REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, doce de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: TP11-L-2013-000068


PARTE DEMANDANTE: NUMARY CAROLINA PEÑA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.765.863, domiciliada en el Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas INGRID DEL VALLE LINARES, SERGIO RAFAEL CADENAS y ANA ELENA LUJANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 77.961, 158.302 y 77.964, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: VICTOR J. VARGAS IRAUSQUIN.
APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL PIÑA YSEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.345.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES


En el juicio que por cobro de diferencia prestaciones sociales, cursa en el asunto identificado con el alfanumérico TP11-L-2013-000068, incoado por la ciudadana NUMARY CAROLINA PEÑA GONZÁLEZ, representada judicialmente por los Abogados INGRID DEL VALLE LINARES, SERGIO RAFAEL CADENAS y ANA ELENA LUJANO, contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. representado legalmente por el ciudadano VÍCTOR J. VARGAS IRAUSQUIN y judicialmente por el Abogado RAFAEL PIÑA YSEA, todos ut supra identificados; se observa que en la última sesión de la audiencia de juicio que tuvo lugar el 4 de diciembre de 2013, se pronunció el fallo oral, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En su libelo de demanda la actora expuso los siguientes hechos: 1. Que comenzó a prestar sus servicios para el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. el día 7 de mayo de 2003 hasta el 17 de octubre de 2011, fecha en la cual afirma que la ciudadana GLADYS FAJARDO, en su condición de Gerente de zona, la despidió injustificadamente; desempeñándose como promotora en el estado Trujillo, posteriormente ascendida a ejecutiva de negocios de la agencia Valera y, en fecha 1 de abril de 2006, promovida al cargo de Gerente II de la Sucursal de Carvajal; devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 6.500,00 mensual, es decir, Bs. 216,67 diarios. 2. Que laboraba en un horario comprendido desde las 10:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. de lunes a viernes. 3. Que la relación duró ocho (8) años y cinco (5) meses. 4. Que demandó el reenganche ante los Tribunales Laborales, al considerarse amparada por la estabilidad relativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el cargo de Gerente II no toma decisiones de importancia, sino que las decisiones de envergadura las toma la gerencia central y las decisiones operativas y de relaciones laborales desde la gerencia de la zona; siendo sus funciones específicas las de cumplir metas establecidas, captar clientes, supervisar al personal, vender y promover los productos del Banco, realizar seguimiento y gestión de ventas, así como tramitar todo tipo de créditos sin la posibilidad de decidir sobre su otorgamiento; al tiempo que señaló que de dicho procedimiento de reenganche desistió el 26 de marzo de 2012, ya que por motivos de necesidad recibió el pago de la cantidad de Bs. 34.284,88 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, más la orden de liquidación de fideicomiso por la cantidad de Bs. 34.590,00. 5. Que han resultado infructuosas las gestiones realizadas para lograr el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, por lo cual procede a demandar los siguientes conceptos y montos: Antigüedad: Bs. 132.822,19; intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 21.769,56; vacaciones fraccionadas: 10,42 días x Bs. 216,67 = Bs. 2.256,98; bono vacacional fraccionado: 14,58 días x Bs. 216,67 = Bs. 3.159,77; utilidades fraccionadas: 90 días x Bs. 216,67 = Bs. 19.500,30; vacaciones 2008-2009 (no disfrutadas): 25 días x 216,67 = Bs. 5.416,75; vacaciones 2009-2010 (no disfrutadas): 25 días x 216,67 = Bs. 5.416,75; bono vacacional 2008-2009: 35 días x Bs. 216,67 = Bs. 7.583,45; bono vacacional 2009-2010: 35 días x Bs. 216,67 = Bs. 7.583,45; bono de incentivo por meta: Bs. 8.841,54; bono semestral fraccionado: Bs. 346,50; salario desde 01/10/2011 hasta 07/10/2011: Bs. 1.744,17 y beneficio de alimentación desde el 01/10/2011 hasta el 07/10/2011: Bs. 133,75; para totalizar la cantidad de Bs. 216.575,16; reconociendo que recibió adelanto por la cantidad de Bs. 34.590,00, de la liberación del fideicomiso constituido a su favor en el Banco Occidental de Descuento y la cantidad de Bs. 34.284,88 que fueron cancelados de acuerdo a la hoja de liquidación, por lo que con el correspondiente descuento resulta la cantidad de Bs. 143.700,28. Igualmente, solicitó el ajuste por inflación, los intereses constitucionales y las costas judiciales.

DEFENSAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA: En su litiscontestación la demandada opone las siguientes defensas: 1. Punto Previo: Alega la prescripción de la acción en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que la ciudadana NUMARY CAROLINA PEÑA GONZÁLEZ, laboró en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. terminando la relación de trabajo el 7 de octubre de 2011, invocando la aplicación de la prescripción prevista en la ley vigente para el momento de la culminación del vínculo laboral, al haber transcurrido más de un año desde la fecha del despido hasta la fecha de la interposición de la demanda el 25 de marzo de 2013. 2. Hechos admitidos: Admite la fecha de ingreso, el cargo inicial de promotora de servicios, su posterior promoción al cargo de Ejecutiva de Negocios de Agencia Valera, así como también que en fecha 1 de abril d 2006 fue ascendida al cargo de Gerente II de la Sucursal de Carvajal. De igual manera, indicó que el horario era de 8:00 a 4:00 p.m. con una hora de descanso de 12:00 a 1:00 p.m., desconociendo el horario comprendido entre 10:00 a.m. a 8:00 p.m. También admite el bono semestral a partir de julio de 2006, reconociendo que forma parte del salario integral de la demandante de autos con el cual se calcularon los conceptos laborales como prestación de antigüedad y prestación de antigüedad adicional. 3. Negación de los hechos: Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos que han sido expuestos por la demandante ciudadana NUMARY CAROLINA PEÑA GONZÁLEZ, en el libelo de la demanda, salvo aquellos que fueron admitidos de forma expresa el escrito de contestación de la demanda. 4. Negación pormenorizada de los hechos y hechos nuevos invocados: 4.1. Niega el despido injustificado, alegando como hecho nuevo que la causa de terminación de la relación laboral fue la renuncia voluntaria de la demandante de fecha 7 octubre de 2011. 4.2. Niega la estabilidad relativa por supuestamente desempeñar un cargo de confianza, toda vez que el cargo ejercido por la demandante de Gerente II era un cargo de dirección, en virtud de que representaba al banco frente a sus empleados y terceros, al tiempo que participaba en la toma de decisiones sobre el giro comercial de la empresa. 4.3. Niega que el último salario normal mensual de la demandante fuera de Bs. 6.500,00, y Bs. 216,67 diarios, alegando como hecho nuevo que era de Bs. 7.475,00 y Bs. 246,16 diarios. 4.4. Niega que la demandante haya percibido en forma periódica, regular y permanente unos supuestos bonos trimestrales y anuales, así como un supuesto bono incentivo por metas trimestrales para el periodo de agosto de 2007 a septiembre de 2010, así como de octubre de 2010 a septiembre de 2010 (así está expresado en el escrito de contestación de la demandan en el punto No. 13 del folio 91), así como de enero de 2011 a marzo de 2011, así como de julio de 2007 a septiembre de 2011, por las cantidades de Bs. 5.786,85, Bs. 11.457,96, Bs. 4.296,74 y 8.968,16, respectivamente; alegando como hecho nuevo que adolecen de la naturaleza retributiva por la labores ejecutadas, indicando que fueron otorgados como una política empresarial generalizada de la parte demandada, no solamente para la demandante sino para un grupo de trabajadores, lo cual se determinaba debido a la participación colectiva de ciertos cargos de trabajadores en la actuación corporativa del BOD, durante cada uno de esos años demandados; destacando que esos beneficios se otorgan en un sector, cargo, sucursal o área corporativa específica. 4.5. Niega que la demandante haya percibido un supuesto bono incentivo por metas semestrales de Bs. 693,00 en el mes de julio de 2006, alegando como hecho nuevo que el mismo fue de Bs. 349,98 y de Bs. 700,00 en los semestres posteriores; al tiempo que reconoció el carácter salarial del mismo. Asimismo negó que la demandante haya percibido un supuesto bono incentivo único no salarial de carácter anual por la cantidad de Bs. 12.093,75, ni que éste formara parte del salario integral; reconociendo que la demandada le hizo unos pagos denominados “incentivo único no salarial” entre los años 2007 y 2011; alegando como hecho nuevo que adolecen de la naturaleza retributiva por la labores ejecutadas, indicando que fueron otorgados como una política empresarial generalizada de la parte demandada, no solamente para la demandante sino para un grupo de trabajadores, lo cual se determinaba debido a la participación colectiva de ciertos cargos de trabajadores en la actuación corporativa del BOD, durante cada uno de esos años demandados. En tal sentido negó que la demandante de autos percibiera ingreso periódico, regular ni permanente por concepto de bono incentivo trimestral ni de bono incentivo anual durante la vigencia de la relación laboral, indicando que sólo recibió unos pagos denominados “incentivo único no salarial” entre los años 2007 y 2011, que a su decir adolecen de la naturaleza retributiva de la labor de la demandante de autos, negando que formen parte de la base de cálculo de las prestaciones sociales. 4.6. Negó que la demandante haya desistido del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos el 26 de marzo de 2012, por supuestamente haber recibido el pago de liquidación por la cantidad de Bs. 34.284,88, indicando que ella presentó carta de renuncia el 7 de octubre de 2011. 4.7. Negó en forma pormenorizada los distintos salarios normales e integrales invocados por la demandante en su escrito libelar, para los distintos periodos de la relación laboral en que hubo cambios por estos conceptos, negando igualmente en forma pormenorizada el monto que aduce la demandante acumuló por concepto de prestación de antigüedad durante los mismos, así como las cantidades por concepto de incidencia de bono vacacional, utilidades y bonos gerenciales TSA, también en forma pormenorizada e indicando en cada caso el salario normal, el salario integral, el monto acumulado por prestación de antigüedad y las incidencias que invocan como hecho nuevo en cada caso. 4.7. Negó adeudar la cantidad total de Bs. 132.822,19 por concepto de prestación de antigüedad, alegando como hecho nuevo que acumuló por concepto de prestación de antigüedad y prestación de antigüedad adicional la cantidad de Bs. 76.090,00, recibiendo varios anticipos de prestaciones sociales hasta alcanzar la cantidad de Bs. 41.500,00 que según explicó cursan a los folios 9 y 14 al 20 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandada, razón por la cual, al momento de culminar la relación laboral, la demandante únicamente tenía disponible -por ambos conceptos de prestación de antigüedad y prestación de antigüedad adicional- la cantidad de Bs. 34.590,00, cantidad que afirma fue aceptada y recibida por la misma. Agregó que la demandante recibió adicionalmente la cantidad de Bs. 80.037,26, monto que aduce debió ser considerado por ella como parte de pago de todos los conceptos demandados. 4.8. Negó y rechazó que adeude la cantidad de Bs. 21.769,56 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, alegando en su defensa que desde el inicio de la relación laboral existió un fideicomiso a favor de la demandante de autos, invocando el folio 12 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandada, agregando que la parte demandante no solo conocía de la existencia del fideicomiso a favor de la demandante, sino que además en distintas oportunidades dispuso de las cantidades que se encontraban depositadas en éste. En tal sentido indicó que en dicha cuenta de fideicomiso individual la demandada depositaba mensualmente las cantidades correspondientes a la prestación de antigüedad, generándose en ella, de conformidad con el literal “a” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los rendimientos a la tasa del mercado durante el lapso comprendido entre septiembre de 2003 y septiembre de 2011, ambas fecha inclusive; agregando que al serle pagados los rendimientos por el banco detentador del fideicomiso, no puede su representada ser obligada a pagar unos supuestos intereses, pues se produciría el cobro de lo indebido y un enriquecimiento sin causa, porque estaría cobrando dos veces lo mismo. 4.9. Por las razones expuestas, negó y rechazó adeudar la cantidad total de Bs. 154.591,75, demandada por conceptos de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, indicando que la demandante recibió las cantidades de Bs. 34.590,00, monto que resultó de restarle a la cantidad que acumuló por concepto de prestación de antigüedad y prestación de antigüedad adicional, la cantidad de Bs. 41.500,00 que corresponde a la totalidad de los anticipos recibidos; reiterando que, en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, fueron ilegalmente demandados, pues siempre la demandante los tuvo a su disposición en la cuenta fiduciaria a la que se le depositaban mensualmente las prestaciones sociales que acumulaba, así como los rendimientos generados. 4.10. Opuso como defensa el pago liberatorio de las vacaciones y los bonos vacacionales de los años 2008, 2009 y 2010, así como de las vacaciones y el bono vacacional fraccionados del año 2011 y de las utilidades fraccionadas del año 2011; negando adeudar los mismos. 4.11. Negó adeudar la cantidad de Bs. 8.841,54 por concepto de bono de incentivo por metas, alegando su pago liberatorio que dice estar acreditado al folio 9 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandada e insistiendo en el carácter no salarial del mismo. 4.12. Negó adeudar la cantidad de Bs. 346,50 de bono semestral del año 2011, alegando su pago liberatorio que dice estar acreditado al folio 9 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandada. 4.13. Negó adeudar la cantidad de Bs. 1.744,17 por concepto de salario correspondiente a la semana del 1 al 7 de octubre de 2011, alegando su pago liberatorio que dice estar acreditado al folio 9 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandada. 4.14. Negó adeudar la cantidad de Bs. 133,75 por concepto de beneficio de alimentación correspondiente a la semana del 1 al 7 de octubre de 2011, alegando su pago liberatorio que dice estar acreditado al folio 9 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandada. 4.15. Negó adeudar la cantidad total de Bs. 143.700,00 demandada por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ni cualquier otra cantidad de dinero indicada en el libelo de la demanda, costas y costos procesales, ni indemnización por despido, indexación, intereses de mora, ni honorarios profesionales.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA: En atención a las defensas opuestas en el escrito de contestación a la demanda, así como de las pretensiones deducidas del escrito libelar, quedaron controvertidos los siguientes hechos: 1. La procedencia de la prescripción de la acción alegada, como defensa previa y perentoria de fondo. 2. El vicio en el consentimiento relativo a la renuncia como causa de terminación de la relación laboral, habida cuenta que aunque las partes están convenidas en que la demandante firmó la carta de renuncia de fecha 7 de octubre de 2013, ella alega que fue firmada bajo presión y en contra de su voluntad; lo cual es rechazado por la demandada, observándose que no hay reclamación alguna por concepto de indemnizaciones por despido que es la causa que la demandante atribuye como de terminación de la relación laboral. 3. La condición de empleada de dirección de la demandante. 4. El carácter salarial de los bonos trimestrales y anuales. 5. Los salarios devengados en cada uno de los diferentes periodos de la relación laboral. 6. La procedencia de los conceptos y montos demandados.

De lo anterior también se colige que se encuentran reconocidos los siguientes hechos: La existencia de la relación laboral, derivada de la prestación personal del servicio por cuenta de la demandada, en BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ubicada en el Centro Comercial Vista Park, planta baja, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; los cargos desempeñados durante la relación laboral, así como las funciones que realizaba; la fecha de inicio y de culminación del vínculo laboral, así como el tiempo de duración de la misma y el hecho de que la demandante firmó la carta de renuncia de fecha 7 de octubre de 2011.

CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en virtud de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:


“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
…….OMISSIS…..
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
…….OMISSIS…..
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.

Por la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, al haber reconocido la prestación de servicio y el carácter laboral de la misma, le corresponde a la parte demandada probar la defensa perentoria de la prescripción de la acción. Del mismo modo, corresponde a la demandada enervar la procedencia de los conceptos y montos reclamados. Por su parte, corresponde a la demandante de autos la carga de probar aquellas pretensiones opuestas a condiciones distintas a las legales, que las desborden o excedan, tales como el vicio en el consentimiento que alega en la presentación de la carta de renuncia. Así se establece.

Planteada en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.

