REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS 203 Y 154 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ASUNTO: 00504-12
ASUNTO ANTIGUO: AH14-V-2004-000076
MATERIA: COBRO DE BOLÍVARES
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1975, bajo el No. 77, Tomo 29-A-Pro, modificada por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 1999, bajo el No. 03, Tomo 5-A Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA ELENA PARISII, YELITZE CORTEZ y GISELA CONTRERAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.656, 71.732 y 93.575, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LEONOR OCHOA GARCÍA DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 928.924.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VIRGINIA DEL VALLE ROJAS ROMERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.315.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
-I -
SINTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio de fecha 13 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante.
En fecha 02 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.
Por auto dictado en fecha 03 de agosto de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se aboco de oficio al conocimiento de esta causa.
Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer de este asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes y las actuaciones procesales, esta Juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse respecto al fondo de la controversia aquí planteada, previa las consideraciones siguientes:
Se inicia este juicio con motivo de la demanda interpuesta en fecha 19 de enero de 2004, por las abogadas LUISA ELENA PARISII y YELITZE CORTEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., por motivo de COBRO DE BOLIVARES, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f.01 al 07).
Por auto de fecha 04 de mayo de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. (f. 79).
En fecha 20 de julio de 2004, la Juez LISBETH SEGOVIA PETIT, se abocó al conocimiento de la causa. (f. 82).
En fecha 30 de agosto de 2004, el mencionado Juzgado, a solicitud de parte interesada acordó la citación por cartel, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f.97), los mismos fueron consignados en fecha 21 de septiembre de 2004. (f. 101 y 102).
En fecha 04 de noviembre de 2005, el mencionado Juzgado, a solicitud de parte interesada, designó como Defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana VIRGINIA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.315, quien en fecha 25 de julio de 2006, aceptó el cargo. (f. 110 y 114).
En fecha 19 de octubre de 2006, la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. (f. 119).
Cursan en autos diligencias suscritas por la apoderada judicial de la parte demandante, solicitando se dictara sentencia, siendo la última de ellas suscritas en fecha 12 de febrero de 2008.
En fecha 09 de mayo de 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, realizó su publicación en la pagina web del tribunal Supremo de Justicia, asimismo, ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia a esta causa. (f.128 al 146).
En fecha 25 de junio de 2013, el Juez Temporal Rolando Dorta López, se abocó al conocimiento de la causa. (f. 147).
En fecha 08 de agosto de 2013, la Juez Titular MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, se abocó al conocimiento de la causa. (f. 148).
Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTE S
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:
1.- Que la ciudadana LEONOR OCHOA GARCÍA DE GARCÍA, según consta en documento de venta adquirió inmueble identificado de la siguiente manera: Local Comercial o MEZANINA E, que tiene entrada por la Planta “D”, del Primer Piso del Edificio Cahica, situado entre la Avenida Fuerzas Armadas y la calle Primera Vuelta del Casquillo, antes denominada calle Real del Mamón, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2.- Que la mencionada ciudadana adeuda por cuotas de condominio del mencionado inmueble, la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.930.214,63) correspondientes por gastos comunes desde febrero del 2000 hasta diciembre de 2003.
3.- Que por cuanto las gestiones extrajudiciales tendientes a obtener por parte de la mencionada ciudadana el pago de la cantidad antes señalada, han sido inútiles e infructuosas, ocurrían ante el Tribunal para demandar por el procedimiento de Cobro de Bolívares por vía Ejecutiva a la ciudadana LEONOR DE OCHOA GARCÍA GARCÍA, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar:
PRIMERO: La cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.930.214,63) por los recibos de condominio no cancelados.
SEGUNDO: Los recibos de condominio que se sigan venciendo hasta la terminación del proceso.
TERCERO: La indexación sobre el monto de lo adeudado, a partir de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la sentencia.
CUARTO: Las costas y costos del juicio incluyendo los honorarios profesionales.
Fundamentaron la demanda en los artículos 11, 12, 13,14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y los artículos 1264, 1271, 1273, 1291, 1295 y 1297 del Código Civil, y en los artículos 588 ordinal 3º, 630, 634, 636, 637 y 638 del Código de Procedimiento Civil.
