REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dos de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: TP11-N-2010-000019
PARTE DEMANDANTE: MUNICIPIO RAFAEL RANGEL POR ÓRGANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.

ASUNTO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


El presente proceso se inicia por demanda contencioso administrativa de nulidad, ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, presentada el 16 de marzo de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D.) de Barquisimeto, por la apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, Abogada YUSNEIDA ANDREINA BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.449; contra el acto administrativo constituido por providencia No. 070-2010-024, de fecha 29 de enero de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Valera, expediente Nº 070-2009-01-0118; la cual ordenara el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano ENZO JOSÉ GONZÁLEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad No. 13.633.909.

Recibida la demanda en fecha 17 de marzo de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, éste dictó auto el 19 de marzo de 2010 mediante el cual ordena solicitar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo (sede Valera) expediente signado con el Nº 070-2009-01-0118. Ahora bien, en fecha 14 de abril de 2010, la demandante presenta escrito de reforma de la demanda. Así las cosas, una vez notificado el órgano que emitió el acto administrativo impugnado de la solicitud de remisión de expediente administrativo, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por decisión de fecha 27 de octubre de 2010, procede a declararse incompetente y a declinar la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Como consecuencia de dicha declaratoria, en fecha 26 de noviembre de 2010 se recibe el expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; razón por la que, en conocimiento como están en dicha unidad de que las demandas de nulidad deben ser distribuidas a los Tribunales de Juicio del Trabajo, hizo el sorteo respectivo, correspondiéndole su conocimiento por suerte de la asignación automática que hace el sistema Juris a este Tribunal.

En el orden indicado, por auto de fecha 26 de noviembre de 2010, se le da entrada, procediendo la suscrita Jueza de Juicio a abocarse al conocimiento del presente asunto por auto de fecha 1 de diciembre de 2010, ordenando la notificación de la parte demandante y única interviniente hasta ese momento en el presente proceso; tanto del abocamiento como de la reanudación de la misma. Así las cosas, una vez practicadas las notificaciones ordenadas y transcurridos los lapsos correspondientes, en fecha 18 de enero de 2011, este Tribunal se declara incompetente para el conocimiento del presente asunto, plantea conflicto negativo de competencia y solicita de oficio su regulación de conformidad con lo previsto en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil; remitiéndose copia certificada de las actuaciones correspondientes a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde fue recibido 15 de febrero de 2011, la cual a su vez se declara incompetente para el conocimiento del referido conflicto, declinando la competencia en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión de fecha 1° de marzo de 2011.

Siguiendo el orden expuesto, por decisión de fecha 15 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente para decidir la presente causa a este Juzgado y remite las actuaciones correspondientes. Una vez recibida la referida decisión, por auto de fecha 9 de mayo de 2012 este Tribunal se declara competente y ordena la notificación de la parte demandante de la reanudación de la causa, la cual tuvo lugar en fecha 11 de junio de 2012, una vez vencidos los lapsos otorgados de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, por auto de fecha 13 de junio de 2012, este Tribunal admite la demanda y ordena las notificaciones correspondientes, ordenando a la parte demandante, en el mismo auto de admisión de la demanda, que proporcionara las copias necesarias para la práctica de las notificaciones ordenadas; carga procesal ésta con la cual la parte demandante e interesada en dar impulso al proceso nunca cumplió.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Tal y como lo estableciera este Tribunal en el auto de fecha 13 de junio de 2012, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”; sin que la citada norma estableciera en forma expresa a qué Tribunales correspondía la competencia, habiendo aclarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que su conocimiento corresponde en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y, en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; criterio éste que fuera ratificado en sentencia No. 108, de fecha 25 de febrero de 2011, entre otras, así como en la referida sentencia de la Sala Plena de fecha 15 de marzo de 2012, en la cual se estableció además que tal competencia corresponde en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares constituido por la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera, identificada con el No. 070-2010-024, de fecha 29 de enero de 2010.

Ahora bien, revisadas exhaustivamente como han sido las actas que componen el presente expediente, se observa que la última actuación realizada por la parte actora fue la diligencia de fecha 30 de abril de 2010, suscrita por la Abogada YUSNEYDA BRICEÑO ABREU, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.449, en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO; cursante al folio 37 del presente expediente, siendo la última actuación de este Tribunal la constancia de notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, suscrita por la Secretaria de este Tribunal en fecha 31 de julio de 2012, siendo ésa -y la notificación del tercero interesado- las únicas notificaciones que lograron practicarse, habida cuenta que las demás –dirigidas al órgano que emitió el acto administrativo impugnado, a la Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República- no fueron practicadas debido a la falta de impulso de la parte interesada (la demandante) al no proporcionar las copias correspondientes ordenadas en el auto de admisión de fecha 11 de junio de 2012.

En el orden indicado, visto que han transcurrido mas de tres (3) años sin que la parte demandante haya manifestado interés en este proceso, y habiéndose cumplido el tiempo necesario para decretar la perención de la instancia desde la última actuación de este Tribunal relativa a la constancia de notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dejada por la Secretaria el 31 de julio de 2012, este Tribunal observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse nuevamente la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ Y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO; sostuvo lo siguiente:

“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (...OMISSIS….)
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
(...OMISSIS….)
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
(...OMISSIS….)
También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.…”.


En fuerza de las consideraciones expuestas, habiendo verificado quien decide que la ultima actuación del Tribunal de este Tribunal tuvo lugar hace mas de un (1) año, rebasando los límites de la prescripción ordinaria en materia laboral, bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para el momento en que fuera presentada la demanda por ante la Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; siendo además que la última actuación de la parte se materializó el 30 de abril de 2010, vale decir, hace más de tres (3) años; es por lo que este Tribunal encuentra llenos los extremos para la declaratoria de la perención en el presente asunto, en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN LA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio de nulidad contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa No. 070-2010-024, de fecha 29 de enero de 2010 dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, expediente Nº 070-2009-01-0118. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio, al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio, al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. CUARTO: Acompáñense las notificaciones ordenadas de copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Trujillo, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las 3:15 p.m. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza de Juicio




Abg. Thania Ocque
La Secretaria




Abg. Merli Castellanos

En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

La Secretaria



Abg. Merli Castellanos