Durante la celebración del debate probatorio, fueron evacuadas las siguientes pruebas promovidas por la parte demandante:

Las testimoniales de los ciudadanos ORIANNA CASTRO, MAYRA BARRIOS y RENNIER BRACAMONTE titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.794.603, 12.342.598 y 10.915.288, respectivamente; no fueron evacuadas en la audiencia de juicio, habida cuenta que éstos no comparecieron en la oportunidad fijada por este Tribunal para su celebración a rendir declaración.

En originales, 60 estados de cuenta emitidos por el Banco Occidental de descuento de la cuenta nómina de la demandante de autos, cursantes del folio 4 al 64, del cuaderno de pruebas de la parte demandante; se observa que, en cuanto a las cursantes a los folios 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 44, 45, 46, 50, 56, 58, 59, 61, 62 y 63, fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, sin que la demandante presentase sus originales para constatar su certeza, conforme lo exige el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual carecen de valor probatorio para quien decide. Situación distinta ocurre con el resto de las referidas documentales, contra las cuales la demandada no ejerció mecanismo alguno de control, las cuales se valoran por tratarse de documentales que se tienen por reconocidas. Del contenido de las cursantes a los folios 2 al 28, se desprende el bono semestral recibido por la demandante, el 7 de enero de 2011; el anticipo por fideicomiso, recibido el 25 de enero de 2011, por la cantidad de Bs. 15.000,00; el incentivo correspondiente al cuarto trimestre de 2010 por Bs. 11.457,96, por la cantidad e Bs. 693,00, recibido el 1 de marzo de 2011; el incentivo correspondiente al primer trimestre de 2011, por Bs. 4296,74, recibido el 18 de mayo de 2011; el pago por utilidades por la cantidad de Bs. 7.798,62, recibido el 2 de junio de 2011; el bono semestral por Bs. 693,00, recibido el 8 de junio de 2011 y el incentivo por la cantidad de Bs. 8.968,16, recibido el 24 de agosto de 2011; documentales éstas cuyo contenido se pudo verificar con las exhibidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, las cuales fueron agregadas a los folios 142 al 150 de la pieza principal.

Durante la celebración de la audiencia de juicio, también fueron evacuadas las siguientes pruebas de la parte demandada:

Carta de Renuncia suscrita por la demandante de fecha 7 de octubre de 2011, marcada con la letra “A”, cursante al folio 7, del cuaderno de pruebas de la parte demandada; la cual merece pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de un documento que se tiene por reconocido, habida cuenta que la propia demandante reconoció durante la audiencia de juicio que firmó la referida carta, aunque alegó vicios en el consentimiento que no llegó a probar.

En cuanto al original de comunicación suscrita por la demandante en fecha 19 de octubre de 2011, marcada con la letra “B”, cursante al folio 8, así como original de hoja de liquidación y de los talones de cheques suscritos por la demandante, marcadas con las letras “C1, C2 y C3”, constante de 3 folios útiles, cursantes del folio 9 al 11, todos del cuaderno de pruebas de la parte demandada; merecen pleno valor probatorio para quien decide al tratarse de documentales que se tiene por reconocida por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; las mismas dan cuenta de los conceptos y montos recibidos por la demandante de autos en su liquidación y de la renuncia por ella presentada.

El original de solicitud de finiquito de fideicomiso y estado de cuenta de fideicomiso de fecha 19 de octubre de 2011 y 11 de noviembre de 2011, marcadas con las letras “D1, y D2”, constante de 2 folios útiles, cursantes del folio 12 al 13, del cuaderno de pruebas de la parte demandada; merecen pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentales que se tienen por reconocidas conforme a la misma disposición anteriormente invocada, puesto que contra las mismas la parte actora no ejerció mecanismo alguno para su desconocimiento, aunque señaló que no fueron promovidos todos los años del vínculo laboral.

Situación distinta se presenta con los recibos de pago de salario correspondiente a toda la relación de trabajo, marcados con las letras “E1 a E.101, cursantes del folio 34 al 134, del cuaderno de pruebas de la parte demandada; los cuales no pueden ser válidamente opuestos a la parte actora al emanar solo de la parte demandada, que es la que los promueve y consigna, sin que éstos se encuentren firmados por la parte demandante de autos, lo cual viola el principio de alteridad de la prueba.

Las solicitud de anticipos de prestaciones sociales y los anexos que fundamentan dichas solicitudes, todas firmadas por la demandante Numary Peña, marcada con las letras “F1 a F7”, constante de 07 folios útiles, cursantes del folio 14 al 20, del cuaderno de pruebas de la parte demandada; pruebas éstas merecen pleno valor probatorio para quien decide al tratarse de documentales que se tiene por reconocida por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; las mismas dan cuenta de los anticipos que la parte demandante reconoció en la audiencia de juicio haber recibido.

Los originales de Solicitud de vacaciones, disfrute y pago de las mismas, correspondientes a los periodos 2003-2004-2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010 y 2010-2011, marcada con las letras “G1 a G13”, constante de 13 folios útiles, cursantes del folio 21 al 33, del cuaderno de pruebas de la parte demandada; ningún valor probatorio aportan para la decisión de la causa, habida cuenta que las referidas a los periodos 2004 al 2006 no forman parte de los hechos controvertidos, mientras que las referidas a los periodos 2008-2009 y 2009-2010, aunque las mismas dan cuenta de que la demandante las solicitó, no acreditan haberlas disfrutados que es el hecho controvertido en el presente caso.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

Con respecto a la defensa de prescripción, opuesta por la demandada en su contestación, indicando que transcurrió el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; se observa que el artículo 1.952 del Código Civil define la prescripción como un “medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”. Por su parte, Dominici la define como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes”.

De las definiciones anteriores se desprenden dos tipos de prescripción: la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva, según los efectos que el transcurso del tiempo produzcan en los derechos subjetivos de los actores del vínculo jurídico; vale decir, si se adquiere un derecho, verbigracia la usucapión en materia civil, que permite al poseedor pacífico de la cosa adquirirla por el transcurso del tiempo; o si se libera de una obligación, como el caso de la prescripción en materia laboral, que permite al patrono quedar eximido del cumplimiento de su obligación si, dentro de los plazos establecidos en la ley, el trabajador no exige el cumplimiento de la misma. En tal sentido los hermanos Mazeud resaltan que la prescripción extintiva constituye un modo de extinción, no de la obligación, sino de la acción que sanciona la obligación considerando que, a pesar de ello, la obligación natural subsiste con cargo del deudor; sin embargo, se pierde la posibilidad de hacerla exigible legalmente, debido al transcurso del tiempo inactivo.

En concreto, la prescripción de la acción en materia laboral, para reclamar el pago de las prestaciones sociales, concluido el vínculo laboral, se encuentra regulada en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso subiudice ratione temporis, cuyo texto es del tenor siguiente:


Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Artículo 64. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

En este mismo sentido, el artículo 1.969 del Código Civil, dispone otros modos de interrupción de la prescripción, al señalar:

Artículo 1.969. “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez Incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.


De lo anterior se colige que la demandante de autos tenía un año, contado desde la fecha de la terminación de la relación laboral para reclamar el pago de sus prestaciones sociales, pudiendo haber interrumpido dicho lapso, mediante la presentación de una demanda judicial o una reclamación administrativa (siempre y cuando -en ambos casos- la notificación del demandado se practicase antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes); o mediante la introducción y registro de la demanda hechos antes de la expiración del lapso de prescripción.

Ahora bien, en el caso de marras se observa un elemento adicional, con respecto al cual este Tribunal debe tomar especial consideración a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la defensa perentoria de fondo de la prescripción opuesta por la parte demandada y es el hecho de que la demandante de autos interpuso, en fecha 17 de octubre de 2011, demanda de estabilidad laboral cuyo objeto era el reenganche y pago de los salarios caídos causados durante el procedimiento, el cual se regía por las disposiciones contenidas en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece una norma especialísima en materia de prescripción, aplicable a los casos como el de autos, cuyo texto es del tenor siguiente:

“En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”. (Resaltado agregado por este Tribunal).

