengado, establecido en la presente decisión (Bs. 326,53 diario), conforme a lo estipulado en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.
D.- Beneficio de Alimentación: Se declara procedente el mismo debiendo pagarse el equivalente al 50% del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago, por los días hábiles que permaneció la relación de trabajo, tomando en cuenta la jornada de trabajo establecida en el presente juicio (sábado a jueves).
E.- Días de descanso: Debe pagarse lo correspondiente a dicho día por toda la relación, conforme lo previsto en el Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estaba fijado uno por semana (viernes), tomando en cuenta el último salario devengado (Bs. 326,53 diario).
F.- Indemnización por despido injustificado: Debiendo tomar los días previstos en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, considerando la duración de la relación de trabajo (11 años y 2 meses) y el promedio del último año del salario devengado establecido anteriormente.
Se declaran con lugar los intereses por prestación de antigüedad, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de diciembre de 2013. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. José Tomás Álvarez Mendoza.
Juez

Abg. Dimas Rodríguez.
Secretario.

Nota: En esta misma fecha, 03 de Diciembre de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión a las 3:00 p.m. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. Dimas Rodríguez.
Secretario.
KP02-R-2013-994