Estimaron la demanda en SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESNTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.930.214,63).
Solicitaron se decretara Medida Ejecutiva de Embargo sobre el bien inmueble: Local Comercial o MEZANINA E, que tiene entrada por la Planta “D”, del Primer Piso del Edificio Cahica, situado entre la Avenida Fuerzas Armadas y la calle Primera Vuelta del Casquillo, antes denominada calle Real del Mamón, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La abogada VIRGINIA DEL VALLE ROJAS ROMERO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2006, procedió a contestar la pretensión incoada en contra de su representada, argumentando lo siguiente:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoadaza en contra de la ciudadana LEONOR OCHOA GARCÍA DE GARCÍA.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Cuarenta y siete (47) planillas o recibos de condominio del edificio CAHICA, local Mezzanina, presuntamente pasados por la demandante a la demandada LEONOR OCHOA GARCÍA DE GARCÍA, correspondientes a las cuotas generadas por el inmueble de su propiedad, durante los meses que van desde febrero del 2000 hasta diciembre de 2003, ambas cuotas inclusive. Esta Juzgadora observa, que dichos recibos correspondientes a gastos comunes tienen fuerza ejecutiva y deben valorarse conforme el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y, en armonía con lo pautado en el Artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia como cierto, que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., exigió el pago que determina el valor de las Planillas de Condominio vencidas, pasadas al propietario del inmueble que las generó, según la alícuota condominal correspondiente, haciendo prueba de morosidad contra esta última, salvo prueba en contrario. Así se decide.
2.- Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro (hoy Registro Inmobiliario) del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de septiembre de 1996, bajo el Nº 46, Tomo 32, Protocolo 1º, que al folio 229 vto, que acredita la titularidad de la propiedad del inmueble que se dice generó las cuotas de condominio reclamadas, en contra de la demandada. El mencionado instrumento comprende las condiciones exigidas por el artículo 1357 del Código Civil para ser considerado como Instrumento Público, y en consecuencia, al no haber sido impugnadas conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas de su original y este Tribunal las aprecia como tal. Así se Declara.
3.- Acta de autorización de la Junta de Condominio de las residencias CAHICA a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., para demandar. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4.- Actas No 7 y 8 de reuniones de la Junta de Condominio del edificio CAHICA. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
5.- Estado de Cuenta de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Esta Juzgadora observa que en el lapso probatorio correspondiente, la parte demandada no aportó material probatorio alguno, destinado a desvirtuar las pretensiones exigidas por la parte actora en su libelo de demanda. Así se señala.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa:
En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a: SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 7.930,21).
En este estado, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
Siendo las cosas así, en cuanto al caso que nos ocupa el procedimiento para el cobro de cuotas de condominio, puede ser tramitado por la vía ejecutiva, por cuanto el legislador les atribuye fuerza ejecutiva a las planillas de cobro de cuotas de condominio, en el artículo 14 de la Ley de propiedad horizontal, en los siguientes términos:“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”
Vale destacar que respecto a la fuerza ejecutiva que poseen las planillas de condominio, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2002, Exp. Nº 01-2140, caso: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE ABAJO, estableciendo lo siguiente: “…La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo.
Al desconocer la fuerza ejecutiva del documento fundamental de la demanda, al momento mismo de su admisión, le está ocasionando una limitación al derecho al acceso a la justicia, pues el accionante escogió como vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominiales, la vía ejecutiva y no la ordinaria, como de oficio ordenó el auto accionado tramitar. Así se declara….”
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Ahora bien, el Tribunal observa que la petición del accionante se fundamenta en la presunta falta de pago de las cuotas de condominios vencidos e insolutos, siendo las cosas así corresponde desvirtuar lo antepuesto a la parte demandada por medio de instrumentos probatorios que demostraran la ocurrencia de hechos que le impidieran justificadamente cumplir con su obligación de pago de las cuotas de condominio o el cumplimiento de la misma.
De los autos se desprende que la parte actora acreditó los hechos narrados en su escrito libelar, es decir, la insolvencia de la parte demandada en el pago de cuotas de condominio, con los documentos consignados anexos.