Así las cosas, en el informe requerido al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que tuvo a su cargo el conocimiento de la referida demanda de estabilidad cursante en el expediente identificado con el alfanumérico TP11-L-2011-000348, se observa que la demandada efectivamente se dio por notificada de dicho procedimiento, en fecha 27 de enero de 2012, habiéndose celebrado incluso la audiencia preliminar, en cuya sesión de prolongación, de fecha 26 de marzo de 2012, la parte demandante desistió del procedimiento, lo cual fue aceptado por la parte demandada y homologado por el Tribunal de la causa; quedando firme dicha decisión en fecha 2 de abril de 2012, siendo ordenado el archivo el 3 de abril de 2012.

De lo anteriormente expuesto se colige que, conforme a la precitada disposición reglamentaria, la parte demandante tenía desde el 2 de abril de 2012 hasta el 2 de abril de 2013 la oportunidad para presentar su demanda por cobro de prestaciones sociales, lo cual efectivamente hizo el día 25 de marzo de 2013, vale decir, dentro del lapso legalmente establecido, habiéndose practicado la notificación de la demandada en el presente juicio también de forma tempestiva el día 24 de abril de 2013; sin que sea relevante jurídicamente el argumento expuesto por la parte demandada como defensa –durante la audiencia de juicio- en el sentido de que la norma contenida en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo tiene carácter sublegal, habida cuenta que, en materia laboral, se imponen los principios de progresividad y de mayor favor en la aplicación de las normas, siendo además claro que dicha disposición no contradice en forma alguna la norma legal sino que –por el contrario- no hace más que desarrollar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en un aspecto específico como lo es el cómputo de la prescripción en los casos en que se ha incoado un procedimiento administrativo de inamovilidad o un procedimiento judicial de estabilidad, como es el caso subexamine; sin que la norma reglamentaria establezca distinción alguna relativa a los resultados del proceso para su aplicación.

Dicho en otras palabras, no exige dicha disposición reglamentaria que el resultado del juicio sea favorable al trabajador demandante para que el cómputo en ella establecido sea aplicado, sino que lo que determina el inicio del lapso de prescripción es que el procedimiento haya concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto. En consecuencia, habiendo concluido el procedimiento de estabilidad laboral contenido en el expediente signado con el alfanumérico TP11-L-2011-000348 con decisión interlocutoria con fuerza de definitiva que homologó el desistimiento planteado por la demandante de autos, la cual quedó firme el 2 de abril de 2012, la demandante tenía hasta el 2 de abril de 2013 para interponer su demanda por cobro de prestaciones sociales, lo cual efectivamente hizo el 25 de marzo de 2013; lo que permite a este Tribunal concluir que lo hizo dentro del lapso legal, interrumpiendo la prescripción establecida en el referido artículo 61, de allí que la defensa perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción opuesta por la demandada deba ser desestimada. Así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO:

Una vez desestimada la defensa perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción, queda por resolver el resto de los hechos controvertidos en el caso subjudice, relativos a: 1. El vicio en el consentimiento relativo a la renuncia como causa de terminación de la relación laboral, habida cuenta que, aunque las partes están convenidas en que la demandante firmó la carta de renuncia de fecha 7 de octubre de 2013, ella alega que fue firmada bajo presión y en contra de su voluntad; lo cual es rechazado por la demandada, observándose que no hay reclamación alguna por concepto de indemnizaciones por despido que es la causa que la demandante atribuye como de terminación de la relación laboral. 2. La condición de empleada de dirección de la demandante. 3. El carácter salarial de los bonos trimestrales y anuales. 4. Los salarios devengados en cada uno de los diferentes periodos de la relación laboral. 5. La procedencia de los conceptos y montos demandados.

1) Con respecto al vicio en el consentimiento, se observa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este es uno de esos hechos cuya prueba corresponde a quien lo afirme, ergo la carga de acreditarlo debe soportarla la parte demandante de autos quien no aportó elemento de convicción alguno para demostrar que fue obligada o presionada a firmar la carta de renuncia de fecha 7 de octubre de 2011 con la que puso fin al vínculo laboral, existiendo en las actas procesales otras documentales (vid. folios 8 y 9 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandada) que ratifican que es la renuncia la causa de terminación de la relación laboral; conclusión ésta a la que arriba quien decide, máxime tomando en consideración que la demandante es una profesional universitaria, con conocimientos de la legislación laboral, habida cuenta que es Administradora de Empresas en cuyo programa académico se aborda el estudio de la legislación laboral, mercantil y tributaria; aunado al hecho de que el cargo que ocupaba se encuentra en un nivel ejecutivo que requiere de una elevada preparación, por lo que mal podría desconocer las consecuencias de firmar una carta de renuncia, aunque este hecho no resulte relevante respecto de los conceptos y montos demandados en los cuales no se incluye indemnización alguna por despido injustificado.

2) La condición de empleada de dirección de la demandante. Las partes se encuentran convenidas en que la demandante ocupaba el cargo de Gerente II y en algunas de las funciones que desempeñaba, entre las cuales destaca, según lo señalado en el escrito libelar: “Cumplir metas establecidas, captar clientes, supervisar al personal, vender y promover los productos del Banco, realizar seguimiento y gestión de ventas, tramitar todo tipo de créditos sin la posibilidad de decidir sobre su otorgamiento”; y, según lo indicado por la parte demandada en su litiscontestación: “representaba al Banco frente a sus empleados y terceros, participaba en la toma de decisiones sobre el giro comercial de la empresa al realizar la administración de carteras, así como, en la captación de clientes y en el otorgamiento de créditos y demás productos de la institución, entre otras funciones”. De las referidas citas textuales se colige que efectivamente las partes se encuentran convenidas en que la demandante captaba clientes, tramitaba créditos y supervisaba personal, empero no en el hecho de que representara a la institución frente a otros trabajadores o terceros, que es un hecho distinto, ni en que tomara decisiones sobre el giro comercial de la empresa; hechos éstos cuya carga probatoria debe soportar la parte demandada de autos.

En el orden indicado, el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable ratione temporis, define lo que se entiende por trabajadores de confianza como “aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”; mientras que el artículo 42 ejusdem, define a los empleados de dirección como “el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”. Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 542 de 18 de diciembre de 2000, (caso: José Rafael Fernández Alfonzo, contra I.B.M. de Venezuela, S.A.), interpretó el alcance del artículo 42 mencionado, que define lo que se entiende por empleado de dirección, de la siguiente manera:
“La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3° y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.
(Omissis)

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección” (Resaltado de la Sala).

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Asimismo, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de mayo de 2010, caso: HOEGL ANULFO PÉREZ, estableció lo siguiente:

“…En efecto, de la jurisprudencia transcrita supra, se colige que, para la calificación de un trabajador como empleado de dirección deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 Constitucional.
De lo expuesto, se colige que para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial…”. (Destacado agregado por este Tribunal).


Del contenido de las disposiciones legales citadas y de las sentencias de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional supra citadas, analizados a la luz del principio de primacía de la realidad previsto en el precepto 89.2 constitucional, se desprende que la carga de alegación y prueba de la condición de empleado de dirección la tiene quien la alega –en el caso subiudice la demandada- sin que sea suficiente con que la denominación del cargo sea gerencia, ni que las funciones que desarrolla sean en ejecución de decisiones tomadas por otro sino por el propio empleado a quien se califica como de dirección, condición ésta que tiene un carácter excepcional y restringido. En tal sentido, no encuentra quien decide que la parte demandada haya cumplido con la carga procesal de alegar y probar que la demandante de autos participara en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio; no bajo la condición de mandataria ejecutora de dichas decisiones sino como resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, razón por la cual, considera quien decide que sus funciones no encuadran dentro de las propias de los empleados de dirección, sino más bien dentro de la categoría de los trabajadores de confianza, vale decir, de los trabajadores que participan en la administración del negocio y supervisan a otros trabajadores, sin tomar las grandes decisiones que orientan la empresa. Así se decide.

3) Con respecto al carácter salarial de los bonos trimestrales y anuales observa este Tribunal que, aunque ello se encuentra negado y rechazado por la demandada, ésta no cumplió con su carga de probar los fundamentos de su negativa y rechazo, habida cuenta que el hecho de haberlos percibido se encuentra admitido además de encontrarse acreditados en las documentales constituidas por los estados de cuenta de nómina proporcionados por la parte demandante y exhibidos por la demandada en la audiencia de juicio (Vid. folios 7, 10, 15 y 18 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandante); encontrando este Tribunal ajustado a derecho su incidencia en la prestación de antigüedad.

