Han sido recibidas en fecha 17 de octubre de 2013 las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por el Abogado WILLIAM SIMÓN RAMOS HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Mediante acta que cursa a los folios 01 al 02 de la presente incidencia, se dejan asentados los motivos por lo cuales el juez inhibido manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo la controversia contenida en el asunto KP02-L-2011-00462, iniciado en virtud de la demanda que por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional interpuso la ciudadana JOSEFINA CARMONA DE CARRILLO.
En tal sentido, cumplidas como han sido las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidir de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:
En el acta respectiva, el Juez inhibido señala que en fecha 01 de marzo de 2012, actuando como Juez Superior Primero de esta Coordinación Laboral, dictó sentencia en la cual confirmó la decisión de fecha 02 de diciembre de 2011 proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Coordinación, que declaró parcialmente con lugar la defensa previa de cosa juzgada, alegada por la demandada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.
Dicha decisión, –a entender del inhibido- comporta la obligación de inhibirse, pues estima que al pronunciarse sobre uno de los alegatos principales relacionados al fondo del asunto, se encuentra subsumido en el supuesto de derecho previsto en el numeral “5” del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, acota éste Tribunal que la inhibición es el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causas de recusación, la misma debe ser fundamentada en las causales legalmente preestablecidas, que en el caso bajo estudio se consagran en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con base en ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Por tanto, es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención.
En tal sentido, considera indispensable éste Juzgado, proceder a analizar el alcance del supuesto fáctico contenido en la causal invocada por el inhibido. Así tenemos que el numeral 5to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos señala:
“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
…omissis…
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
De la norma transcrita, se interpreta que el legislador laboral consideró que la competencia sujetiva del jurisdicente se ve afectada, en dos (02) situaciones claramente determinadas:
i) Cuando éste –el juez- emite opinión “anticipada” o “adelantada” sobre el fondo del asunto, es decir, que deja ver a las partes o a un tercero su posición jurídica sobre la pretensión principal, antes del momento procesalmente previsto para ello. Y,
ii) Cuando el Juez de la causa, en la que esta pendiente por resolver una incidencia o dictarse una decisión interlocutoria, hace del conocimiento de las partes o de tercero, en forma “anticipada” o “adelantada”, su apreciación sobre la incidencia que esta por resolverse o decisión pendiente por dictar.
En el caso de marras, del libelo de demanda se observa que la pretensión de la parte actora está dirigida al cobro de dos (02) tipos de indemnizaciones, a saber: i) Indemnización por daño material o lucro cesante y ii) Indemnización por daño moral o psicológico.
Así, respecto a la primera de las indemnizaciones pretendidas, el Juzgado de Sustanciación de la causa, declaró en decisión de fecha 02 de diciembre de 2011, la existencia de la “cosa juzgada”, estableciendo en forma expresa que el asunto continuaría su curso “…solo en lo ateniente a la indemnización por daño moral. ”
Sobre tal providencia, la parte accionante ejerció recuso de apelación, que correspondió al Juzgado Superior Primero de esta Coordinación, a cargo –en ese entonces- del abogado WILLIAM SIMÓN RAMOS HERNÁNDEZ, quien estuvo restringido por el principio tantum apellatum quantum devolutum a pronunciarse, únicamente, sobre la existencia o no de la “cosa juzgada” respecto a la pretensión de indemnización por daño material o lucro cesante, como efectivamente lo hizo.
En igual forma se destaca, que en la decisión dictada por el Tribunal Superior, se ordenó la continuación de la causa para determinar la procedencia de la demandada indemnización por daño moral.
Llegado éste punto, una vez analizada la norma, verificado el desarrollo del proceso y la competencia subjetiva del inhibido, estima quien suscribe, que el mismo no se encuentra incurso en la causal de inhibición invocada, pues no emitió opinión adelantada sobre el fondo del asunto (procedencia o no de la indemnización por daño moral o psicológico), ni tampoco dictó providencia –en forma adelantada- sobre alguna incidencia que estuviera pendiente por resolver. Lo que ocurrió fue que el inhibido actuado como Juez Superior, dictó decisión confirmando la cosa juzgada sobre una de las pretensiones, que en este estado, ya no constituye el fondo del asunto. Es importante resaltar que se verificó, que en la decisión de Alzada sub examine, no se emitió pronunciamiento sobre la indemnización por daño moral o psicológico, lo cual, en el mejor de los casos, tampoco le estaba dado hacerlo, pues ello no constituyó el thema decidendum del recurso ejercido.
De manera que, no se aprecia obstáculo alguno para que el Abogado WILLIAM SIMÓN RAMOS HERNÁNDEZ decida el fondo del asunto o cualquier incidencia que pueda surgir en el desarrollo del proceso, toda vez que se verifica la inexistencia de dos (02) requisitos fundamentales para la declaratoria de las causales de inhibición, como lo son; a) el encuadre de los hechos en la causal aducida, y b) la manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada.
En virtud de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgador, declarar improcedente la inhibición planteada conforme a la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto la misma no cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente. Y así se decide.-
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