REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS 203º Y 154º

ASUNTO: 00438-12
ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-2004-000070
MATERIA: CIVIL- CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ESCOTEL SOFTWARE INC. sociedad de comercio constituida conforme a las leyes del Estado de Connecticut de los Estados Unidos de América con oficinas en 1 Lois Street Norwalk, CT 06851.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JAVIER GÓMEZ, FRANCISCO OLIVO, CÉSAR MONTOYA y RICARDO GÓMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 51.510, 87.287, 11.543 Y 90.761, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: INFONET REDES DE INFORMACIÓN, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de junio de 1992, bajo el Nº 44, Tomo 111-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos DOMINGO FLEITAS, ANDRÉS PUPPIO, VICENTE PUPPIO, BERNARDO WEININGER, HERNANDO DÍAZ y RAMÓN ESCOVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 63.132, 124.435, 4.897, 34.707, 53.320 y 97.073, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

- I -
SINTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio Nº 2012-463 del 15 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido la pieza 1 y 2 del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Nº 2011–0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia a este Juzgado como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer de este asunto (f.430 p.2).
A través de oficio Nº 2012-538 de fecha 07 de marzo de 2012, fue remitida la pieza 3 del expediente, así como el cuaderno de medidas (f.307 p.3)
El 26 de marzo de 2012, se le dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.308 p.3).
Auto del 03 de diciembre de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución se abocó de oficio al conocimiento de esta causa (f.309 p.3).
Por auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2013 y, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución N° 2012- 0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013; igualmente, se realizó su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario del Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f. 02 al 19 p.4)
En esa misma fecha el Secretario dejó constancia del cumplimiento de las formalidades (f.20 p.II)
Ahora bien, de la revisión de las actas del presente expediente, este Tribunal observa:
Que en fecha 28 de agosto de 2003, el apoderado judicial de ESCOTEL SOFTWARE INC. presentó escrito de demanda en contra de la sociedad mercantil INFONET REDES DE INFORMACIÓN por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 01 al 28 p.1) y por auto del 13 de noviembre de 2002, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y emplazó a la parte demandada a los fines de la contestación (f.229 y 230 p.1).
Por auto del 23 de septiembre de 2003, el Tribunal ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República (f.234 p.1).
Cumplida la fase de citación, en fecha 09 de enero de 2004 los apoderados de la demandada consignaron escrito de promoción de cuestiones previas (f.270 y 271 p.1) y, cumplida la tramitación de esa incidencia, en fecha 17 de junio de 2004, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar las cuestiones previas promovidas (f.289 al 293 p1).
En fecha 13 de julio de 2004, el Juzgado Séptimo Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, conociendo del amparo interpuesto por la parte actora, acordó la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, ordenó la suspensión de los efectos de la decisión del 17 de junio de 2004 (f.301 al 345 p.1).
Escrito de fecha 17 de agosto de 2004, mediante el cual la parte actora recusó a la Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (f.347 al 356 p.1).
Posteriormente, por diligencia del 19 de agosto de 2004, la parte actora consignó sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional y nula la mencionada sentencia, ordenando dictar nuevo fallo sobre las cuestiones previas (f.357 al 394 p.1).
Auto de fecha 20 de septiembre de 2004, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, asume el conocimiento de la presente causa, en virtud de la recusación propuesta (f.398 p.1).