4) Tampoco acreditó la demandada los salarios alegados como hecho nuevo en su litiscontestación, que según afirma fueron devengados por la demandante en cada uno de los diferentes periodos de la relación laboral, toda vez que las pruebas aportadas para tal fin, cursantes a los folios 35 al 134) emanan solo de la parte demandada, por lo que no pueden serle opuestas válidamente a la demandante de autos al resultar contrarias al principio de alteridad de las pruebas; ergo debe tenerse por admitidos los salarios indicados por la parte demandante en su escrito libelar.

5) En cuanto a la procedencia de los conceptos y montos demandados, se observa que la parte demandante reclama diferencias por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados, utilidades fraccionadas, beneficio de alimentación, salario, bono incentivo y bono semestral fraccionado, por la cantidad total de Bs. 143.700,28; mientras que la parte demandada se excepciona oponiendo como defensa el pago liberatorio de tales conceptos y solicitando la compensación de cualquier diferencia que se le pueda adeudar a la demandante de autos con la cantidad recibida en exceso de Bs. 80.037,26.

En tal sentido se observa que las partes se encuentran convenidas respecto del hecho de que la demandante de autos recibió la referida cantidad; sin embargo, se encuentran controvertidas respecto del concepto cuyo pago la misma acredita, habida cuenta que la demandante de autos reconoció en la audiencia de juicio haberla recibido –lo cual se encuentra acreditado en el folio 11 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandada- empero aduce que se trata de una bonificación especial recibida producto del acuerdo verbal mediante el cual ella firmaría la renuncia a cambio del pago de la indemnización por despido injustificado.

Ahora bien, ya este Tribunal se refirió en el particular primero de sus motivaciones de fondo que el vicio en el consentimiento no fue acreditado por la parte demandante, determinando que en el caso de marras la causa de terminación de vínculo laboral fue la renuncia voluntaria de ésta. Por otra parte, la documental cursante al folio 8 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandada –reconocida en la audiencia de juicio por la actora- da cuenta de que ésta recibió la cantidad de Bs. 118.322,14 por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones correspondientes a la terminación de la relación de trabajo por renuncia voluntaria. Asimismo, el folio 9 del mismo cuaderno da cuenta de la liquidación por concepto de prestaciones sociales, recibida por la demandante de autos al término de la relación laboral, por la cantidad de Bs. 38.284,88. Así las cosas, observa este Tribunal ésta última cantidad sumada a la antes referida cantidad de Bs. 80.037,26, según adujo la parte demandante en la audiencia de juicio como “bono especial”, cuyo pago se encuentra acreditado al folio 11, alcanzan la cantidad exacta de Bs. 118.322,14.

Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 4 de marzo de 2011, caso: FERRETERÍA EPA, C.A., en la cual ordena la compensación de la deuda con la cantidad pagada en exceso a la parte demandante; criterio éste que este Tribunal comparte y de cuyo texto se extrae lo siguiente:

“…A juicio de esta Sala, la conclusión a la cual arribó el Juzgado Superior, al considerar que las cantidades pagadas al trabajador como “Bonificación Especial” constituían una liberalidad del patrono no imputable al monto que por prestaciones sociales le correspondían y al afirmar que “lo que se da no se quita”, resultó ser un argumento antijurídico (sin fundamento legal), que se aparta del postulado según el cual, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, atribuyendo a cada elemento de prueba la eficacia que de él se deriva y, sin que el proceso de juzgamiento sea el resultado de la invocación de dichos provenientes de la jerga popular.

Afirmar que la cantidad entregada al trabajador al momento en que se pone fin a la relación de trabajo (11 de marzo de 2008), no es imputable a las cantidad adeudada por la empresa por concepto de prestaciones sociales, es una arbitrariedad del juzgador, que conlleva a un menoscabo del derecho a la defensa de Ferretería EPA C.A., pues la vulneración del derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador.

No se trata de que el trabajador alegara con respecto a dichas cantidades que las mismas constituían montos distintos a lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales. Todo lo contrario, según lo afirmó en el libelo de la demanda “entregan la suma total de las prestaciones sociales sin el desglose o detalle de los conceptos que conforman el finiquito de la relación laboral, adicionalmente un pago llamado BONIFICACION ESPECIAL, que su conversión o desmontaje representa el pago del artículo 125 LOT, en una entrevista con condiciones sin garantía mínimas de respecto a los Derechos Humanos....”. De modo que, hasta el propio trabajador aceptó que las cantidades recibidas bajo la denominación de bonificación especial, eran imputables a conceptos integrantes de las prestaciones sociales con motivo de la ruptura del vínculo laboral.

De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Superior, en su sentencia definitiva, dictaminó de manera caprichosa un hecho distinto al que emergía de las actas como lo es, que el monto a descontar de las prestaciones sociales por concepto de adelanto correspondía, única y exclusivamente, a la alegada por el actor en su libelo de demanda que ascendía a la cantidad de diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 10.265,70), y no a la sumatoria de los montos reflejados en los demás recibos de pago aportados por la parte demandada dentro de su actividad probatoria, los cuales quedaron aceptados por la parte demandada, lo cual trajo como consecuencia de que, aún cuando Ferretería EPA C.A. aportó pruebas de las cuales se derivaba haber pagado al trabajador al momento de finalizar la relación laboral un monto superior al alegado por el ciudadano Dear José Bracho Escalona, las mismas fueron desechadas por una consideración personal efectuada por el juez ajena a los alegatos de las partes, por lo cual, resulta evidente la violación a la doctrina vinculante de esta Sala sobre el derecho a la valoración de las pruebas como parte de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables. ….”


Ahora bien, a los fines de verificar si en el presente caso opera la compensación opuesta como defensa por la parte demandada, debe este Tribunal primero determinar a cuánto ascienden los conceptos y montos que le correspondían por la terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria, a cuánto ascienden los pagos liberatorios acreditados en las actas procesales y si existe alguna diferencia a favor de la demandante de autos que deba ser compensada con la cantidad recibida por concepto de bonificación especial, cuyo pago se encuentra acreditado a los folios 8 y 11 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandada.

En el orden indicado se procede a analizar y verificar que los conceptos demandados y se encuentren de conformidad con el ordenamiento jurídico, con base a los particulares siguientes:
Fecha de inicio de la relación laboral: 7 de mayo de 2003.
Fecha de terminación de la relación laboral: 7 octubre de 2011.
Tiempo de duración de la relación laboral: ocho (8) años, cinco (5) meses
Causa de terminación de la relación laboral: Retiro voluntario

1. Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos (2) días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año, con base al salario que se desprende del escrito libelar, cálculo que arrojó como resultado la cantidad de Bs. 80.232,96, por concepto de capital más Bs. 42.866,62, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para un total de Bs. 123.099,58, por ambos conceptos. En dicho cálculo se hizo el descuento correspondiente al anticipo por fideicomiso por la cantidad de Bs. 15.000,00 –cuyo pago realizado el 25 de enero de 2011 está acreditado en el folio 4 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandante y en el folio 142 del cuaderno principal donde constan los estados de cuenta exhibidos por la demandada. Los cálculos elaborados por este Tribunal, por los conceptos antes referidos, se reflejan en el siguiente cuadro:

