REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciséis de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: TP11-L-2013-000092

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en la audiencia preliminar de fecha 10 de junio de 2013, por la parte demandante, RENZO GABRIEL RANGEL MATHEUS, a través de su representante judicial Abogada ELENA MARIA PRIETO, inscrita en I.P.S.A. bajo el Nº 58.685 y por la parte demandada, PASTELERIA Y CHARCUTERIA MILENIUM, C.A., representada legalmente por la ciudadana MARIA MIRIAM ROMERO AYALA titular de la cédula de identidad Nº 11.319.462, a través de su apoderada judicial Abogada AURA ROSA ROMÁN inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 105.399; estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal para su providenciación procede con base a los particulares siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: A los folios 51 y su vuelto, del expediente, cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandante donde promueve lo siguiente:

1. Invocó, de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas, el merito favorable que se desprende de actas procesales en cuanto le favorezcan; lo que no constituye un medio de prueba sino un principio del derecho probatorio que el juez está en el deber de conocer y aplicar sin necesidad de alegación de parte.

2. Alegó a su favor lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto es del tenor siguiente: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación del trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”; lo que no constituye un medio de prueba sino el contenido de una norma jurídica que no es objeto de prueba, en base al principio de derecho probatorio según el cual el derecho no se prueba, sino que se aplica al caso concreto cuando éste así lo amerite, integrando el principio iura novit curia.

3. Constancia de trabajo emitida por la Pastelería y Charcutería El Nuevo Milenio C.A. de fecha 01/06/2005 marcada letra “A”, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 52; prueba ésta que SE ADMITE, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


4. Testimoniales de los ciudadanos RAUL RAMÓN ARVIZU RAMIREZ, JORGE ELIEZER ALBURGUEZ ARAQUE, LONSON ALBERTO PRATO SANCHEZ y DORIS JOSEFINA MENDOZA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.523.276, 18.801.831, 15.751.706 y 16.534.994, respectivamente; pruebas de testigo éstas que SE ADMITEN, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, se advierte que los mismos deberán ser presentados por la parte que los promueve en la audiencia de juicio, con su identificación correspondiente y sin necesidad de notificación alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 ejusdem que establece la referida carga procesal.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: A los folios 55 y su vuelto del expediente cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

1. Recibos de cancelación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, marcados con las letras “A”, “B” y “C”, constante de tres (3) folios útiles, cursante a los folios 56, 57 y 58, prueba que SE ADMITEN, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2. Testimoniales de los ciudadanos; RAMÓN ALBERTO RIVAS GARCÍA, TAMARA ISABEL AYALA MATHEUS, OSWALDO JOSÉ VIERA PÉREZ, YELIZABETH COROMOTO MATHEUS PAREDES, JOHAN DE JESUS CALDERAS Y MARIA CAROLI SILVA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.430.522, 5.103.123, 15.431.964, 18.802.713, 16.266.943 y 11.321.748, respectivamente; pruebas de testigo éstas que SE ADMITEN, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, se advierte que la misma deberá ser presentada por la parte que las promueve en la audiencia de juicio, con su identificación correspondiente y sin necesidad de notificación alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 ejusdem que establece la referida carga procesal.



LA JUEZA DE JUICIO




Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA



Abg. MERLI CASTELLANOS