Sentencia de fecha 17 de marzo de 2005, el Tribunal declaró la confesión ficta de la parte demandada y, en consecuencia Con Lugar la demanda intentada (f.522 al 528 p.1). De seguidas, por diligencia de fecha 18 de abril de 2005, la parte demandada apeló de la referida sentencia (f.541 p.1) y por auto de fecha 22 de abril de 2005, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (f.548 y 549 p.1), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial el 26 de abril de 2005 (f.550 p.1).
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2005, mediante la cual revocó decisión del 17 de junio de 2004 y declaró parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional, anulando la declaratoria con lugar de la cuestión previa prevista en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en lo que se refiere a la cuestión previa del ordinal 3º del mismo artículo se mantiene su declaratoria Con Lugar (f.565 al 582 p.2).
Cumplida la tramitación respectiva ante la Alzada, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 01 de julio de 2005, declaró Con Lugar la apelación y anuló la sentencia del 17 de marzo de 2005, ordenando a la primera instancia “… que debe acatar la decisión del 11.05.2005 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijando por auto expreso, el inicio del lapso que prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte demandante subsane, si así lo considera, la cuestión previa 3ª del artículo 346 en los términos que le estableció el fallo del 17.06.2004 proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial… quedando así anulada la sentencia apelada…” (f.28 al 40 p.2).
Diligencias del 12 de julio y 09 de agosto de 2005, la parte actora anunció Recurso de Casación (f.41 y 42 p.2), el cual fue admitido por auto del 23 de septiembre de 2005 y se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; posteriormente, el 28 de septiembre de 2005 se le dio entrada en dicha Sala y el 04 de octubre de ese mismo año, se asignó como ponente al Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ (f.50 al 58).
Cumplidos los trámites de formalización del Recurso de Casación, en fecha 30 de mayo de 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró Sin Lugar el Recurso formalizado por el apoderado judicial de la parte actora (f.92 al 104 p.2).
En fecha 13 julio de 2006, fue subsanada la cuestión previa por la representación actora (f.110 p.2) y el 18 de ese mismo mes y año, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda (f.113 al 118 p.2).
En fechas 10 de agosto y 18 de septiembre de 2006, las partes consignaron escritos de promoción de pruebas y de oposición a las mismas (f.120 al 390 p.2), los cuales fueron admitidos por auto de fecha 09 de octubre de 2006 (f.394 al 399 p.2), siendo éste último auto objeto de apelación por la parte actora (f.400 p.2) y, el 07 de noviembre de ese mismo año, el Tribunal oyó la apelación en un sólo efecto y ordenó la remisión de las copias al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f.401 p.2).
Auto de fecha 17 de enero de 2007, mediante el cual el Tribunal prorrogó el lapso de evacuación de pruebas y ordenó librar oficios correspondientes a pruebas de informes, ello previa solicitud de la parte actora (f.404 al 410 p.2), y el 07 de mayo de 2007, el Tribunal acordó nuevamente prórroga del lapso de evacuación de pruebas, con término ultramarino y libró oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para que conozca de la apelación oída en fecha 07 de noviembre de 2006, ello previa solicitud de la parte actora (f.426 y 427 p.2).
En fecha 10 de agosto de 2007, las partes consignaron escritos de informes (f.21 al 124 p.3). De seguidas, el 05 de octubre de 2007 la parte demandada consignó escrito de observación a los informes (f.125 al 147 p.3).
Autos de fecha 01 de noviembre de 2007 y 19 de septiembre de 2008, el Juzgado ordenó agregar a los autos resultas de la apelación (f. 148 al 295 p.3) y oficio proveniente del Tribunal Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (f.296 al 299 p.3).
En fecha 29 de septiembre de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora quien sustituyó poder en el abogado Andrés Puppio (f.300 al 305 p.3)
De las actas del expediente se observa que luego de las diligencias antes mencionadas lo siguiente es el auto de fecha 07 de marzo de 2012, concerniente a remisión del expediente.

- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1. Que, en fecha 29 de mayo de 1997, la empresa ESCOTEL SOFTWARE INC., en lo sucesivo ESI, suscribió un contrato de servicios con la empresa INFONET REDES DE INFORMACIÓN C.A., con vigencia a partir del 1º de mayo de 1997 para que mediante la utilización del sistema de facturación ECOTEL SISTEMA 1000, propiedad de ESI, prestar el servicio de software, necesario para la realización de operaciones que faciliten la facturación mensual.
2. Que, el referido contrato se suscribió según las leyes del Estado de Connecticut de los Estados Unidos de América y, domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela.
3. Que, en el segundo punto del referido contrato, se determinó la contraprestación en dinero que tenía que cancelar la demandada, por los servicios prestados y en el punto quinto la duración de 12 meses, con posibilidad de prórroga y la potestad de la demandada de poner fin a la relación contractual.
4. Que, en el punto séptimo del contrato, se estableció la forma de facturación de los servicios prestados y en el punto noveno, quedó determinada la obligación de la demandada, una vez concluido el contrato original o cualquiera de sus prórrogas de entregar el software.
5. Que, en el punto décimo cuarto, quedó establecido que todos los derechos, títulos e intereses sobre los software utilizados en la prestación del servicio son propiedad de ESI y, en el punto décimo sexto, se estableció la obligación a cargo de la parte que incumpla con las obligaciones derivadas del contrato, de cancelar no solo los daños o resarcimientos, sino los gastos necesarios para obligar al cumplimiento, incluidos los honorarios profesionales de los abogados.
6. Solicitan que la demandada INFONET REDES DE INFORMACIÓN, C.A. pague o, en su defecto, sea condenada en lo siguiente:
a. Cumplir con la cláusula 9 del contrato, referente a la devolución de materiales por el cliente según revocatoria.
b. Cumplir con la obligación y pagar por los servicios recibidos correspondiente a las facturas presentadas y las que fueron aceptadas por un monto neto de Tres Millones Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Seiscientos Setenta y Cinco Dólares (US $3.499.675), así como los intereses convencionales de mora generados hasta la fecha de interposición de la demanda y que convertidos en bolívares a la tasa oficial del tipo de cambio totaliza la cantidad de Dos Mil Millones Quinientos Cincuenta y Siete Millones Ciento Diecinueve Mil Quinientos Cinco Bolívares (Bs. 2.557.119.505), hoy día Dos Millones Quinientos Cincuenta y Siete Mil Ciento Diecinueve Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 2.557.119,51).
c. Que pague por daño emergente, en virtud del incumplimiento del contrato la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Seiscientos Setenta y Cinco Dólares (US $3.499.675), y que convertidos en bolívares a la tasa oficial del tipo de cambio totaliza la cantidad de Dos Mil Millones Quinientos Cincuenta y Siete Millones Ciento Diecinueve Mil Quinientos Cinco Bolívares (Bs. 2.557.119.505), hoy día Dos Millones Quinientos Cincuenta y Siete Mil Ciento Diecinueve Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 2.557.119,51).
d. Que pague por concepto de lucro cesante correspondiente a la no devolución del software y la privación del ejercicio de los derechos patrimoniales, lo que asciende a Dos Millones Setecientos Cincuenta y Tres Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Dólares (US $2.753.549) y que convertidos en bolívares a la tasa oficial del tipo de cambio totaliza la cantidad de Dos Mil Millones Treinta y Un Mil Ciento Cincuenta y Tres Mil Bolívares con Ciento Doce Bolívares (Bs. 2.031.153,112) hoy día Dos Mil Treinta y Un Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 2.031,15).
e. Que pague por concepto de honorarios de abogados calculados en un treinta por ciento (30%), la cantidad de Setecientos Sesenta y Siete Millones Ciento Treinta y Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares (Bs. 767.135.851) hoy día Setecientos Sesenta y Siete Mil Ciento Treinta y Cinco Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 767.135,85).
f. Se condene a pagar las costas y costos del proceso en la cantidad de Tres Mil Millones Trescientos Veinticuatro Millones Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 3.324.255.356), hoy día Tres Millones Trescientos Veinticuatro Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 3.324.255,36).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra.
2. Negó y rechazó que la demandante SCOTEL SOFTWARE INC. haya cumplido con su obligación de prestar el servicio de software para la facturación mensual, en el período de ciento veinte días (120) luego de terminado el contrato, según lo dispuesto en la cláusula quinta del mismo.
3. Negó y rechazó que las facturas presentadas por la demandante hayan sido reconocidas y aceptadas por INFONET REDES DE INFORMACIÓN, C.A. y que ésta haya incumplido con la obligación de devolver el software para facturación computarizada.

