REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cinco de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: TP11-L-2013-000013
PARTE DEMANDANTE: ROSENDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.701.567, domiciliado en el Barrio Teresio Andrade, primera calle, casa número 16, frente a la Escuela La Sabana, Sector Las Mesetas de Chimpire del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL: Abg. RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.886, en su carácter de PROCURADOR DE TRABAJADORES DEL ESTADO TRUJILLO.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL por órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO, ubicada en la avenida principal de Carvajal, sector el Amparo, al lado del Banco Bicentenario, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS MONTILLA, en su condición de Alcalde del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LEY.
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios de ley sigue el ciudadano ROSENDO GARCIA, representado judicialmente por el Procurador de Trabajadores Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL contra el MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL por órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Alcalde MARCOS MONTILLA, todos ut supra identificados; en la audiencia de juicio celebrada el día 28 de noviembre de 2013, fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato solo su parte dispositiva a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.
Manifiesta el demandante, en su escrito libelar subsanado, lo siguiente: (I) Que en fecha 2 de febrero de 2009 comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio de Carvajal del estado Trujillo, como OBRERO, en la función de abrir y cerrar las llaves que surten de agua el sector Teresio Andrade en un horario de trabajo de lunes a domingo de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.; hasta el día 21 de mayo de 2012, fecha en la cual renunció voluntariamente, siendo su último salario de Bs. 1.780,74 mensuales. (II) Que reclama el pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, por tiempo ininterrumpido de servicios de tres (3) años, tres (3) meses y diecinueve (19) días. IV) Que interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en Valera el reclamo de cobro de prestaciones sociales, que se dio la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio en fecha 8 de octubre de 2012 y se procedió a levantar el acta correspondiente que demuestra que se agotó la vía de conciliación. VI) Reclama los siguientes conceptos y montos, basados en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras: Antigüedad: 192 días (artículo 142) equivalentes a Bs. 8.330,66; vacaciones vencidas y fraccionadas: artículo 190 equivalentes a Bs. 2.088,57; utilidades vencidas y fraccionadas: artículo 139 equivalentes a Bs. 2.044,28; bono vacacional vencido: artículo 192 equivalentes a Bs. 1.382,57; beneficio de alimentación: artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, equivalentes a Bs. 17.347,50; para un total prestaciones sociales y demás beneficios de ley reclamados de Bs. 31.193,58. Igualmente solicitó le sean cancelados los intereses moratorios desde la entrada de la presente demanda al tribunal hasta la culminación del presente procedimiento, así como también las costas procesales.
En el orden indicado, en fecha 23 de enero de 2013 fue ingresada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) la demanda, quedando signada con el alfanumérico TP11-L-2013-00013 y asignada, por suerte de distribución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual dictó auto de entrada en fecha 25 de enero de 2013. Por auto de fecha 29 de enero de 2013, dicho órgano jurisdiccional ordenó la subsanación de la demanda, la cual fue consignada en fecha el 14 de febrero de 2013, siendo admitida la demanda por auto de fecha 18 de febrero de 2013, quedando constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas en fecha 1 de agosto de 2013.
Así las cosas, el 27 de septiembre de 2013, siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar, sólo se hizo presente la parte demandante, sin asistencia de Abogado; sin que la parte demandada compareciera, ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial, por lo que el Tribunal de Mediación de origen fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para el 8 de octubre de 2013, ordenando la notificación al Síndico Procurador Municipal. En la oportunidad fijada, se celebró la audiencia preliminar a la que solo compareció el demandante, acompañado del Abogado Rubén Rondón, Procurador de Trabajadores, anteriormente identificado; mientras que la parte demandada no asistió, ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial. En virtud de ello, en respeto a los privilegios y prerrogativas de los Municipios, se ordena la remisión del presente asunto a los Tribunales de juicio, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, por estricta suerte de distribución, conforme al acta cursante al folio 49.
En fecha 18 de octubre de 2013 se dictó auto de entrada y, por sendos autos de fecha 25 de octubre de 2013, se providenciaron las pruebas promovidas solo por la parte demandante y se convocó la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el 28 de noviembre de 2013, solo con la presencia del apoderado judicial del demandante, anteriormente identificado; habida cuenta que la parte demandada no compareció, ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial.
CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se expresara supra, al folio 42 del expediente, cursa acta de audiencia preliminar de fecha 8 de octubre de 2013, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial deja constancia que la demandada no compareció a la misma, ni por medio de su representante legal, ni por medio del Sindico Procurador Municipal o apoderado judicial alguno, debidamente acreditado.
Así las cosas se observa que, en el caso bajo subexamine, al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, por así establecerlo el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por la demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajador, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de éste y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza de la parte actora, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del artículo 72 ejusdem, así como del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada.
Ahora bien, no obstante lo anterior, en el caso subjudice se observa igualmente que, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por medio de su representante legal, ni mediante apoderado judicial; constatándose en las actas procesales que tanto la parte demandada como el Síndico Procurador Municipal habían sido debidamente notificados de conformidad con la ley, tal y como se desprende del contenido de los folios 28 al 36 del expediente.
En el orden indicado, tal como se indicara supra, la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas procesales establecidos en el prenombrado artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de allí que no puede quedar confesa en los casos de ausencia de contestación a la demanda, ergo su incomparecencia a la audiencia de juicio no puede traducirse en la aplicación mecánica de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se traducen en que debe tenérsele como confesa de los hechos expuestos por el demandante en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho; habida cuenta que, por la ficción creada por el legislador en la referida norma, deben entenderse negados y rechazados los hechos, a menos que la parte demandante pruebe la prestación personal del servicio y la naturaleza laboral del vínculo, que se tiene por negado y rechazado, para con ello lograr activar a su favor la presunción de la existencia de la relación laboral, establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Sobre la interpretación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la referida disposición, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, estableció lo siguiente:
“Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse”. (Destacado agregado por este tribunal).
En aplicación del citado criterio, se observa que en el presente caso, al no proceder la confesión, por efecto de los privilegios procesales de la demandada de autos, debe este Tribunal analizar las pruebas contenidas en las actas procesales promovidas por la parte demandante, cursantes a los folios 43 al 46, constituidas por providencia administrativa Nº 070-2012-03-113, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera del estado Trujillo, en fecha 12 de noviembre de 2012, contra la cual la parte demandada no ejerció ningún mecanismo de control en la audiencia de juicio, mereciendo valor probatorio para quien decide; sin embargo, de su contenido se desprende que la parte actora no logró cumplir con su carga de probar la prestación del servicio para la demandada, para así activar la presunción de la existencia de la relación laboral, habida cuenta que las referidas actas procesales lo único que demuestran es que el demandante de autos presentó la reclamación administrativa por los derechos y beneficios que ella dice que el Municipio demandado le adeuda, por concepto de prestaciones sociales derivadas de una relación laboral cuya existencia no probó, como tampoco probó la existencia de la prestación personal del servicio, cual era su carga procesal, conforme a la forma en que quedó distribuida la carga de la prueba en este proceso, dados los privilegios y prerrogativas procesales que asisten a la demandada.
En efecto, no probó el demandante de autos con al menos un recibo de pago, constancia de trabajo o documental alguna, que prestó el servicio que alega para la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal, sin lo cual no puede activarse a su favor la presunción de la existencia del vínculo laboral; resultando extraño para quien decide que en un lapso que supera los tres (3) años de supuesta existencia de la prestación personal del servicio y del vínculo laboral alegado, no tenga el demandante al menos una constancia de trabajo o un recibo de pago de salario, para con ello probar la prestación del servicio y activar así la presunción contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; todo lo cual lleva a este tribunal a concluir que no ha quedado probada la prestación del servicio, ni el vinculo laboral alegado, lo que conlleva a desestimar la presente demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROSENDO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 2.701.567, contra el MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL por órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano MARCOS MONTILLA, en su condición de Alcalde del Municipio Carvajal del estado Trujillo. SEGUNDO: No se condena en costas al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Síndico Procurador Municipal del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las 12:30 p.m.
LA JUEZA DE JUICIO,
Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA,
Abg. MERLI CASTELLANOS
En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLI CASTELLANOS
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