FECHA Días Salario mensual Salario Diario Ref. BV Alícuota de Bono Vacacional Ref. Utilid. Alic. De Utilid. Salario Integral Total Antigüed. Antigüedad capitalizada Tasa Anual Aplicad. % Interés
Jun-03 0 1.200,00 40,00 35 3,89 120 13,33 57,22 0,00 0,00 0,00
Jul-03 0 1.200,00 40,00 35 3,89 120 13,33 57,22 0,00 0,00 18,49 0,00
Ago-03 0 1.200,00 40,00 35 3,89 120 13,33 57,22 0,00 0,00 18,74 0,00
Sep-03 5 1.200,00 40,00 35 3,89 120 13,33 57,22 286,11 286,11 19,99 4,77
Oct-03 5 1.200,00 40,00 35 3,89 120 13,33 57,22 286,11 576,99 16,87 8,11
Nov-03 5 1.200,00 40,00 35 3,89 120 13,33 57,22 286,11 871,21 17,67 12,83
Dic-03 5 1.200,00 40,00 35 3,89 120 13,33 57,22 286,11 1.170,15 16,83 16,41
Ene-04 5 1.200,00 40,00 35 3,89 120 13,33 57,22 286,11 1.472,67 15,09 18,52
Feb-04 5 1.200,00 40,00 35 3,89 120 13,33 57,22 286,11 1.777,30 14,46 21,42
Mar-04 5 1.200,00 40,00 35 3,89 120 13,33 57,22 286,11 2.084,83 15,20 26,41
Abr-04 5 1.200,00 40,00 35 3,89 120 13,33 57,22 286,11 2.397,35 15,22 30,41
May-04 5 1.200,00 40,00 35 3,89 120 13,33 57,22 286,11 2.713,87 15,40 34,83
Jun-04 5 1.200,00 40,00 35 3,89 120 13,33 57,22 286,11 3.034,81 18,33 46,36
Jul-04 5 1.200,00 40,00 35 3,89 120 13,33 57,22 286,11 3.367,27 18,49 51,88
Ago-04 5 1.200,00 40,00 35 3,89 120 13,33 57,22 286,11 3.705,27 18,74 57,86
Sep-04 5 1.200,00 40,00 35 3,89 120 13,33 57,22 286,11 4.049,24 19,99 67,45
Oct-04 5 1.200,00 40,00 35 3,89 120 13,33 57,22 286,11 4.402,81 16,87 61,90
Nov-04 5 1.200,00 40,00 35 3,89 120 13,33 57,22 286,11 4.750,82 17,67 69,96
Dic-04 5 1.200,00 40,00 35 3,89 120 13,33 57,22 286,11 5.106,88 16,83 71,62
Ene-05 5 1.200,00 40,00 35 3,89 120 13,33 57,22 286,11 5.464,62 14,93 67,99
Feb-05 5 1.200,00 40,00 35 3,89 120 13,33 57,22 286,11 5.818,72 14,21 68,90
Mar-05 5 1.200,00 40,00 35 3,89 120 13,33 57,22 286,11 6.173,73 14,44 74,29
Abr-05 5 1.200,00 40,00 35 3,89 120 13,33 57,22 286,11 6.534,13 13,96 76,01
May-05 5 1.200,00 40,00 35 3,89 120 13,33 57,22 286,11 6.896,26 14,02 80,57
Días adicionales 2 1.200,00 40,00 35 3,89 120 13,33 57,22 114,44 7.091,28 16,54 97,74
Jun-05 5 1.200,00 40,00 35 3,89 120 13,33 57,22 286,11 7.475,13 13,47 83,91
Jul-05 5 1.200,00 40,00 35 3,89 120 13,33 57,22 286,11 7.845,15 13,53 88,45
Ago-05 5 1.200,00 40,00 35 3,89 120 13,33 57,22 286,11 8.219,71 13,33 91,31
Sep-05 5 1.200,00 40,00 35 3,89 120 13,33 57,22 286,11 8.597,13 12,71 91,06
Oct-05 5 1.200,00 40,00 35 3,89 120 13,33 57,22 286,11 8.974,30 13,18 98,57
Nov-05 5 1.200,00 40,00 35 3,89 120 13,33 57,22 286,11 9.358,98 12,95 101,00
Dic-05 5 1.200,00 40,00 35 3,89 120 13,33 57,22 286,11 9.746,09 12,79 103,88
Ene-06 5 1.200,00 40,00 35 3,89 120 13,33 57,22 286,11 10.136,08 12,71 107,36
Feb-06 5 1.200,00 40,00 35 3,89 120 13,33 57,22 286,11 10.529,55 12,76 111,96
Mar-06 5 1.800,00 60,00 35 5,83 120 20,00 85,83 429,17 11.070,68 12,31 113,57
Abr-06 5 1.800,00 60,00 35 5,83 120 20,00 85,83 429,17 11.613,41 13,11 126,88
May-06 5 1.800,00 60,00 35 5,83 120 20,00 85,83 429,17 12.169,45 12,15 123,22
Días adicionales 4 1.350,00 45,00 35 4,38 120 15,00 64,38 257,50 12.550,17 12,92 135,09
Jun-06 5 1.800,00 60,00 35 5,83 120 20,00 85,83 429,17 13.114,42 11,94 130,49
Jul-06 5 1.800,00 60,00 35 5,83 120 20,00 85,83 429,17 13.674,08 12,29 140,05
Ago-06 5 1.800,00 60,00 35 5,83 120 20,00 85,83 429,17 14.243,29 12,43 147,54
Sep-06 5 1.800,00 60,00 35 5,83 120 20,00 85,83 429,17 14.819,99 12,32 152,15
Oct-06 5 1.800,00 60,00 35 5,83 120 20,00 85,83 429,17 15.401,31 12,46 159,92
Nov-06 5 1.800,00 60,00 35 5,83 120 20,00 85,83 429,17 15.990,40 12,63 168,30
Dic-06 5 1.999,20 66,64 35 6,48 120 22,21 95,33 476,66 16.635,36 12,54 173,84
Ene-07 5 1.999,20 66,64 35 6,48 120 22,21 95,33 476,66 17.285,86 12,92 186,11
Feb-07 5 1.999,20 66,64 35 6,48 120 22,21 95,33 476,66 17.948,63 12,82 191,75
Mar-07 5 1.999,20 66,64 35 6,48 120 22,21 95,33 476,66 18.617,04 12,53 194,39
Abr-07 5 1.999,20 66,64 35 6,48 120 22,21 95,33 476,66 19.288,10 13,05 209,76
May-07 5 2.499,00 83,30 35 8,10 120 27,77 119,17 595,83 20.093,68 13,03 218,18
Días adicionales 6 1.941,25 64,71 35 6,29 120 21,57 92,57 20.311,86 12,58 212,94
Jun-07 5 2.499,00 83,30 35 8,10 120 27,77 119,17 595,83 21.120,63 12,53 220,53
Jul-07 5 2.499,00 83,30 35 8,10 120 27,77 119,17 595,83 21.936,99 13,51 246,97
Ago-07 5 3.750,00 125,00 35 12,15 120 41,67 178,82 894,10 23.078,06 13,86 266,55
Sep-07 5 3.750,00 125,00 35 12,15 120 41,67 178,82 894,10 24.238,71 13,79 278,54
Oct-07 5 3.750,00 125,00 35 12,15 120 41,67 178,82 894,10 25.411,35 14,00 296,47
Nov-07 5 3.750,00 125,00 35 12,15 120 41,67 178,82 894,10 26.601,91 15,75 349,15
Dic-07 5 3.750,00 125,00 35 12,15 120 41,67 178,82 894,10 27.845,16 16,44 381,48
Ene-08 5 3.750,00 125,00 35 12,15 120 41,67 178,82 894,10 29.120,73 18,53 449,67
Feb-08 5 3.750,00 125,00 35 12,15 120 41,67 178,82 894,10 30.464,50 17,56 445,80
Mar-08 5 3.750,00 125,00 35 12,15 120 41,67 178,82 894,10 31.804,40 18,17 481,57
Abr-08 5 3.750,00 125,00 35 12,15 120 41,67 178,82 894,10 33.180,07 18,35 507,38
May-08 5 3.750,00 125,00 35 12,15 120 41,67 178,82 894,10 34.581,54 20,85 600,85
Días adicionales 8 3.541,50 118,05 35 11,48 120 39,35 168,88 1351,02 36.533,41 16,11 490,51
Jun-08 5 3.750,00 125,00 35 12,15 120 41,67 178,82 894,10 37.918,02 20,09 634,81
Jul-08 5 3.750,00 125,00 35 12,15 120 41,67 178,82 894,10 39.446,93 20,13 661,72
Ago-08 5 3.750,00 125,00 35 12,15 120 41,67 178,82 894,10 41.002,75 20,09 686,45
Sep-08 5 3.750,00 125,00 35 12,15 120 41,67 178,82 894,10 42.583,30 19,68 698,37
Oct-08 5 3.750,00 125,00 35 12,15 120 41,67 178,82 894,10 44.175,77 19,82 729,64
Nov-08 5 3.750,00 125,00 35 12,15 120 41,67 178,82 894,10 45.799,50 20,24 772,48
Dic-08 5 3.750,00 125,00 35 12,15 120 41,67 178,82 894,10 47.466,08 19,65 777,26
Ene-09 5 3.750,00 125,00 35 12,15 120 41,67 178,82 894,10 49.137,44 19,76 809,13
Feb-09 5 3.750,00 125,00 35 12,15 120 41,67 178,82 894,10 50.840,66 19,98 846,50
Mar-09 5 3.750,00 125,00 35 12,15 120 41,67 178,82 894,10 52.581,26 19,74 864,96
Abr-09 5 3.750,00 125,00 35 12,15 120 41,67 178,82 894,10 54.340,32 18,77 849,97
May-09 5 3.750,00 125,00 35 12,15 120 41,67 178,82 894,10 56.084,39 18,77 877,25
Días adicionales 10 3.750,00 125,00 35 12,15 120 41,67 178,82 1788,19 58.749,83 19,73 965,78
Jun-09 5 3.750,00 125,00 35 12,15 120 41,67 178,82 894,10 60.609,71 17,56 886,92
Jul-09 5 3.750,00 125,00 35 12,15 120 41,67 178,82 894,10 62.390,73 17,26 897,39
Ago-09 5 3.750,00 125,00 35 12,15 120 41,67 178,82 894,10 64.182,22 17,04 911,39
Sep-09 5 3.750,00 125,00 35 12,15 120 41,67 178,82 894,10 65.987,70 16,58 911,73
Oct-09 5 3.750,00 125,00 35 12,15 120 41,67 178,82 894,10 67.793,53 17,62 995,43
Nov-09 5 3.750,00 125,00 35 12,15 120 41,67 178,82 894,10 69.683,06 17,05 990,08
Dic-09 5 3.750,00 125,00 35 12,15 120 41,67 178,82 894,10 71.567,24 16,97 1012,08
Ene-10 5 3.750,00 125,00 35 12,15 120 41,67 178,82 894,10 73.473,42 16,74 1024,95
Feb-10 5 3.750,00 125,00 35 12,15 120 41,67 178,82 894,10 75.392,47 16,65 1046,07
Mar-10 5 3.750,00 125,00 35 12,15 120 41,67 178,82 894,10 77.332,63 16,44 1059,46
Abr-10 5 4.500,00 150,00 35 14,58 120 50,00 214,58 1072,92 79.465,01 16,23 1074,76
May-10 5 4.500,00 150,00 35 14,58 120 50,00 214,58 1072,92 81.612,69 16,40 1115,37
Días adicionales 12 3.875,00 129,17 35 12,56 120 43,06 184,78 2217,36 84.945,42 16,88 1194,78
Jun-10 5 4.500,00 150,00 35 14,58 120 50,00 214,58 1072,92 87.213,12 16,10 1170,11
Jul-10 5 5.175,00 172,50 35 16,77 120 57,50 246,77 1233,85 89.617,09 16,34 1220,29
Ago-10 5 5.175,00 172,50 35 16,77 120 57,50 246,77 1233,85 92.071,23 16,28 1249,10
Sep-10 5 5.175,00 172,50 35 16,77 120 57,50 246,77 1233,85 94.554,18 16,10 1268,60
Oct-10 5 5.175,00 172,50 35 16,77 120 57,50 246,77 1233,85 97.056,64 16,38 1324,82
Nov-10 5 5.175,00 172,50 35 16,77 120 57,50 246,77 1233,85 99.615,31 16,25 1348,96
Dic-10 5 5.175,00 172,50 35 16,77 120 57,50 246,77 1233,85 102.198,12 16,45 1400,97
Ene-11 5 5.175,00 172,50 35 16,77 120 57,50 246,77 1233,85 104.832,94 16,29 1423,11
total hasta 01/2011 106.256,05 43444,08
Anticipo 15000,00
Total 91.256,05
Feb-11 5 5.175,00 172,50 35 16,77 120 57,50 246,77 1233,85 92.489,91 16,37 1261,72
Mar-11 5 5.175,00 172,50 35 16,77 120 57,50 246,77 1233,85 94.985,48 16,00 1266,47
Abr-11 5 5.175,00 172,50 35 16,77 120 57,50 246,77 1233,85 97.485,80 16,37 1329,87
May-11 5 6.500,00 216,67 35 21,06 120 72,22 309,95 1549,77 100.365,44 16,64 1391,73
Días adicionales 14 5.229,17 174,31 35 16,95 120 58,10 249,35 3490,95 105.248,13 16,30 1429,40
Jun-11 5 6.500,00 216,67 35 21,06 120 72,22 309,95 1549,77 108.227,30 16,09 1451,15
Jul-11 5 7.475,00 249,17 35 24,22 120 83,06 356,45 1782,23 111.460,68 16,52 1534,44
Ago-11 5 7.475,00 249,17 35 24,22 120 83,06 356,45 1782,23 114.777,35 15,94 1524,63
Sep-11 5 7.475,00 249,17 35 24,22 120 83,06 356,45 1782,23 118.084,21 16,00 1574,46
Oct-11 5 7.475,00 249,17 35 24,22 120 83,06 356,45 1782,23 121.440,90 16,39 1658,68
Total 546 80232,96 123.099,58 42866,62