- III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
ACUMULACIÓN DE ACCIONES

De una revisión exhaustiva del libelo de demanda, presentado en fecha 28 de agosto de 2003, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ESCOTEL SOFTWARE INC., se evidencia del mencionado escrito que la parte accionante pretende el cumplimiento del contrato de Oficina de Servicios de Procesamiento y Facturación, de fecha 01 de mayo de 1997, aunado a los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de la sociedad mercantil INFONET REDES DE INFORMACIÓN C.A., así como el pago de cantidades de dinero derivadas de facturas insolutas, además de los honorarios profesionales calculados a un treinta por ciento (30%) y las costas procesales; por lo que, al haber diversas pretensiones cuyos trámites procesales son diferentes, se podría estar en presencia de una indebida acumulación de causas, por lo que este Tribunal se encuentra en la imperiosa necesidad de hacer las siguientes consideraciones:
A través de Sentencia N° 3.584 de fecha 06 de Diciembre de 2005, caso Vera Bravo de Rodríguez y otros, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó: “… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”; por tanto, es deber del juez proceder a la revisión de la misma, así no haya sido alegada por las partes contendientes.
Dicho lo anterior, este Tribunal pasa a analizar las acciones contenidas en el particular denominado “PETITUM” contenido en el escrito libelar, por medio del cual la representación judicial de la parte actora, estableció lo siguiente:
“…En virtud de los antecedentes de hecho y de derecho explanados en la (sic) presente libelo demandamos formalmente a la sociedad mercantil INFONET REDES DE INFORMACIÓN, C.A. a que pague o, en su defecto, sea condenada a ello lo siguiente: … Segunda: Cumpla con la Cláusula 9 del Contrato referido, titulada “DEVOLUCIÓN DE MATERIALES POR EL CLIENTE SEGÚN REVOCATORIA”, según los términos del contrato. Tercera: Cumpla con la obligación y pague por los servicios recibidos correspondientes a las facturas presentadas y las que fueron debidamente aceptadas por INFONET REDES DE INFORMACIÓN, C.A. y que se encuentran relacionadas en los anexos M arcados con las letras (“D” y “E”) a partir de su manifestación de voluntad de poner término al contrato suscrito entre las partes de acuerdo en lo establecido en la cláusula 5 último aparte del mismo que asciende al monto de U.S. 3.499.675$, lo que constituye el monto neto de la obligación sumado a los intereses convencionales de mora generados hasta la fecha de interposición de la demanda y que convertidos en bolívares a la tasa oficial del tipo de cambio totaliza la cantidad de Bs. 2.557.119.505, lo que se puede verificar del anexo plenamente identificado Marcado “G”. Cuarta: Pague por concepto de daño emergente, en virtud del incumplimiento del contrato… Quinto: Pague por concepto de lucro cesante correspondiente a la no devolución del software y la privación del ejercicio de los derechos patrimoniales… Sexto: Pague por concepto de honorarios de abogados prudentemente calculados en un treinta por ciento (30%) de la demanda principal, o que alcanza la cantidad de bolívares Bs. 767.135.851 … Séptimo: Se condene a pagar las cosas y costos del proceso…” (Resaltado de la representación judicial de la parte actora).
Así las cosas, esta Juzgadora observa, que en la presente demanda, se ejercen de manera conjunta las acciones de cumplimiento de contrato, cobro de bolívares, daños y perjuicios, honorarios profesionales y solicitud de condena en costas, toda vez que, la accionante pretende demandar tanto el cumplimiento del contrato denominado “Convenio de Oficina de Servicios de Procesamiento y Facturación” de fecha 01 de mayo de 1997, así como el cobro de facturas aceptadas por la demandada, según lo establecido en la cláusula quinta del mencionado convenio.
En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...”.

