REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecisiete de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : TP11-L-2013-000237
PARTE ACTORA: YOLIMAR KARINA PAREDES, titular de la cedula de identidad N° 18.095.803.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, ANDREINA PEREZ, TERESITA VARELA, MARIA ELENA CAÑON, MARIELA BRICEÑO, ONEIDA SIERRALTA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 38.886,141.192, 129.109, 165.653,138.212, 103.146, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COLEGIO PRIVADO IGNACIO MARTÍN BUCRK, S.R.L, en la persona de su representante legal ciudadano EDDY VERGEL.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En fecha veintinueve (29) de octubre de Dos Mil Trece (2013) fue recibida por este Tribunal libelo de Demanda constante de diez (10) folios útiles, presentada por el ciudadano: RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38.886, actuando con el carácter de Procurador de Trabajadores en el Estado Trujillo, y Apoderado Judicial de la ciudadana: YOLIMAR KARINA PAREDES, titular de la cedula de identidad N° 18.095.803, domiciliada en la Avenida principal sector la Hoyada, Callejón José Gregorio Hernández, casa s/n; Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, en contra del COLEGIO PRIVADO IGNACIO MARTÍN BUCRK, S.R.L, en la persona de su representante legal ciudadano EDDY VERGEL. Ahora bien, de la revisión del mismo este Tribunal observó que el libelo de demanda no cumplía con el requisito establecido en el Artículo 123 Numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena subsanar en fecha 30-10-2013, el libelo de la demanda en los siguientes términos: Numeral 4:” Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”. 1) Debe la parte actora señalar si la cantidad de Bs. 11.230,5 que identifica como doblete, corresponde a la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador o trabajadora, señalado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadoras y Las Trabajadores. 2) Debe la parte actora indicar de manera exacta la fecha de ingreso y de egreso, por cuanto señala como fecha de ingreso al folio 01: 15/09/2008 y al folio 02 indica 16/09/2008, como fecha de egreso: al folio 1 indica 29/10/2012 y al folio 02 señala 07/11/2012. 3) Debe la parte actora señalar quien fue la persona que la despidió. En fecha 28 de noviembre de 2013, se recibió resulta de la notificación de la parte actora, sin practicar consignada por el Alguacil Frank Teran, en la misma fecha la Secretaria Abogada Adriana Bracho, estampa la correspondiente Constancia, en fecha 29 de noviembre el Tribunal mediante auto ordena la notificación del Despacho Saneador al domicilio Procesal indicado el libelo de demanda, en la misma fecha se libro el cartel de notificación a la parte actora. En fecha 12 de diciembre de 2013, se recibió resulta de la notificación de la parte demandante, la cual se efectuó en los términos indicada en la misma, consignada por el Alguacil Euclides J. Marin, adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, y en la misma fecha la Secretaria Abogada Adriana Bracho, estampa la constancia que recibió y agrego la resulta del cartel de notificación de Despacho Saneador. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez verificado que la parte Demandante no subsano la demanda, no corrigió el libelo de demanda como se ordenó; en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por la falta de corrección oportuna del libelo de demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y compartiendo Criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-03-2009, caso Agustín Ramón Rojas y otros Vs. Compañía Brama Venezuela, S.A Sentencia N° 0380 . Así se decide. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS

LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA BRACHO MORA
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,