Ahora bien, a las referidas cantidades, este Tribunal procede a realizarles el respectivo descuento de las cantidades cuyo pago liberatorio se encuentra acreditado en la hoja de liquidación cursante al folio 9 del cuaderno de pruebas de la parte demandada, en la cual se evidencia un pago de anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 41.500,00, que restado a la cantidad resultante del cálculo arrojado por concepto de capital, vale decir de la cantidad de Bs. 80.232,96, queda como resultado la cantidad adeudada de Bs. 38.732,96 por concepto de diferencia de capital adeudado por la prestación de antigüedad. En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales da como resultado la cantidad de Bs. 42.866,62, que una vez restado la cantidad de Bs. 34.590,00, que la parte actora especificó haber recibido en su escrito libelar, da como resultado la cantidad de Bs. 8.276,62, por diferencia de intereses adeudados sobre la prestación de antigüedad. Así se establece.

2. Vacaciones vencidas y fraccionadas: En cuanto a este concepto, reclamado conforme a la cláusula décima de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., se observa que en el escrito libelar se pretende el pago de los periodos 2008-2009 y 2009-2010, los cuales la demandante de autos aduce no fueron disfrutados efectivamente. Ahora bien, en la hoja de liquidación cursante al folio 9 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandada se observa el pago liberatorio de las vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2008-2009, pagadas conforme a lo dispuesto en la cláusula décima de la referida convención colectiva para el personal ejecutivo, equivalentes a 25 días de salario a razón de Bs. 249,17 establecido este como último salario diario, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 6.229,17, siendo éste justamente el monto pagado, por lo que concluye este Tribunal que nada se le adeuda por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al período 2008-2009. Ahora bien no encuentra este Tribunal prueba alguna del pago liberatorio del período 2009-2010 que equivale a la misma cantidad de Bs. 6.229,17, las cuales aun se le adeudan. No obstante, respecto a las vacaciones fraccionadas correspondientes al último año de servicio 2010-2011, las mismas fueron canceladas según consta en la misma hoja de liquidación que se encuentra en el cuaderno de pruebas de la parte demandada cursante al folio 9, que da cuenta del pago de la cantidad de 10,42 días, que son los que le corresponden conforme a derecho, calculados a razón del último salario diario de Bs. 249,17, arroja como resultado la cantidad efectivamente pagada de Bs. 2.595,49; concluyendo este Tribunal que solo se le adeuda la cantidad de Bs. 6.229,17, correspondientes a las vacaciones vencidas del periodo 2009-2010, cuyo disfrute no se encuentra acreditado en las actas procesales. Así se establece.