No habiendo demostrado la parte demandada, tal y como se evidencia de los autos, la extinción de su obligación, el Tribunal considera que la pretensión de cobro de bolívares derivados de cuotas de condominio insolutas intentadas por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., en contra de la ciudadana LEONOR OCHOA GARCÍA DE GARCÍA, ampliamente identificada en autos, es procedente dicha acción y, así se decide.
Con respecto a la pretensión de la parte actora del pago de los recibos de condominio que se sigan venciendo hasta la terminación del juicio, observa quien sentencia que la parte actora pretende el pago de los recibos de condominio que se sigan venciendo hasta la conclusión del juicio, lo cual es evidentemente indeterminable, ya como es sabido, los recibos de condominio se derivan de los gastos mensuales en que se incurre en la administración de los bienes regidos por la propiedad horizontal, y dichos gastos son variables. Lo cual no ocurre, como por ejemplo, cuando se demanda el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, ya que en este caso al tratarse de una cantidad fija de dinero preestablecida y de un contrato de tracto sucesivo, es permisible demandar el pago de los cánones que se sigan venciendo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, porque son determinables. En consecuencia, por ser contrario al principio de la justicia rogada, indeterminable en su monto y lesivo del derecho de la defensa, no es admisible la incorporación de recibos o facturas de condominio una vez que se haya trabado la litis. Así se Declara.
En cuanto a la solicitud de corrección monetaria de la cantidades reclamadas por concepto de contribuciones no pagadas para cubrir los gastos comunes, efectuada por la parte actora en su libelo de demanda, esta juzgadora encuentra que, tratándose la obligación demandada de una obligación pecuniaria y que la demandante en su libelo, solicitó que con relación a los montos reclamados se tomara en consideración la inflación y devaluación de la moneda, dicho pedimento resulta procedente y a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, cuyo cálculo se hará con base en los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, 04 de mayo de 2004 hasta la fecha en que se presente el respectivo informe; según el criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 17 de Marzo de 1.993 con ponencia del Magistrado Doctor Rafaél Alfonzo Guzmán, la cual ha sido reiterada de manera pacífica y constante. Así se decide.
En fuerza de los razonamientos antes esgrimidos; visto que se declaró con lugar el pago del capital adeudado, con lugar la indexación o corrección monetaria y sin lugar el pago de los recibos de condominio que se sigan venciendo es forzoso, para el Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., contra la ciudadana LEONOR OCHOA GARGÍA DE GARCÍA, por COBRO DE BOLÍVARES y, así, se establecerá en el Dispositivo de este fallo. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEÉTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fuera incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., contra la ciudadana LEONOR OCHOA GARCÍA DE GARCÍA; SEGUNDO: SE CONDENA a la ciudadana LEONOR OCHOA GARCÍA DE GARCÍA, a pagar la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 7.930,21) por concepto de los recibos de condominio demandados; TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE el pago de los recibos de condominio que se sigan venciendo por referirse a deudas futuras tal y como se estableció en la presente decisión. CUARTO: SE CONDENA a la demandada LEONOR OCHOA GARCÍA DE GARCÍA, a pagar el monto que resulte por concepto de la indexación monetaria calculada desde la fecha de la admisión de la demanda 04 de mayo de 2004 hasta la fecha que se rinda el informe a que se contrae la experticia que en este fallo se ordena como complementaria; QUINTO: SE ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV), a los fines de que por vía de colaboración determine, mediante una experticia complementaria del fallo, el monto que por concepto de indexación deberá pagar la demandada LEONOR OCHOA GARCÍA DE GARCÍA, cuyo cálculo se hará con base en los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, 04 de mayo de 2004 hasta la fecha en que se presente el respectivo informe; SEXTO: Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el presente juicio, no hay condenatoria en costas; SÉPTIMO: En razón de que la presente decisión se publica fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, 02 de diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE

EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J. PÉREZ MORALES

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J. PÉREZ MORALES


Exp Nro. 00504-12
Exp Antiguo Nro. AH14-V-2004-000076
MMC/YJPM.4