Por consiguiente, se concluye entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia; en el sentido que tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 22/05/2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba).
En tal sentido, la comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia, no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento, es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente Nº 15.222, sentencia Nº 1.812, expuso: “… El supuesto inicial de esta norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen por que ellas son contradictorias…”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, Sentencia número 2914, destacó que: “(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se exluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)”(Resaltado de este Tribunal)
Asimismo, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO dejó sentado:
“…En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…” (Negrillas nuestras)

En tal sentido, observando los criterios jurisprudenciales antes trascritos, este Órgano Jurisdiccional, considera igualmente pertinente citar la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en caso análogo, Sentencia N° 444, de fecha 30 de julio de 2013, expediente N° 2013-056, caso: Josmary Gutiérrez y otro, contra Carmen Aida Galloni de López, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, criterio éste reiterado en decisión más reciente, de fecha 03 de octubre de 2013, con ponencia del mencionado Magistrado, en las cuales se señalaron entre otras cosas lo siguiente:
“ … OMISIS…

… al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos, que no fue otra pretensión sino la solicitud de reembolso del pago de los honorarios profesionales; y posteriormente, aplicar el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales del abogado, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece.

… OMISIS…

La Sala observa, que al haberse admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, la recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba palmariamente inadmisible, con la consecuente infracción por el juez de alzada de los artículos 11, 12, 14, 15, 341 y 206 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez de la recurrida olvidó que es el director del proceso y como tal conforme al principio de conducción judicial, debe ser garante de la debida satisfacción de los presupuestos procesales y verificar si existe o no la inexistencia del derecho de acción en el demandante, y de ser así, al ser materia de orden público, tal como se explicó ut supra, declararlo, con la consecuente inadmisibilidad de la acción y así evitar un desgaste innecesario del órgano jurisdiccional, infringiendo los artículos 11 y 12 antes citados. De igual forma violó el artículo 14 eiusdem, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y violó el artículo 15 ibídem, al no mantener a las partes en el proceso en igualdad de condiciones ante la ley. En el mismo sentido violó el artículo 341 del código procesal, al admitir una demanda evidentemente inadmisible en contravención a normas de orden público, y violó el artículo 206 de la ley adjetiva civil, al no declarar la nulidad de todo lo actuado en contravención a la ley…” (Resaltado de este Tribunal)