3. Bono vacacional vencido y fraccionado: En cuanto a este concepto, reclamado conforme a la cláusula décima de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., se observa que en el escrito libelar se pretende el pago de los periodos 2008-2009 y 2009-2010, los cuales la demandante de autos aduce no fueron disfrutados efectivamente y cuyo pago liberatorio no se encuentra acreditado en las actas procesales y por los cuales le corresponden la cantidad de 35 días por cada periodo, calculados con base al último salario diario de Bs. 249,17, equivalentes a la cantidad de Bs. 8.720,83 céntimos por cada periodo que sumados alcanzan la cantidad total de Bs. 17.441,67. Ahora bien, situación distinta se presenta con el bono vacacional fraccionado, correspondiente al último periodo laborado (2010-2011) cuyo pago liberatorio se encuentra acreditado en la hoja de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 9 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandada, en la cual se observa el pago por este concepto de la cantidad de 14,58 días, con base al referido último salario diario, arrojando como resultado el monto efectivamente pagado de Bs. 3.633,68, razón por la cual nada adeuda la demandada por concepto de bono vacacional fraccionado; limitándose el monto adeudado a la cantidad de Bs. 17.441,67, antes referida, correspondiente a los bonos vacacionales vencidos de los periodos 2008-2009 y 2009-2010. Así se establece.

4. Utilidades fraccionadas: Con relación a este concepto la parte actora reclama la cantidad de Bs. 19.500,00, observando el Tribunal que al folio 13 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandante y folio 145 del cuaderno principal, cursan los estados de cuenta aportados por las partes en los cuales consta el pago liberatorio de la cantidad de Bs. 7.798,62 hecho por la demandada a la demandante en el mes de junio de 2011 por concepto de utilidades. Asimismo, en la hoja de liquidación cursante al folio 9 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandada, consta el pago liberatorio adicional de la cantidad de Bs. 13.090,28, pagadas por concepto de utilidades al término de la relación laboral. Así las cosas se observa que ambas cantidades pagadas por dicho concepto durante el año 2011, sumadas alcanzan la cantidad de Bs. 20.888,90, cantidad ésta superior al monto reclamado por este concepto, lo cual bastaría para considerar que ha sido acreditado en su totalidad el pago liberatorio. Sin embargo, de conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta sentenciadora en su condición de Jueza de Juicio que la referida cantidad reclamada de Bs. 19.500,00 es inferior a lo que corresponde a la demandante de autos por dicho concepto conforme a la cláusula 8° de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A. que establece la cantidad de 120 días por año, que llevados a la fracción de 9 meses completos de servicios prestados durante el año 2011, arroja como resultado la cantidad de 90 días de utilidades fraccionadas, que multiplicadas por el último salario diario de Bs. 249,17, arroja como resultado la cantidad de Bs. 22.425,00, a los cuales debe deducírsele la cantidad de Bs. 20.888,90 recibida según la referida hoja de liquidación, arroja como resultado una diferencia por la cantidad de Bs. 1.536,10 que adeuda a la parte demandada a la actora por este concepto. Así se establece.

5. Bono de incentivo por metas: La parte actora reclama este concepto la cantidad de Bs. 8.841,54, cuyo pago liberatorio se encuentra acreditado en la hoja de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 9 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandada, lo que permite a este Tribunal concluir que nada se le adeuda a la actora por este concepto; de allí de dicha reclamación deba ser desestimada. Así se establece.

6. Bono semestral fraccionado: Por este concepto la demandante reclama la cantidad de Bs. 346,50 por el periodo de los últimos tres meses ya que los 6 primeros meses ya le fueron cancelados según se evidencia en el estado de cuenta inserto al folio 142 del expediente. Ahora bien, la referida hoja de liquidación, cursante en el tantas veces mencionado folio 9, da cuenta de que le cancelaron la cantidad de Bs. 116,67, quedando pendiente el pago de la cantidad de Bs. 229,83. Así se establece.

7. Salarios desde 01/10/2011 hasta 07/10/2011: Por este concepto la demandante reclama la cantidad de Bs. 1.744,17, cuyo pago liberatorio se encuentra acreditado en la prenombrada hoja de liquidación cursante al folio 9, lo que permite a este Tribunal concluir que nada se le adeuda a la actora por este concepto; de allí de dicha reclamación deba ser desestimada. Así se establece.

8.- Bono de alimentación: De conformidad con la convención colectiva aplicable al caso de marras, en su cláusula Trigésima Primera, debe pagarse este beneficio con un valor por cupón de 0,25 de la unidad tributaria, habida cuenta que se trata de una trabajadora cuyo salario es superior a los tres salarios mínimos. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio de la obligación por los días efectivamente laborados, desde 1 hasta el 7 de octubre de 2011, vale decir, un total de cinco (5) días que serán calculados a razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago efectivo. Ahora bien, tomando en consideración que el 19 de octubre de 2011 la demandante de autos recibió además la cantidad de Bs. 80.037,26, que debe ser objeto de compensación conforme al criterio jurisprudencial ut supra citado que este Tribunal comparte, el valor de la unidad tributaria aplicable para calcular el valor de los referidos 5 tickets de alimentación será del 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para esa fecha, que arroja como resultado la cantidad de Bs. 133,75. Así se establece.

Las cantidades que corresponden a la parte demandante por la terminación del vínculo laboral por renuncia voluntaria y los pagos liberatorios acreditados por la demandada y las diferencias pendientes se reflejan resumen en el siguiente cuadro:

CONCEPTO Días Salario
Diario Bs. Montos cancelados
según pruebas Total diferencia
Bs.
Antigüedad 546 Ver Cuadro 80.232,96 76.090,00 4.142,96
Intereses Art. 108 LOT 42.866,62 0,00 42.866,62
Vacaciones Vencidas 2008-2009 25 249,17 6.229,17 6.229,17 0,00
Vacaciones Vencidas 2009-2010 25 249,17 6.229,17 0,00 6.229,17
Vacaciones Fraccionadas 2011 10,42 249,17 2.595,49 2.595,49 0,00
Total vacaciones vencidas y fraccionadas 15.053,82 8.824,66 6.229,16
Bono vacacional Vencido 2008-2009 35 249,17 8.720,83 0,00 8.720,83
Bono Vacacional vencido 2009-2010 35 249,17 8.720,83 0,00 8.720,83
Bono Vacacional Fraccionados 2011 14,58 249,17 3.633,68 3.633,68 0,00
Total bono vacacional vencido y fraccionados 21.075,35 3.633,68 17.441,67
Utilidades Fraccionadas Año 2011 90,00 249,17 22.425,00 20.888,90 1.536,10
Beneficio de Alimentación del 01/10/2011
al 07/10/2011 5 26,75 133,75 0,00 133,75
Sueldo 01/10 al 07/10 de 2011 7 249,17 1.744,19 0,00 1.744,19
Bono semestral fraccionado meses
julio agosto y septiembre Bs.693/6meses*3 meses 346,50 116,67 229,83
Total demás beneficios 24.649,44 21.005,57 3.643,87
SUB- TOTAL 183.878,19 109.553,91 74.324,28

De lo anteriormente expuesto se colige que a la demandante de autos le corresponde una diferencia de Bs. 74.324,28, resultante de las cantidades que conforme a derecho se derivan de la terminación de la relación laboral y de deducir el pago acreditado en las actas procesales. Ahora bien, como quiera que ambas partes se encuentran convenidas en que la demandante de autos recibió además la cantidad de Bs. 80.037,26, por concepto de bonificación especial, cuyo pago se encuentra acreditado al folio 11 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandada, dicho pago debe ser compensado con la referida diferencia, conforme al precitado criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de marzo de 2011, caso: FERRETERÍA EPA, C.A.; en consecuencia, una vez hecha la referida compensación, concluye este Tribunal que la demandante de autos recibió el pago de la cantidad en exceso de Bs. 5.712,98, lo que permite concluir que nada se le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y desestimar la demanda por haber sido acreditado el pago liberatorio de todos los conceptos y montos reclamados; debiendo la parte demandante ser condenada en costas al ser su último salario superior a los tres (3) salarios mínimos vigentes para la fecha de culminación del vínculo laboral, ergo no susceptibles de exoneración conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES incoada por la ciudadana NUMARY CAROLINA PEÑA GONZÁLEZ,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.765.863; contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., representado legalmente por el ciudadano VICTOR J. VARGAS IRAUSQUIN. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo la 1:35 p.m.

LA JUEZA DE JUICIO,



Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA,


Abg. MERLI CASTELLANOS

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,


Abg. MERLI CASTELLANOS