REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dos de diciembre de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO: TP11-N-2012-000058
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA C. A. (SEPROLIMCA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. GUILLERMO ALFREDO REINA CARRUYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 5.105.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, con sede en la ciudad de TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO Y/O MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO.


Vista el escrito de fecha cinco (05) de noviembre de 2013, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por el Abogado ENRIQUE DE JESUS CARMONA PORTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 141.622, apoderado judicial de la parte actora la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA C. A. (SEPROLIMCA), expuso:

“…, y en virtud que la referida ciudadana VILMA COROMOTO SALAS, renunciara al cargo que venia desempeñando para mi representada (SEPROLIMCA), lo que produce un decaimiento del objeto de la presente demanda de nulidad ante el reconocimiento expreso ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, que mi mandante era su único y exclusivo patrono y no como contrariamente a derecho lo hubiese resuelto dicho ente administrativo.
En consecuencia, en nombre de mi mandante SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA C. A. (SEPROLIMCA), DESISTO de la presente demanda y solicito al Tribunal se homologue el mismo y se ordene el archivo del expediente”

Igualmente cursa al folio 390, diligencia de fecha 28 de noviembre de 2013, suscrita por el abogado Luís Alberto Escalante Gómez, titular de la cédula de identidad N° 7.920.110, inscrito en el INPREABOGADO N° 77.064, Fiscal del Ministerio Público 31 a nivel Nacional en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, según resolución 1829 de fecha 03 de diciembre de 2011, quien manifiesta que considera que no existe impedimento alguno y no transgredí el orden público ni las buenas costumbres, solicita se homologue el desistimiento formulado por la parte demandante y estando facultado por poder consignado, para desistir, solicita la homologación del presente desistimiento.

En tal sentido, este Tribunal, destaca que vencido como se encuentra el lapso legal establecido para que la parte demandante ejerciera el recurso de recusación establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y constatado que efectivamente la parte demandante presentó su desistimiento al procedimiento de nulidad de acto administrativo, lo que lleva a éste Tribunal a citar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en materia contencioso administrativa supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

En efecto, el artículo 264 trascrito ut supra, exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales no esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
En tal sentido, la institución del desistimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la representación judicial de la parte demandante de dar por concluido el juicio, este Tribunal debe a los fines de proceder a la homologación, tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentra facultada la representación judicial para desistir del presente proceso.

En el caso en concreto, se observa de las actas procesales que integran el expediente que el Abogado ENRIQUE DE JESUS CARMONA PORTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 141.622, en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA C. A. (SEPROLIMCA), según se evidencia del instrumento poder, cursante a los folios 371, 372 y 373, le fue otorgada la facultad para desistir, transigir y convenir, en el presente juicio, el cual en ningún momento le fue revocado ni limitado, por lo que tal desistimiento debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de nulidad de acto administrativo intentado en contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa Nº 066-2012-123, de fecha 24/08/2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, formulado por el Abogado ENRIQUE DE JESUS CARMONA PORTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 141.622, apoderado judicial de la parte actora la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA C. A. (SEPROLIMCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de marzo de 1.992, bajo el N° 8, Tomo 5-A, siendo la última modificación de sus estatutos, según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, de fecha 07 de enero de 2009 e inscrita por ante la referida oficina de registro, en fecha 19 de junio de 2009, anotada bajo el N° 50, tomo 58-A, de los Libros respectivos. SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena el archivo definitivo del presente asunto. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, el día dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las 2:15 p.m.
EL JUEZ,

Abg. NELSON ANTONIO BRAVO MATAERANO
LA SECRETARIA,

Abg. YOLIMAR COOZ

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. YOLIMAR COOZ