REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO Nº TP11-L-2013-000251.

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), fue recibida demanda interpuesta por el ciudadano EPIMENIO QUINTERO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-9.178.108, asistido por el Abogado JUAN ALBERTO LINARES OCANTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 168.015 contra la empresa JM SEGURIDAD RIF-J-31632786-8, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Por auto de fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda en los siguientes términos: “Numeral 2: “Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales”. A) Debe la parte actora indicar el nombre y apellido del Presidente de la empresa JM SEGURIDAD, RIF-J-31632786-8. Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.” A) Igualmente, deberá el demandante indicar los salarios devengados desde su ingreso hasta su egreso así como los conceptos laborales que demanda con su respectivo cálculo y monto los cuales deben estar detallados y explicados dentro del escrito libelar, por cuanto la demanda debe bastarse así misma, debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarlas. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no haya sido articulado en el libelo de la demanda queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación. Este requisito de suficiencia de la demanda ha sido reiteradamente reconocido por nuestra jurisprudencia patria al negar que la información omitida en el libelo de la demanda pueda ser subsanada o completada por otros recaudos distintos al escrito de la demanda y al rechazar toda actuación encaminada a probar hechos no alegados en el mismo. Numeral 4: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”. A) Asimismo debe el demandante precisar si la parte demandada se trata de una compañía anónima o sociedad de hecho por cuanto al folio 01 del escrito libelar señala que procede a demandar a la empresa JM SEGURIDAD RIF-J-31632786-8 y al vuelto del mencionado folio indica que el reclamo del diferencial de las prestaciones sociales es a la empresa JM SEGURIDAD C.A. RIF-J-31632786-8. B) De igual manera debe precisar a cual empresa demanda ya que al folio 01 del libelo de la demanda señala que procede a demandar a la empresa JM SEGURIDAD RIF-J-31632786-8 y más adelante en el capitulo I del libelo de la demanda, indica que ejerció funciones para la empresa HM SEGURIDAD. Numeral 5: “La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley”. A) De igual manera debe la parte actora detallar la dirección de la parte demandada en lo posible con puntos de referencia”. En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), el ciudadano FRANK TERÁN, Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial consignó resultas de la notificación de la parte actora sin practicar, procediendo este Tribunal en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), a publicar en la cartelera de esta Coordinación Laboral, la mencionada notificación, y una vez verificado que la misma no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso legal; este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA PERENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide, en Trujillo a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Año 203 de la Independencia y 154 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,

ABG. LUZ MATHEUS.



En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA,


ABG. LUZ MATHEUS.