Aplicando al presente asunto los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, quien aquí decide los acoge y hace suyos, en relación a las motivaciones de las decisiones, observando que en el caso de marras, la parte accionante acumuló cuatro (4) pretensiones en un misma demanda, ya que por una parte, demandó el cumplimiento de contrato y los daños y perjuicios, que de acuerdo con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, deben seguirse a través del procedimiento ordinario, toda vez que para esta pretensión, no está pautado un procedimiento especial. Y por otra parte, solicitó el cumplimiento de la cláusula 5 del contrato para que la demandada, pague por los servicios prestados, y visto que del contenido intrínseco de su pedimento, se desprende que su pretensión tiene como objetivo el cobro de cantidades de bolívares, el cual se tramita a través del procedimiento monitorio, conforme al artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose a todas luces una inepta acumulación de pretensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así, expresamente se establece.
En este mismo orden de ideas, y continuando con el estudio del escrito libelar, igualmente, observamos que la representación actora persigue el cobro de honorarios de abogados y costas procesales, por lo que este Tribunal considera oportuno traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de agosto de 2007, con Ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en relación a los honorarios de abogados y costas procesales, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Que al solicitar el actor que el Tribunal condene a su representado a pagar las cantidades enunciadas y especificadas en el petitorio por concepto de cobro de bolívares derivadas del supuesto incumplimiento de su mandante y de la misma manera solicita el pago de las costas y costos procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogados calculados a razón del 30% de la deuda demandada, ello no puede hacerse sino a través del especial procedimiento de tasación de costas o en su defecto el procedimiento de estimación e intimación de honorarios previstos en Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, respectivamente, los cuales son manifiestamente incompatibles con el procedimiento ordinario intentado, por lo que existe una inepta acumulación de pretensiones que impedía admitir esta demanda, por cobro de bolívares, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81 ordinal 3º y 341 del Código de Procedimiento Civil), produciéndose una subversión procedimental…”.
Ahora bien, acogiendo el criterio jurisprudencial antes trascrito y vista la petición del demandante respecto a los honorarios de abogados e igualmente, la condena en costas, esta Sentenciadora observa, que el artículo 22 de la Ley de Abogados, dispone que la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, hoy 607 del mismo Código, ya que la relación circunstancial de este procedimiento (cobro de honorarios), por su contenido y resolución final, no se trata propiamente de una incidencia surgida en juicio, sino de una verdadera pretensión procesal diferente a la que pueda plantearse en un juicio, cuya sustanciación, es distinta a la del juicio donde pudieran estar contenidas las actuaciones que originaron esos honorarios, e inclusive puede estar sujeto a retasa. Así se establece.
Siguiendo con el análisis del presente asunto, observa quien aquí decide, que las costas tienen su fundamento en el principio “victus victori expensas debet” que norma el sistema objetivo de la condena en costas, y que se refiere a los gastos que debe rembolsar la parte vencida a la vencedora, cuando a ello sea condenada en sentencia; y debe solicitarse su tasación por ante la Secretaría del Órgano Jurisdiccional que haya emitido esa condena. Así se establece.
En este mismo sentido, se desprende del libelo de demanda que la parte actora solicitó los daños y perjuicios, a saber como lo es el daño emergente y lucro cesante; así como, la condenatoria en costas y honorarios profesionales de abogado, por lo que quien aquí decide observa que la acción de daños y perjuicios se ventila por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, mientras que el procedimiento previsto para el cobro de honorarios profesionales de abogados, se tramita conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por él, tal y como se señaló precedentemente. Así se establece.
Así, aun y cuando la presente demanda se admitió por el procedimiento ordinario como consta del auto de fecha 10 de septiembre de 2003, es evidente que se está en presencia de lo que la Jurisprudencia y la doctrina, ha llamado inepta acumulación de pretensiones, que se excluyen mutuamente entre sí, siendo ellas contradictorias, por lo que a tenor de las sentencias up supra mencionadas por este Tribunal y, en virtud que, estos criterios son acogidos de manera pacífica y reiterada por los Tribunales del país, es irremediable concluir que en el caso en decisión, la representación judicial de la parte actora incurrió en la indebida acumulación inicial de pretensiones, al solicitar además del cumplimiento del contrato y los daños y perjuicios, el cobro de bolívares y honorarios profesionales de abogados. Así se decide.
En consecuencia, al haberse verificado en autos la inepta acumulación inicial de pretensiones, se hace necesario declarar la inadmisibilidad de las mismas, debido a que se incumplieron requisitos legales de orden público para la tramitación de éstas. No obstante, su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Así se decide.
En atención a todo lo anteriormente expuesto, y siendo que en la presente causa, la parte actora acumuló pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, conforme a lo previsto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal en base a los principios de economía procesal y legalidad, que debe existir en todo proceso y evitar la prosecución de la causa donde se quebrantan normas de orden público forzosamente debe declarar INADMISIBLE la demanda que da inicio a las presentes actuaciones por violación a las disposiciones legales establecidas en el artículo 78 ejusdem, toda vez que acumuló en su demanda pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles como son la demanda de Cumplimiento de Contrato, Daños y perjuicios, Cobro de Bolívares y Honorarios Profesionales, tal y como se hará saber en el Dispositivo de este fallo. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISBLE la demanda interpuesta por la sociedad mercantil ESCOTEL SOFTWARE INC., sociedad de comercio constituida conforme a las leyes del Estado de Connecticut de los Estados Unidos de América con oficinas en 1 Lois Street Norwalk, CT 06851, contra la compañía anónima INFONET REDES DE INFORMACIÓN, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de junio de 1992, bajo el Nº 44, Tomo 111-A Sgdo.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, el 16 de diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE

EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J. PÉREZ MORALES

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J. PÉREZ MORALES
Exp. Nro: 00438-12
Exp. Antiguo: AH16-V-2004-000070
MMG/YP/02.-